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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Kenya (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota de los informes sucintos del Gobierno y de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota igualmente de la comunicación de documentos legislativos y estadísticos, así como del informe anual de inspección.

Medios de transporte, ejercicio de las funciones de inspección en las empresas agrícolas y elaboración de un informe de actividades. La ausencia de un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo en las empresas agrícolas no parece explicarse únicamente, como lo indica el Gobierno, de la dificultad de separar los datos específicos requeridos de aquellos relativos a las actividades de inspección llevadas a cabo en los otros sectores de la economía. La Comisión observa, en efecto, que los informes de actividades comunicados tanto bajo este Convenio como bajo el Convenio núm. 81, tienen un carácter más administrativo que técnico y no pueden, por consiguiente, constituir el útil necesario a la evaluación del nivel de aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Dichos informes reflejan sobre todo las dificultades de orden político, estructural y financiero que impiden el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo. Sobresale de las informaciones suministradas por el Gobierno que la falta de medios de transporte constituye el primer obstáculo para el cumplimiento de las funciones de inspección del trabajo, principalmente en las empresas agrícolas. En razón de la imposibilidad material de desplazarse, los inspectores del trabajo permanecen inevitablemente limitados a un perímetro restringido, lo cual, por supuesto, no favorece el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios agrícolas en lo que respecta a las condiciones de trabajo y la protección de sus trabajadores. Dicha situación resulta particularmente perjudicial para las categorías vulnerables de trabajadores (niños, adolescentes, mujeres y personas minusválidas). Para ser conducidos a respetar la ley, los empleadores deben saberse objeto de la vigilancia de los poderes públicos a este respecto y esperarse, en todo momento, a un control en el lugar de la explotación. Resulta entonces esencial, desplegar rápidamente esfuerzos en la búsqueda de los medios que aseguren la movilidad de los inspectores que ejercen funciones en el sector agrícola. La elaboración de informes periódicos de actividad por los inspectores del trabajo en conformidad con el artículo 25 del Convenio depende de ello. Estos informes constituyen la base del informe anual que debería ser producido, publicado y comunicado a la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 y contener las informaciones legislativas y estadísticas exigidas por el artículo 27. Refiriéndose a los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión insiste una nueva vez sobre el interés capital del informe anual de inspección para la apreciación del nivel de realización del objetivo del Convenio y espera que el Gobierno velará por que se tomen, eventualmente con la ayuda de una cooperación financiera internacional, rápidamente las medidas que traduzcan a la práctica el principio esencial de movilidad ligado a la función de inspección del trabajo, en particular en el sector agrícola y proporcionará a la Oficina informaciones sobre la evolución de la situación a este respecto.

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