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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2005, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC), respaldados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), comunicados al Gobierno en septiembre de 2005, y que se refieren principalmente a la falta de envío a las organizaciones sindicales de las memorias relativas al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que haga llegar sus observaciones a este respecto. Además, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

1. Consultas tripartitas efectivas. De la memoria anterior del Gobierno, la Comisión había tomado nota que el Consejo Nacional del Trabajo, órgano consultivo tripartito, tiene una competencia general en materia de trabajo y que se establecería un comité tripartito para la aplicación de las normas del trabajo. La Comisión también había tomado nota de que, teniendo en cuenta los mecanismos que se estaban estableciendo, todavía no se habían celebrado consultas sobre las materias enunciadas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que todo Miembro que ratifique el Convenio se compromete a establecer procedimientos que aseguren consultas efectivas sobre todos los asuntos a que se refiere el artículo 5. La naturaleza y la forma de tales procedimientos deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos. La Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno estará en condiciones, en su próxima memoria, de brindar informaciones sobre el funcionamiento de los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 2 y sobre el contenido de las consultas que tuvieron lugar durante el período abarcado por la próxima memoria sobre todos los asuntos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 5, indicando su frecuencia y la naturaleza de los informes o recomendaciones que hayan resultado de las consultas. La Comisión espera también que el Gobierno podrá comunicar precisiones sobre el apoyo administrativo a los procedimientos previstos en el Convenio (artículo 4, párrafo 1) y sobre todas las consultas celebradas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos (artículo 6). Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre las consultas llevadas a cabo en el Consejo Nacional del Trabajo sobre las cuestiones abarcadas por el Convenio.

2. Libre elección de los representantes. En relación con sus comentarios anteriores y a las observaciones formuladas recientemente por la Confederación Sindical del Congo, la Comisión invita al Gobierno a indicar, en su próxima memoria, la manera en que se eligen los representantes de los empleadores y de los trabajadores a los fines del Convenio (artículo 3, párrafo 1).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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