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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Uruguay (Ratificación : 1973)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo relativas a las bajas remuneraciones que perciben los inspectores del trabajo en comparación con las de los inspectores de otros servicios del Estado, como los que supervisan el pago de los impuestos y las contribuciones de seguridad social (artículo 6 del Convenio); al número insuficiente de inspectores del trabajo y a la frecuencia de las inspecciones (artículos 10 y 16).

Dado que aún no ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión espera que este último se servirá comunicar informaciones que respondan a las observaciones formuladas por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo, así como a la previa observación detallada de la Comisión en relación con los siguientes puntos:

1. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de nuevas normas de seguridad y salud en el trabajo para el sector de construcción que comprendían la participación de la inspección del trabajo, en particular el decreto núm. 283/1996, de 10 de julio, y la resolución ministerial de 12 de agosto de 1996, que obliga a presentar estudios de seguridad e higiene, así como un plan de seguridad e higiene, a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social (IGTSS) antes del comienzo de toda obra y en sus distintas etapas. La Comisión también toma nota del plan de emergencia para favorecer la seguridad en la industria de la construcción, concebido y desarrollado por la Inspección mencionada como parte del plan anual de inspección y para responder al aumento del número de accidentes registrados en la industria de la construcción. La Comisión reitera su esperanza en que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo en el sector de la construcción, y en otros sitios objeto de inspección, con la frecuencia y detalle que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, y solicita al Gobierno se sirva informar todo progreso registrado a este respecto (artículos 3, 10 y 16).

2. En ocasiones anteriores la Comisión se había referido a las disposiciones relativas a las sanciones y acciones judiciales que los inspectores del trabajo emprenden o recomiendan; a la notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, así como a las actividades de la inspección del trabajo en el sector no estructurado. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre estos asuntos, que son también objeto de una solicitud directa.

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