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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1931)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 2016)

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La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. También ha tomado nota de una comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, recibida del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), que contiene comentarios del TUC a la memoria del Gobierno, así como de una comunicación de fecha 29 de agosto de 2006, mediante la cual la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), había presentado comentarios sobre la aplicación del Convenio por el Reino Unido. La Comisión toma nota de que esas comunicaciones se habían comunicado al Gobierno para que formulara los comentarios que estimara conveniente y espera que el Gobierno transmitirá sus comentarios con su próxima memoria.

Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. Privatización de las cárceles y del trabajo penitenciario. Trabajos de los reclusos para empresas privadas. En sus comentarios anteriores relativos a la privatización de las cárceles y al trabajo de los reclusos para entidades privadas, la Comisión destacaba que el artículo 2, 2), c), del Convenio prohíbe expresamente la cesión de reclusos condenados o puestos a disposición de particulares, compañías o asociaciones privadas, en el sentido de que la excepción del campo de aplicación del Convenio prevista en este artículo para el trabajo penitenciario obligatorio no se extiende al trabajo de reclusos para empleadores privados (incluidas las cárceles privatizadas y los talleres de las cárceles), aún bajo vigilancia y control públicos. La Comisión ha solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en relación con las cárceles y las industrias penitenciarias subcontratadas, todo trabajo de los reclusos para empresas privadas fuese realizado en condiciones de libre consentimiento en una relación de trabajo, sin amenazas de sanciones y, dadas sus condiciones de trabajo cautivo, sujeto a garantías en cuanto a salarios y a otras condiciones de empleo que se aproximaran a una relación de empleo libre.

El Gobierno sigue siendo de la opinión de que su enfoque sobre el trabajo de los prisioneros para empresas privadas está en consonancia con los objetivos del Convenio. Manifiesta que no existe en el Reino Unido una verdadera diferencia entre los acuerdos de vigilancia de las empresas públicas y privadas, donde los funcionarios de prisiones que se desempeñan en cárceles privadas tienen que estar autorizados por las autoridades públicas. El Gobierno indicaba con anterioridad que no podía ver justificación alguna en la exigencia de diferentes sistemas de empleo para el trabajo penitenciario del sector público o privado, cuando se establecieran salvaguardas adecuadas contra los abusos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esas opiniones habían sido rechazadas nuevamente por el TUC en su respuesta al informe del Gobierno contenido en la comunicación a la que se hacía antes referencia. El TUC había expresado la opinión de que los acuerdos de vigilancia en las cárceles privadas no se correspondían con el nivel de vigilancia pública exigido en el Convenio para tal trabajo; si bien los funcionarios de prisiones empleados por empresas privadas tienen que estar autorizados por las autoridades públicas, ello no significa una vigilancia cotidiana del trabajo de los reclusos por parte de las autoridades públicas.

Al tiempo que toma nota de estas opiniones y de estos comentarios, la Comisión recuerda que la privatización del trabajo penitenciario trasciende las condiciones expresas establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio, al exceptuar el trabajo penitenciario obligatorio del campo de aplicación del Convenio. En virtud de esta disposición, el trabajo o el servicio obligatorio exigido a una persona como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, es compatible con el Convenio sólo si se reúnen dos condiciones, a saber, «que el mencionado trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y que dicho individuo no haya sido cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado». Ambas condiciones son necesarias para dar cumplimiento al Convenio. Si no se reúnen ambas condiciones, la situación no queda excluida del campo de aplicación del Convenio, con lo cual se prohíbe el trabajo obligatorio exigido a las personas condenadas en esas circunstancias. En otras palabras, las dos condiciones se aplican cumulativamente, es decir, que el hecho de que el recluso siga estando todo el tiempo bajo la vigilancia y el control de una autoridad pública, no dispensa al Gobierno de cumplir con la segunda condición, a saber, que el individuo no sea «cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado».

Como subrayara la Comisión en el párrafo 106 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la prohibición de poner a los reclusos a disposición de partes privadas, es absoluta y no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino que se aplica igualmente a los talleres que las empresas privadas hacen funcionar en el interior de las prisiones. Por consiguiente, se aplica a todo el trabajo organizado por cárceles de administración privada. En consecuencia, la privatización de las cárceles y/o del trabajo penitenciario, es sólo compatible con el Convenio cuando no implica un trabajo obligatorio. Así, a efectos de dar cumplimiento al Convenio, el trabajo de los reclusos para empresas privadas exige un consentimiento dado libremente de las personas interesadas, las que, en el contexto de una fuerza de trabajo cautiva, al no tener un acceso alternativo al mercado de trabajo libre, requieren la legitimación de condiciones de trabajo que se aproximen a una relación de trabajo libre, en lo que atañe a los niveles salariales (dejando un margen para descuentos y embargos), seguridad social y seguridad y salud. Además, puede haber otros factores que pueden considerarse objetivos y ventajas «medibles» que beneficien al prisionero como resultado de la realización del trabajo y que pueden ser consideradas al determinar si se trata de un consentimiento otorgado libremente y con conocimiento de causa, tales como la adquisición de nuevas competencias que el prisionero podrá utilizar al ser liberado; la posibilidad de hacer el mismo tipo de trabajo al ser liberado, la oportunidad de trabajar en grupo en un medio ambiente controlado que le capacita para desarrollar el trabajo en equipo. La Comisión indicó que todos estos factores deben ser considerados en su conjunto al determinar si el consentimiento es otorgado libremente y con conocimiento de causa. Además, deben ser examinados y evaluados por las autoridades públicas [véanse los párrafos 59, 60, y 114 a 120, del Estudio general de 2007].

La Comisión es de la opinión de que, a pesar de la prohibición expresa de que se ceda a reclusos o de que se los ponga a disposición de particulares, en virtud del Convenio, es totalmente posible que los países apliquen el Convenio cuando conciban o apliquen un sistema de trabajo penitenciario privatizado, una vez que se observen las mencionadas exigencias. Al tomar nota de la buena voluntad confirmada del Gobierno de cooperar con la OIT en este asunto, la Comisión pide al Gobierno que se adopten las medidas necesarias para asegurar que el consentimiento libre y con conocimiento de causa es otorgado por los prisioneros en las cárceles privatizadas, tomando en cuenta el conjunto de factores mencionados por la Comisión.

En particular, la Comisión pide al Gobierno, que en su próxima memoria, comunique informaciones acerca de:

–           las medidas tomadas para asegurar que el consentimiento formal, por escrito y con conocimiento de causa de los prisioneros se obtenga sin presiones ni amenazas de pena alguna;

–           las medidas tomadas para asegurar que tal consentimiento formal sea autenticado por la existencia de factores objetivos y medibles, tales como condiciones de trabajo semejantes a las de una relación libre de trabajo, junto con otras ventajas, tales como la adquisición de nueva capacitación que puede ser ejercida al recobrar la libertad, la oportunidad de trabajar en grupo y otros factores similares;

–           los factores que serán tomados en cuenta por las autoridades públicas, con miras a asegurar la autenticación del consentimiento voluntario, y

–           los procedimientos por medio de los cuales las autoridades públicas podrán evaluar regularmente que existen factores objetivos y medibles para asegurar que el trabajo de los prisioneros es voluntario.

Artículos 1, 1) y 2, 1). Trata de personas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la amplia información comunicada por el Gobierno en torno a las medidas adoptadas para combatir el tráfico de personas con fines de explotación sexual y laboral. Había tomado nota, en particular, de la adopción de la Ley de 2004 sobre Asilo e Inmigración (trato a los demandantes, etc.), que penaliza la trata con fines de explotación laboral, de la Ley de 2003 sobre Delitos Sexuales, que fortalecía las disposiciones sobre la trata con fines de explotación sexual, así como de la Ley de 2004 sobre asilo y migración (tratamiento de demandas) (autorización) y del Reglamento de 2005 sobre los Maestros de obras (Dirección de Autorizaciones), que establecen un sistema de autorización y de registro de los proveedores de trabajo que operan en la agricultura, en la recogida de mariscos y en los sectores de elaboración asociados. También había tomando nota con interés de que el Gobierno participa en un proyecto iniciado por el Programa de acción especial para combatir el trabajo forzoso (SAP-FL), de la OIT, que se centra en las dimensiones del trabajo forzoso que tiene la trata en países europeos seleccionados que son «origen» y «destino». Por último, la Comisión había tomado nota de la creación, en 2004, de un Grupo Ministerial sobre Trata Humana interdepartamental, a efectos de garantizar la máxima eficacia del trabajo emprendido por el Gobierno para impedir, desmantelar y perseguir la trata y apoyar a las víctimas, así como un proyecto llamado «proyecto POPPY» dirigido a respaldar las acciones de aplicación, incluidos la persecución y el desmantelamiento de las actividades vinculadas con la trata. Al tomar nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual se evalúa en la actualidad el proyecto, la Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre los resultados de su evaluación, especialmente en lo que atañe a la eficacia del procesamiento, del castigo de los delincuentes y de las medidas de protección a las víctimas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones del TUC sobre la situación de los trabajadores extranjeros que habían sido víctimas de trata y que se encontraban en condiciones de trabajo forzoso, respecto de las cuales el TUC expresaba la opinión de que sigue existiendo una debilidad fundamental en la ley y en el reglamento vigentes, en el sentido de que los trabajadores que denuncian esas prácticas y especialmente si dejan el empleo, pueden encontrarse en un gran riesgo de deportación. En su última comunicación a la que se ha hecho antes referencia, el TUC expresa nuevamente su preocupación por el hecho de que exista un gran riesgo de que los trabajadores sometidos a trata y deportados puedan ser devueltos a las bandas criminales responsables de la trata y que podían, por tanto, volver a someterlos a la trata. En opinión del TUC, un componente esencial de una eficaz protección de la víctima es el derecho que tienen los trabajadores víctimas de la trata y liberados de permanecer en el Reino Unido, en lugar de ser deportados a su país de origen o al último país de residencia.

La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación que figuraba en su memoria de 2002, según la cual existía ya una disposición para las víctimas de tráfico, según la cual se garantizaría un permiso excepcional para permanecer en el Reino Unido y que, en opinión del Gobierno, esos arreglos se consideraban mejor con carácter de caso por caso, dado que cualquier concesión general de residencia da lugar a abusos y puede generar un incentivo perverso a los traficantes para explotar más víctimas, sugiriendo que se les otorgará la residencia si se los somete a tráfico. La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas del Gobierno en sus memorias de 2005 y 2007, sobre una concesión de protección humanitaria, de un permiso discrecional o de un permiso al margen de las normas de inmigración que, en opinión del Gobierno, permite que se aplique un enfoque de gran flexibilidad. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión valorará que el Gobierno comunique información sobre la manera en que funcionan en la práctica esos arreglos, así como información sobre toda nueva medida adoptada o prevista para proteger a las víctimas de tráfico. Particularmente, solicita información acerca de la aplicación del Plan de Acción para combatir la trata de personas, así como también informaciones sobre las actividades del Centro Anti-trata de Personas al cual se refiere el Gobierno en su última memoria.

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