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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la abolición del sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales esta decisión se había adoptado bajo presión del Fondo Monetario Internacional (FMI), que exigía del Gobierno un conjunto de medidas, entre las que se encontraba la liberalización del mercado de trabajo para beneficiarse del Programa de Ajuste Estructural (PAS). El Gobierno añade que se había inclinado por la desreglamentación antes que por dejar establecido el SMIG, en cuyo caso el equilibrio de las finanzas públicas se vería gravemente comprometido con la consecuencia de que no se garantizarían los salarios, con el riesgo de atentar contra la paz social y la estabilidad del país. Al respecto, la Comisión recuerda que el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo fuera del sistema de negociación colectiva, es esencial para garantizar una protección social eficaz a los trabajadores que no se enmarcan en las reglas de los convenios colectivos, que el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que tengan fuerza obligatoria las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos y que su aplicación se vincule a un sistema de supervisión y de sanciones eficaces.

Por consiguiente, la Comisión comprueba que la situación seguía sin cambios. En efecto, salvo la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión sería estudiada por el nuevo Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Formación Profesional (CNT), ya no se aplicaba el Convenio, ni en la ley, ni en la práctica. El CNT se había instaurado en virtud del decreto núm. 2008-0023/PR/MESN, de 20 de enero de 2008, como una estructura tripartita encaminada a permitir que el Gobierno y los interlocutores sociales intercambiaran ideas de modo libre y abierto. Al respecto, el Gobierno precisa que cada vez se menciona más la posibilidad de reintroducir el SMIG por rama de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre la reunión anunciada del CNT y sobre las eventuales decisiones relativas a la reintroducción de tasas de salario mínimo nacional. Solicita asimismo al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) que se habían comunicado al Gobierno en septiembre de 2007.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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