National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 67 de la Constitución, la educación pública es obligatoria hasta el nivel básico. En virtud del artículo 37, párrafo 2, del Código de la Niñez y Adolescencia, la educación es obligatoria hasta el décimo año. Según el Gobierno, ninguna ley establece la edad mínima para concluir la educación obligatoria. Sin embargo, en la medida en que en Ecuador la educación primaria comienza a los cinco años de edad, la educación básica concluye, por tanto, cuando los niños llegan a la edad de 15 años. Ahora bien, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada en Ecuador, es de 14 años. No obstante, la Comisión opina que la escolaridad obligatoria constituye uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil. Si las dos edades no coinciden, pueden plantearse diversos problemas. Así, si la edad en que termina la escolaridad obligatoria es superior a la edad mínima de admisión en el trabajo o en el empleo, los menores obligados a asistir a la escuela se encuentran con la capacidad legal de trabajar y pueden ser incitados a abandonar sus estudios. [Véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, informe III (parte 4B), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140.] La Comisión toma nota del informe «Balance global de los datos relativos al trabajo infantil: una perspectiva según elgénero», publicado por la OIT en 2004. Según los datos estadísticos contenidos en este informe, la tasa de niños y de niñas de diez a 14 años que sólo estudian, es de 57,4 por ciento, y la de los que trabajan y estudian, es del 29,7 por ciento. Además, el 39,1 por ciento de los niños y las niñas de diez a 14 años, son económicamente activos. Por otra parte, según los datos estadísticos, la tasa de frecuentación escolar disminuye con el aumento de la edad. Así, es del 96,4 por ciento para los niños de 11 años; del 91,1 por ciento para los niños de 12 años; del 78,7 por ciento para los niños de 13 años; y del 72,4 por ciento para los niños de 14 años. La Comisión observa que, según estos datos estadísticos, cuando más se acerca uno a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, a saber, 14 años de edad, más disminuye la tasa de asistencia escolar. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se sigue efectivamente en la práctica la escolaridad obligatoria.
Artículo 2, párrafo 5. Motivos de la especificación de una edad mínima de 14 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la edad mínima de 14 años se fija en base a la costumbre y habida cuenta de la realidad nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de su decisión de especificar una edad mínima de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con el fin de detallar y actualizar la lista de los trabajos peligrosos y prohibidos a los menores y a los niños, habían tenido lugar dos consultas nacionales: una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados a la materia, inclusive con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, y otra con las nacionalidades indígenas del país. Tras esas consultas, debía elaborarse un reglamento con el fin de actualizar la lista de los trabajos prohibidos a los niños, de conformidad con el artículo 138 del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomaba nota de que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, debía determinar las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo y riesgoso para los adolescentes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia prepara en la actualidad el reglamento relativo a las formas específicas de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes. Expresa la esperanza de que se adopte próximamente este reglamento y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio a ciertas categorías limitadas de empleos o trabajos. El trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 134, párrafo 1, del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, no se aplica al servicio doméstico. No obstante, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, la edad mínima para el empleo para todos los tipos de trabajo, se aplica también al servicio doméstico, y que el artículo 91, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que los adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los trabajadores en general. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno no tiene la intención de excluir del campo de aplicación del Convenio la actividad económica de los niños en el servicio doméstico.
Artículo 6. 1. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 134 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo a los 14 años, no se aplica al trabajo realizado en el contexto de un aprendizaje. También tomaba nota de que, en virtud del artículo 158, párrafo 4, del Código del Trabajo, si el menor se encuentra entre los 12 y los 17 años, el contrato de aprendizaje deberá incluir una cláusula que contenga el consentimiento de los padres, ascendientes o tutores y, a falta de dicho consentimiento, la autorización del Tribunal de Menores. Además, el artículo 90 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, dispone principalmente que en el contrato de aprendizaje constará una cláusula sobre los mecanismos de transferencia de los conocimientos al adolescente, es decir, toda persona comprendida entre los 12 y los 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003). La Comisión indicaba que, habida cuenta del hecho de que ninguna otra disposición del Código del Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, establecía con precisión una edad mínima de admisión para el aprendizaje, cree comprender que un menor puede efectuar un aprendizaje a partir de «la edad de 12 años». En su respuesta, el Gobierno indica que había tomado nota de los comentarios de la Comisión, sin especificar las medidas que se propone adoptar. La Comisión se ve en la obligación de recordar al Gobierno que el artículo 6 del Convenio, autoriza el trabajo efectuado por las personas de «por lo menos 14 años» en las empresas, en el marco de un programa de aprendizaje. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de 14 años efectúe un aprendizaje. Vuelve a solicitar asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.
2. Formación profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante en su formación integral. Estas actividades deberán realizarse en condiciones adecuadas para la salud, la capacidad, el estado físico y el desarrollo intelectual de los niños, niñas y adolescentes, respetando sus valores morales y culturales. Los programas que incorporen actividades de formación, darán prioridad a las exigencias pedagógicas. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno en torno a este punto, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar informaciones sobre los tipos de empleo o de trabajo considerados como actividades de formación, en el sentido del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como ejemplos de programas.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 134, párrafo 2, del Código del Trabajo, dispone que el Tribunal de Menores podrá autorizar el trabajo de los menores de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, siempre que hayan completado el mínimo de instrucción escolar exigido por la ley o que asistan a escuelas nocturnas o a otros cursos de enseñanza elemental. La Comisión tomaba nota asimismo de que, en virtud del artículo 134, párrafo 3, del Código del Trabajo, el Tribunal de Menores podrá autorizar el trabajo cuando se compruebe que el menor tiene necesidad de trabajar para proveer a su propio sustento, el de sus padres o ascendientes con quienes viva o el de sus hermanos que estuvieren incapacitados para el trabajo. Además, el artículo 82, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, de 2003, dispone que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de oficio o a petición de cualquier entidad pública o privada, podrá autorizar el trabajo de las personas menores de 15 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el Código, en la ley o en los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador. La Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 12 años estuviese autorizada a trabajar y, en caso de que estuviese autorizada a partir de los 12 años, las condiciones de empleo o de trabajo estuviesen de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio.
En su respuesta, el Gobierno indica que había tomado nota de los comentarios de la Comisión, sin especificar, no obstante, las medidas que tiene la intención de adoptar. La Comisión se ve en la obligación de recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4 del Convenio, la legislación nacional podrá autorizar el «empleo en trabajos ligeros» a las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, o la ejecución, por esas personas, de tales trabajos, con la condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Recuerda también que, en virtud del párrafo 3 del artículo 7, la autoridad competente determinará los trabajos ligeros que podrán autorizarse y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión observa nuevamente que la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia antes mencionados, es más amplia que la permitida en el Convenio, en virtud del artículo 7. En efecto, estas disposiciones autorizan el trabajo cotidiano normal de las personas que se encuentran por debajo de la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio, mientras que los párrafos 1 y 4 del artículo 7, autorizan el empleo en trabajos ligeros de las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se autorice a trabajar a las personas menores de 12 años, y, si está autorizada a partir de los 12 años, que las condiciones de empleo o de trabajo se encuentren de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 52, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, prohíbe la participación de niños, niñas y adolescentes, es decir, de toda persona menor de 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003), en programas, mensajes publicitarios, producciones de contenido pornográfico y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad. De esta disposición del Código, la Comisión deducía que niños, niñas y adolescentes, pueden participar en espectáculos, en la medida en que dichos espectáculos se consideren como adecuados para su edad. Al respecto, el Gobierno indica que los niños, las niñas y los adolescentes menores de 14 años, pueden participar en espectáculos artísticos, en la medida en que se consideren adecuados para su edad. No obstante, el Gobierno indica que la legislación nacional no reglamenta el procedimiento de autorización de participar en espectáculos artísticos y no prevé las condiciones a las que están sujetas las autorizaciones. Queda a la discreción de las personas que tienen a cargo niños, niñas y adolescentes. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del párrafo 2 del artículo 8, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribir las condiciones en que puede llevarse a cabo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que niños, niñas y adolescentes menores de 14 años que participan en representaciones artísticas, gocen de la protección prevista en el artículo 8 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que Ecuador presenta el índice de trabajo infantil más elevado de América Latina, a saber, el 32,5 por ciento de la población de edades comprendidas entre los cinco y los nueve años, y el 48,1 por ciento de la población de edades comprendidas entre los diez y los 17 años, es decir, más de un millón de niños, niñas y adolescentes. De esta cifra, el 63 por ciento trabaja 40 o más horas a la semana y cerca de 390.000 adolescentes trabajadores no pueden estudiar. La Comisión tomaba nota asimismo de que, según un informe publicado por el IPEC/OIT América del Sur, en julio de 2001 (Estudios y estadísticas - diagnóstico nacional), Ecuador había realizado importantes progresos en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Solicitaba al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para la mejora de la situación de esos niños y transmitir datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual Ecuador sigue realizando esfuerzos para reunir a los actores concernidos, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito internacional, para eliminar el trabajo infantil. La Comisión toma nota también de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, extraídas del informe «Encuesta sobre el trabajo infantil en el medio urbano y rural», publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), en agosto de 2001. Según este informe, 111.569 niños y niñas de edades entre los cinco y los nueve años, y 343.554, de edades comprendidas entre los diez y los 14 años, ejercen una actividad económica en Ecuador. Además, el sector de actividad que agrupa a más niños de edades comprendidas entre los cinco y los 14 años en el trabajo, es el de la agricultura, con un total de 307.092.
La Comisión comprueba una vez más que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada está en contradicción con la legislación y con el Convenio. Toma nota, sobre todo, de la información del Gobierno, según la cual la situación del trabajo de los niños en Ecuador es sumamente preocupante y proseguirá sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil. La Comisión también expresa su grave preocupación por la situación real de los niños menores de 14 años que se ven obligados a trabajar. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que redoble los esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación, especialmente continuando su cooperación con el IPEC/OIT. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que, según el documento publicado por el IPEC/OIT América del Sur (Programa de Duración Determinada), el trabajo de los niños existe particularmente en los sectores de la minería de oro, de la construcción, del cultivo del banano, de la caña de azúcar, del café y de la floricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando datos estadísticos relativos al empleo de niños y de adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, en particular de las inspecciones llevadas a cabo en los sectores de las minas de oro, de la construcción, del cultivo del banano, de la caña de azúcar, del café y de la floricultura, incluyendo precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
En su comentario anterior, la Comisión comprobaba que algunas disposiciones relativas al trabajo infantil contenidas en el Código del Trabajo, no estaban en armonía con el Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual existe, en efecto, una divergencia entre algunas disposiciones del Código del Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. Tendrá en cuenta esta divergencia cuando modifique el Código del Trabajo y adopte el reglamento relativo al Código de la Niñez y Adolescencia. A efectos de evitar cualquier ambigüedad jurídica y de garantizar la buena aplicación del Convenio, la Comisión considera que es esencial armonizar la legislación nacional. Espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para unificar el Código del Trabajo y el Código de la Niñez y Adolescencia, y que, en tal ocasión, tenga en cuenta los comentarios antes mencionados.