National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno indica que la ley núm. 789, de 2002, enmienda el Código de Trabajo introduciendo disposiciones sobre horarios de trabajo flexibles. El artículo 161, d) de la ley de enmienda permite horarios de entre 4 a 10 horas por día realizadas entre las 6 y las 22 horas durante como máximo seis días a la semana, a condición de que la media de 48 horas por semana no se supere. Según la Comisión, puede deducir de la memoria del Gobierno que diversas disposiciones de la nueva ley deberían adaptarse a los requisitos del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione una copia del texto de la ley núm. 789, de 2002.
Mientras el artículo 4 del Convenio permite el trabajo de hasta 10 horas al día siempre que no se supere la media de 48 horas semanales, el artículo 161, d) del Código del Trabajo establece un límite de 48 horas a la semana como media, sin el límite de 10 horas al día, que requiere el Convenio.
Según el artículo 5, las horas de trabajo diarias pueden incrementarse una hora sin que la jornada de trabajo exceda de 10 horas, a fin de recuperar ciertas horas de trabajo, que se han perdido en caso de una interrupción general del trabajo debida a circunstancias específicas, y siempre que esta recuperación se produzca dentro de un período razonable de tiempo.
A fin de cumplir con el artículo 6, el artículo 161, d) del Código de Trabajo tendría que limitarse a los casos excepcionales.
Cuando las circunstancias específicas, tal como están definidas en el artículo 7, justifican excepciones permanentes o temporales, se pueden permitir ciertas horas adicionales al día y, respecto a las excepciones temporales, al año, pero sólo en virtud de disposiciones especiales promulgadas por las autoridades públicas.
Asimismo, el Convenio requiere disposiciones sobre el pago de las horas adicionales (artículo 7, párrafo 4) y consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (artículo 8).
La Comisión pide al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con estos requisitos del Convenio y que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados.