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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malta (Ratificación : 1965)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara los procedimientos para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales de funcionarios públicos, de trabajadores portuarios y de trabajadores del transporte público, dado que esas categorías de trabajadores están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, con arreglo al artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. Lamentando que la memoria del Gobierno no comunicara información al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique los procedimientos aplicables para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales de los funcionarios públicos, de los trabajadores portuarios y de los trabajadores del transporte público.

Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la EIRA no protegía expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de la injerencia de unas respecto de las otras, y establecía recursos rápidos y sanciones eficaces en caso de infracción, como se requiere para garantizar la compatibilidad con el Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 232]. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 2 de la EIRA incluye, en la definición de «conflicto sindical», un conflicto entre «empleadores y trabajadores» y entre «trabajadores y trabajadores», de modo que, si se alega un acto de injerencia, cualquiera de las partes puede remitir el asunto al Tribunal del Trabajo, la Comisión toma nota de que no existe en la EIRA una prohibición explícita de actos de injerencia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para introducir en la legislación una prohibición explícita de actos de injerencia, así como sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos.

Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las conclusiones y de las recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2447, respecto de la necesidad de enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, a efectos de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo; y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo, en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 752). Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si era posible una negociación colectiva con los sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma debida nota de la memoria del Gobierno, según la cual nada en la ley excluye a los empleadores de la negociación con los sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados.

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 74 de la EIRA autoriza al Ministro a remitir un conflicto sindical no resuelto al Tribunal del Trabajo, a solicitud de una parte, y de que la decisión del Tribunal del Trabajo en torno a este asunto, será vinculante. La Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 80 de la EIRA, en su capacidad de decidir conflictos sindicales, el Tribunal del Trabajo está obligado a tomar en consideración las políticas y los planes sociales y económicos del Gobierno. La Comisión recuerda que, excepto en el caso de los funcionarios públicos adscritos a la Administración del Estado o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es, de manera general, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación, puesto que las autoridades habrán de imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una parte [véase Estudio general, op. cit., párrafo 257]. La Comisión dirige una solicitud sobre este punto en relación con el Convenio núm. 87.

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