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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Uruguay (Ratificación : 1973)

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Refiriéndose también a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 24 del Convenio. Al tomar nota de que la cuantía de las sanciones aplicables por infracción de las disposiciones legales relativas al trabajo se fija y modifica en virtud de la ley, y de que en la actualidad se encuentra en vigor la ley núm. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Comisión desea subrayar el interés de disponer de una manera de revisión de las sanciones pecuniarias por vía reglamentaria, más rápida y, por consiguiente, más idónea para garantizar su adaptación a la evolución de la situación monetaria y conservar su carácter adecuado, en el sentido que le asigna esta disposición del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno prever esa posibilidad y mantener a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.

Artículos 26 y 27. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que desde hace diez años no se ha publicado ningún informe anual de inspección. Un informe de esas características que contenga las informaciones exigidas por el artículo 27 constituye no obstante un instrumento esencial de apreciación de la aplicación del Convenio, tanto a nivel nacional por el Gobierno y los interlocutores sociales, como a nivel internacional por los órganos de control de la OIT. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar rápidamente las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento por la autoridad central de inspección del trabajo en la agricultura, de la obligación de publicar un informe anual en la forma y los plazos definidos por el artículo 26.

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