National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de la Industria Portuguesa (CIP), el 17 de julio de 2008, y por la Unión General de Trabajadores (UGT), el 11 de agosto de 2008, sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP) sobre cuestiones que ya han sido tratadas.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, se refirió al nuevo Código del Trabajo, cuyo artículo 567 establece que en los conflictos que resulten de la celebración o revisión de un convenio colectivo de trabajo, el recurso al arbitraje puede resultar obligatorio cuando, tras negociaciones prolongadas e infructíferas, luego de haberse frustrado la conciliación y la mediación, las partes no acuerden, en el plazo de dos meses a partir de tales procedimientos, someter el conflicto al arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de que la CIP critica esta disposición porque la considera contraria al principio de negociación voluntaria y libre consagrado en el Convenio. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual, después de la introducción del arbitraje obligatorio en la legislación portuguesa, en 1992, no ha habido ningún caso en el que éste haya sido utilizado. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo resulta aceptable si se realiza a solicitud de ambas partes en el conflicto, ya sea en los casos de conflicto en la función pública en lo que respecta a funcionarios que trabajan en la administración del Estado o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica existentes en el país de conformidad con el principio enunciado.
Representatividad de las organizaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, determinase y estableciese criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad de independencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que modificase la legislación (Ley núm. 108/91 del Consejo Económico y Social, artículo 9, sobre la Comisión Permanente de Concertación Social) para que no se mencione por su nombre a las organizaciones de trabajadores que deben integrar el Consejo Económico y Social (CES) y la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS). La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, en abril de 2008, propuso a los interlocutores sociales de la Comisión Permanente de Concertación Social que se pusiesen de acuerdo sobre los criterios permanentes para la determinación de la representatividad, pero, que como no lo han logrado, han decidido aplazar el tratamiento de esta cuestión. La Comisión estima que la legislación debería modificarse a fin de que no mencione el nombre de las organizaciones de trabajadores que deben formar parte del Consejo Económico y Social (CES) y de la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS) con miras a evitar que en el futuro ciertas organizaciones representativas sean excluidas de estos órganos. Además, la Comisión estima que deberían adoptarse medidas legislativas para determinar y establecer criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad e independencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión espera que la Comisión Permanente de Concertación Social examine estas cuestiones con miras a realizar una reforma legislativa y pide al Gobierno que envíe sus informaciones al respecto.