ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Portugal (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C087

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones siguientes:

-  el artículo 8, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/B/75, que fija, para la creación de un sindicato, una proporción del 10 por ciento en los trabajadores interesados o unos efectivos de 2000 trabajadores, y para la creación de un sindicato o una federación un tercio de sindicatos de la región o de la misma categoría, respectivamente, y

-  el artículo 7, 2) y 3) del decreto-ley núm. 215/C/75, que prevé, para la constitución de una asociación patronal, un cuarto de los empleadores interesados y hasta 20 personas, y para la constitución de un sindicato o de una federación, un mínimo del 30 por ciento de las asociaciones de empleadores.

La Comisión nota que el Gobierno se limita a reiterar las informaciones que ha comunicado con anterioridad, según las cuales las disposiciones mencionadas han dejado de aplicarse desde que el consejo consultivo del Procurador General de la República las declaró contrarias a la Constitución y a ciertos instrumentos internacionales en materia de libertad sindical. La Comisión observa que el Gobierno declara que la revisión de la legislación sindical no es una prioridad y que, dado que ni la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) ni la Confederación de la Industria Portuguesa (CIP), ni el ministerio público consideran que se obstaculiza la constitución de asociaciones de trabajadores o de empleadores, por el momento no ha modificado su legislación social.

Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión insiste sobre la importancia que atribuye al respeto de los derechos de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a excepción, eventualmente, de las fuerzas armadas y la policía, de constituir las organizaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses, incluidas las que se encuentran fuera de las estructuras sindicales existentes. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que las disposiciones en cuestión se supriman expresamente de la legislación sindical y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer