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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, así como de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) en 2002, y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores ZENTOITSU (Todos Unidos) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU/ZEN-IRO) en 2003. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita sus observaciones sobre estos comentarios.

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios trataban de la negación del derecho de sindicación a los bomberos, la prohibición del derecho de huelga a los funcionarios públicos, y la reforma de la función pública. La Comisión toma asimismo nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2177 y 2183 (331.er informe, reunión de junio de 2003) en donde se plantean estas cuestiones, y otras cuestiones adicionales (por ejemplo, el derecho de sindicación del personal de prisiones, el sistema de registro de los sindicatos y la falta de procedimientos de compensación para los trabajadores a los que se prohíbe el ejercicio de los derechos fundamentales), sin que se haya tomado nota de algún progreso al respecto.

1. Negación del derecho de sindicación a los bomberos. La Comisión recuerda que ya en 1973 declaró que «no considera que las funciones del personal de defensa contra incendios sean de tal naturaleza que justifiquen la exclusión de esta categoría de trabajadores en virtud del artículo 9 del Convenio» y que confiaba en que el Gobierno tomaría «las medidas apropiadas para asegurar que se reconozca el derecho de sindicación a esta categoría de trabajadores» (CIT, 58.ª reunión, Informe III (4A), página 135). Aunque se esperaba que el sistema de comités de bomberos constituiría un paso importante hacia la aplicación del Convenio, los comentarios presentados durante años a esta Comisión por las organizaciones de trabajadores japonesas, y la queja más reciente presentada al Comité de Libertad Sindical, demuestran claramente que el sistema de comités de bomberos no es una alternativa válida al derecho de sindicación. Tomando nota de que la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el funcionamiento de estos comités es la misma que la proporcionada en las respuestas del Gobierno en los casos núms. 2177 y 2183, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se han realizado progresos de ningún tipo a este respecto. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome en un futuro próximo las medidas legislativas necesarias para garantizar que los bomberos disfrutan del derecho de sindicación, y que la mantenga informada de los cambios producidos a este respecto a través de su próxima memoria.

2. Prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión recuerda que se refirió a los detallados comentarios de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical y señaló la importancia de que «... cuando las huelgas están prohibidas o sujetas a limitaciones en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra, se concedan suficientes garantías a los trabajadores interesados a efectos de que queden protegidos sus intereses» (CIT, 63.ª reunión, 1977, Informe III (4A), pág. 162). Asimismo, la Comisión toma nota a este respecto que el Gobierno sólo reitera sus anteriores comentarios y que la situación no ha cambiado de forma significativa. Recuerda, de nuevo, que la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios debe limitarse a los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 158]. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para asegurar que se garantiza el derecho de huelga a los funcionarios que no ejercen su autoridad en nombre del Estado, y a los trabajadores que no están trabajando en servicios esenciales en el estricto sentido del término y que los otros (por ejemplo, los trabajadores hospitalarios) disfrutan de suficientes garantías para salvaguardar sus intereses, es decir, procedimientos de arbitraje y conciliación adecuados, imparciales y rápidos, en los cuales las partes tienen confianza y pueden participar en todos los estadios, y en los que los laudos, una vez decididos, son vinculantes y se aplican de forma completa y rápida.

3. Reforma de la función pública. La Comisión toma nota de que los temas antes mencionados, y muchos otros, tienen que tratarse como parte de la gran reforma de la función pública que se está realizando, y que ha sido objeto de quejas ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2177 y 2183). La Comisión señala que según las conclusiones de estos casos, incluso las reflejadas en el 331.er informe, no se han realizado progresos hasta ahora en ninguna de estas cuestiones. La Comisión toma nota de que los proyectos pertinentes todavía no se han sometido a la Diet y que el Gobierno tiene previsto continuar las consultas y las negociaciones con las partes. La Comisión tiene que seguir haciendo hincapié en que, ahora que el Gobierno empieza un proceso de reformas que establecerá el marco legislativo de las relaciones laborales durante muchos años, sería el momento apropiado para llevar a cabo consultas plenas, francas y significativas con todas las partes interesadas, sobre los asuntos que crean dificultades para la aplicación del Convenio y cuyos problemas legales y prácticos han sido planteados por las organizaciones de trabajadores durante años. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a este respecto y le pide que en su próxima memoria le proporcione información sobre los progresos realizados al respecto.

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