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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Malasia (Ratificación : 1997)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que las disposiciones de la Ley sobre Niños y Jóvenes, de 1966 (Ley CYP), relativas a la edad mínima para el empleo o el trabajo, no estaban de conformidad con la edad especificada por el Gobierno a la hora de ratificar el Convenio. De hecho, si bien el Gobierno, en el momento de la ratificación del Convenio, había declarado que la edad mínima de admisión al empleo era de 15 años, el artículo 2, 1), de la Ley CYP dispone que ningún «niño» — una persona menor de 14 años, con arreglo al artículo 1, A) — será contratado para ningún empleo. La Comisión también había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual un Comité tripartito revisaría la legislación laboral, teniendo en consideración la posibilidad de incrementar la edad mínima de admisión en el empleo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la evolución de esta revisión legislativa, especialmente respecto de las medidas adoptadas para armonizar la edad mínima de admisión en el empleo (14 años) con la declarada en la ley (15 años). La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Ley CYP no declara ilegal el trabajo infantil, sino que más bien guía y protege a los niños que trabajan. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona menor de la edad especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. La Comisión toma nota de que, según el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, Malasia se encuentra aún en el proceso de enmienda de la Ley CYP para otorgar una mayor protección a los niños que trabajan (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90). Al tomar nota de que el Gobierno se había venido refiriendo a lo largo de algunos años a la revisión legislativa de la Ley CYP, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en un futuro muy próximo, la edad mínima para el empleo o el trabajo se elevará a los 15 años, como especificara el Gobierno en el momento de la ratificación.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a un trabajo peligroso y para la determinación del mismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación pertinente no contiene disposición alguna que prohíba que los jóvenes menores de 18 años de edad sean empleados en tipos de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual se realizarían esfuerzos para garantizar que se cumpliera con el artículo 3 del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a dos prohibiciones previstas en la Ley CYP para niños y jóvenes: i) manejar o estar muy cerca de la maquinaria; y ii) realizar trabajos subterráneos. La Comisión señala que el artículo 2, 5), de Ley CYP dispone que ningún niño o joven será contratado o se le requerirá o permitirá ser contratado en un empleo que esté en contradicción con las disposiciones de la Ley sobre Fábricas y Maquinaria, de 1967, o de la Ley sobre Electricidad, de 1949, o en cualquier empleo que le exigiera un trabajo subterráneo. La Comisión toma nota de que el artículo 1A, 1), de la Ley CYP, define «niño» como toda persona que no hubiese cumplido su decimocuarto año de vida, y «joven» toda persona que no hubiese cumplido su decimosexto año de vida. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima para un trabajo peligroso no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión reitera también que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos a los que se aplica el párrafo 1 de este artículo, serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se autorice a ningún menor de 18 años de edad a realizar trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir, en la legislación nacional, disposiciones que determinen los tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Por último, la Comisión también vuelve a solicitar al Gobierno que comunique información acerca de las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en este tema.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión en un trabajo peligroso a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que algunas disposiciones de la Ley CYP autoriza a los jóvenes de 16 y más años a que realicen tipos de trabajo peligrosos en determinadas condiciones. La Comisión recordaba al Gobierno que, en virtud de los términos del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación o la reglamentación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar la realización de tipos de trabajo peligrosos por parte de los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad, en condiciones tales que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes de que se trate y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. También recordaba que esta disposición del Convenio consiste en una excepción limitada a la regla general de prohibición impuesta a los jóvenes menores de 18 años de edad, y no una autorización total para la realización de tipos de trabajo peligrosos a partir de la edad de 16 años. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en torno a este punto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la realización de tipos de trabajo peligrosos por parte de los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, sólo se autorice de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 2, 2, a), de la Ley CYP de 1966, autoriza a las personas menores de 14 años de edad a ser empleadas en trabajos ligeros que sean adecuados para su capacidad, en cualquier empresa al frente de la cual esté su familia. Sin embargo, había tomado nota de que la legislación no especifica una edad mínima de admisión en un trabajo ligero. La Comisión había recordado al Gobierno que el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, prevé la posibilidad de que se admitan jóvenes de 13 años de edad en trabajos ligeros. La Comisión también recordó que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, la autoridad competente determinará y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En cuanto a la definición de trabajo ligero, la Comisión señalaba a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). El párrafo 13, b) establece que, al dar efecto al artículo 7, párrafo 3, del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quedara suficiente tiempo para la enseñanza y la formación (incluido el tiempo necesario para los trabajos escolares), para el descanso durante el día y para actividades de recreo.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Ley CYP permite que niños y jóvenes trabajen en casi cualquier establecimiento en que puedan hacerlo los adultos, incluidos hoteles, bares y otros lugares de ocio, si sus padres o tutores poseen o trabajan en el mismo establecimiento. La Comisión comparte la preocupación del Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, de que las disposiciones de la Ley CYP sobre los trabajos ligeros permite, entre otras cosas, el empleo que implique un trabajo ligero, sin detallar las condiciones aceptables de realización de tal trabajo (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90). Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación y la práctica nacionales estén de conformidad con los requisitos del Convenio en los puntos siguientes: i) que la edad mínima de 13 años para los trabajos ligeros sea establecida por la legislación; y ii) que, en ausencia de una definición de trabajo ligero en la legislación, la autoridad competente debería determinar qué es un trabajo ligero y debería prescribir el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.

Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la responsabilidad de la aplicación de la Ley CYP recae únicamente en el Ministerio de Recursos Humanos. El Ministerio tiene la función legal de garantizar que los empleadores cumplan con las normas mínimas y las horas de trabajo, el tiempo de descanso y los lugares de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, de que siguiera siendo débil la aplicación del Convenio núm. 138 (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90).

Además, la Comisión toma nota nuevamente de la declaración del Gobierno, según la cual no se dispone de datos estadísticos. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño expresó que lamentaba la carencia de un sistema nacional de compilación de datos y la insuficiencia de datos sobre los niños que trabajaban. Por consiguiente, el Comité de los Derechos del Niño recomendó que Malasia fortaleciera sus mecanismos de compilación de datos, estableciendo un centro nacional de base de datos sobre los niños (CRC/C/MYS/CO/1, párrafos 25 y 26). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se apliquen efectivamente las disposiciones que dan efecto al Convenio. También insta vivamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de datos suficientes sobre la situación de los niños que trabajan en Malasia. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, incluyéndose, por ejemplo, estadísticas sobre el empleo de niños y jóvenes y extractos de los informes de los servicios de inspección, en cuanto se disponga de esa información.

La Comisión también insta nuevamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que, durante la revisión de la Ley CYP por parte del Comité tripartito establecido para ese fin, se dé una debida consideración a los comentarios pormenorizados de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado en la revisión de la Ley CYP e invita nuevamente al Gobierno a que considere recabar la asistencia técnica de la OIT.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 98.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

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