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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Etiopía (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual en 2004 se había preparado un nuevo plan nacional de acción denominado «Plan Nacional de Acción para los Niños 2003-2010 en adelante». Uno de los seis principales elementos del plan nacional es la reducción del trabajo infantil. La Comisión había pedido al Gobierno información complementaria sobre la implementación del plan y sobre los resultados obtenidos. La Comisión había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, en base a los ámbitos prioritarios identificados por el plan de acción, se ha empezado a preparar un programa de sensibilización en relación con los problemas vinculados con el trabajo infantil, que concierne a las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, pero que este programa aún no se aplica plenamente. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre la aplicación del plan nacional, y sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la erradicación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la proclamación núm. 377/2003 sobre el trabajo no cubren los trabajos efectuados fuera de una relación de trabajo. La Comisión había tomado nota de que, tal como ha reconocido el Gobierno, la legislación del trabajo no cubre a los niños que trabajan por cuenta propia, y que se adoptarán medidas al respecto. La Comisión había tomado nota de la información que contiene la Encuesta nacional sobre la mano de obra de 2004-2005 (NFLS) transmitida por la Agencia Central de Estadística de Etiopía (Ministerio de Finanzas y de Desarrollo Económico), según la cual alrededor del 1,57 por ciento de los niños económicamente activos (es decir, alrededor de 139.404 niños de edades comprendidas entre 5 y los 14 años) trabajan por cuenta propia. La Comisión había recordado que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, tanto si se realizan o no en el marco de una relación de trabajo o de un contrato de trabajo, y tanto si el empleo o el trabajo está remunerado o no. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el Convenio se aplica a todos los tipos de trabajos, incluido el trabajo efectuado por personas de menos de 14 años que trabajan por cuenta propia.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de la información que figura en el informe nacional del Gobierno sobre el desarrollo de la educación, que en 2008 fue sometido a la Conferencia Internacional sobre Educación, según la cual el Programa quinquenal de desarrollo del sector educativo se inició en 2005 a fin de mejorar la calidad, la pertinencia y la eficacia de la educación, y aumentar el acceso a ésta. Se hizo especialmente hincapié en la enseñanza primaria en las zonas rurales y en la promoción de la educación de las niñas, con miras a lograr, en 2015, la educación primaria para todos. La Comisión también había tomado nota de los datos que figuran en la memoria que el Gobierno ha presentado en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que indican que entre 2001 y 2006 la tasa de abandono escolar en la enseñanza primaria pasó del 17,2 por ciento al 12,4 por ciento. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según esta memoria, durante este período se incrementó la tasa de inscripción en la enseñanza primaria, secundaria y superior, así como en la enseñanza y formación técnica y profesional.

Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que en sus observaciones finales de noviembre de 2006, el Comité de los Derechos del Niño señaló que sigue estando seriamente preocupado porque en Etiopía la enseñanza primaria todavía no es gratuita y obligatoria y porque la matrícula neta es aún muy baja. El Comité acogió con beneplácito el aumento de la matrícula en la enseñanza primaria y de la partida presupuestaria en concepto de educación, así como el hecho de que los datos estadísticos sobre la asistencia escolar se compilen de una forma mejor, aunque, sin embargo, señaló su preocupación por la amplitud de la deserción, escolar, el cobro de tarifas por la educación primaria, el hacinamiento en las aulas, la escasez de fondos para la formación profesional, la baja tasa en la matrícula en la enseñanza secundaria, la escasez de maestros capacitados y de escuelas, la falta de presupuestos para centros preescolares y la mala calidad de la enseñanza (documento CRC/C/ETH/CO/3, párrafo 63). Además, la Comisión había tomado nota de la información que figura en el informe de la UNESCO relativo a las tendencias y proyecciones sobre asistencia y matriculación escolar de 2007, en el que se señala que la tasa de escolarización neta en la enseñanza primaria era, en 2006, del 68,2 por ciento, y en la enseñanza secundaria del 32,1 por ciento. Por último, la Comisión había tomado nota de la información que figura en la NFLS antes mencionada, a saber, que el 36,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años sólo realizan una actividad económica y no asisten a la escuela. La Comisión señala su grave preocupación en cuanto al gran número de niños que en la práctica no asisten a la escuela y, debido a que la escolarización obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fijar próximamente en 14 años la edad de finalización de la escolarización obligatoria. La Comisión también ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular incrementando la tasa de escolarización y la asistencia a la escuela de los niños de zonas rurales y de los niños de menos de 14 años, a fin de evitar que estos niños trabajen. Por último, ruega al Gobierno que informe sobre los progresos logrados a este respecto.

Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 4, 1), del decreto del Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales, de 2 de septiembre de 1997, sobre la prohibición del trabajo de los jóvenes contenía una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes. La Comisión observó que, de conformidad con el artículo 4, 2), de este decreto, la prohibición no se aplicaba a las personas que efectúan estas actividades en el marco de una formación impartida en un establecimiento profesional. Además, había tomado nota de que las directivas destinadas a facilitar la aplicación del decreto sólo estaban disponibles en el idioma amhárico. La Comisión había pedido al Gobierno que precisase qué tipo de protección se prevé para garantizar que los aprendices de 14 años o más no realizan trabajos prohibidos a los jóvenes.

La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, en la que se señaló que, de conformidad con el artículo 3, 2), b), de la proclamación sobre el trabajo, el aprendizaje está cubierto por esta proclamación. El artículo 89, 4), de la proclamación prohíbe a los jóvenes (que en virtud del artículo 89, 1), se definen como personas que ya han cumplido los 14 años pero que tienen menos de 18 años) efectuar trabajos que ponen en peligro su vida o su salud. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 89, 5), de la proclamación, los jóvenes trabajadores que siguen cursos en escuelas profesionales (homologadas e inspeccionadas por la autoridad competente) están expresamente excluidos de la prohibición que figura en el artículo 89, 4). Por consiguiente, parece que no está prohibido que los trabajadores de entre 14 y 18 años efectúen trabajos peligrosos cuando siguen cursos en escuelas profesionales que han sido homologadas e inspeccionadas por la autoridad competente. La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a trabajos peligros no deberá ser inferior a 18 años. Asimismo, la Comisión había recordado que la excepción que figura en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, dispone que la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los jóvenes de menos de 16 años que siguen cursos en escuelas profesionales no serán autorizados a efectuar los trabajos peligrosos que se prohíben a los jóvenes trabajadores. Además, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para proteger plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes de 16 a 17 años que siguen una formación profesional, y que indique si las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido consultadas a este respecto. Por último, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de las directivas relativas al decreto antes mencionado sobre la prohibición del trabajo de los jóvenes, a partir del momento en que se hayan traducido a una de las lenguas oficiales de la OIT.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la memoria del Gobierno contiene los datos de la Encuesta nacional de 2001 sobre el trabajo infantil y del análisis de 2006 sobre estos datos. La Comisión había tomado nota de que, según esta encuesta, 15,5 millones de niños (el 84,5 por ciento de los niños) realizaban una actividad económica y que 12,6 millones de éstos (el 81,2 por ciento) tenían menos de 15 años. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la información que contiene la NFLS en relación con el hecho de que el 46,4 por ciento de los niños de zonas rurales de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años no asisten a la escuela y realizan una actividad económica. La Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 1.º de noviembre de 2006, señaló su profunda preocupación por la incidencia del trabajo de los niños pequeños, incluso de apenas 5 años de edad, y por el hecho de que el Gobierno no ha adoptado medidas generales para prevenir y combatir esta explotación económica en gran escala de los niños (documento CRC/C/ETH/CO/3, párrafo 71). La Comisión se ha visto obligada a señalar su profunda preocupación por el alto porcentaje de niños de menos de 14 años que ejercen actividades económicas y no asisten a la escuela, especialmente en las zonas rurales. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para que, en la práctica, los niños que no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo 14 años, no trabajen. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo para ocuparse de esta cuestión, incluso consagrando recursos complementarios a la lucha contra el trabajo infantil, que es uno de los elementos del plan de acción nacional. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información detallada sobre la aplicación de las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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