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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Nueva Zelandia (Ratificación : 1983)

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1. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como en la documentación adjunta. Toma nota igualmente de los comentarios de la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF), y del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), y de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios.

2. La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, desde el 1.o de febrero de 1999, el artículo 21, apartado 1), inciso ii), de la ley de derechos humanos de 1993 entró en vigor, abrogando la jubilación obligatoria y prohibiendo, con algunas excepciones, la discriminación contra trabajadores y postulantes para el empleo por razones de edad. La Comisión también toma nota de la adopción de la ley de enmienda de los derechos humanos de 1999 (que entró en vigor el 1.o de octubre 1999), y en particular de que el artículo 152 posterga la fecha de caducidad del artículo 151 (que exime temporariamente al Gobierno de la obligación de cumplir con las prohibiciones contra la discriminación fundada en varios criterios, incluyendo la opinión política) hasta el 31 de diciembre de 2001. Además, dicha ley requiere que se suministren informes ministeriales, preparados en colaboración con el Ministro de la Justicia, cada seis meses, sobre el progreso logrado por o en nombre del Gobierno para resolver toda contradicción importante entre cualquier legislación y la ley de 1993. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley de 1999 prevé que el artículo 151 será eximido de este análisis. El NZCTU expresa su preocupación con relación a la postergación de la fecha de caducidad mencionada, así como ante la decisión tomada por el Gobierno en 1997, de examinar los eventuales conflictos de leyes solamente cuando surjan. El Gobierno responde que fue necesario prolongar la fecha de caducidad, debido a la extensión del proyecto "Coherencia 2000" (puesto en marcha por la Comisión de Derechos Humanos, en virtud del artículo 5, i) al k) de la ley de derechos humanos de 1993, para examinar las contradicciones entre los nuevos criterios de discriminación descritas en la parte II de dicha ley, y la legislación existente, las políticas y las prácticas administrativas del Gobierno), por tanto, es necesario que se transmitan las cuestiones que se han planteado en esta materia. Además, según el Gobierno, se han establecido varios mecanismos para continuar con el proceso, incluyendo el examen de eventuales conflictos con la ley de derechos humanos toda vez que se revisa la legislación, así como mecanismos para asegurar que se examine la adecuación de los reglamentos existentes. Habiendo tomado nota de los mecanismos existentes establecidos por el Gobierno, la Comisión recuerda que desde hace varios años alienta al Gobierno a que incluya el criterio de la opinión política como criterio prohibido de discriminación. Una vez más señala a la atención del Gobierno el párrafo 60 del Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en el cual la Comisión tomó nota de que una de las características esenciales de ese tipo de discriminación es que suele ser principalmente obra del Estado o de las autoridades públicas. Habiendo tomado nota de la exoneración que se hace en el artículo 151 de los informes ministeriales, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones complementarias relativas a la naturaleza de las protecciones y recursos disponibles a las personas que consideran que han sido víctimas de discriminación en el empleo fundándose en cualquiera de los criterios exceptuados, particularmente el de la opinión política, hasta fines del año 2001. A este respecto, la Comisión toma nota de las recomendaciones presentadas en el "Informe al Ministro de la Justicia en virtud del artículo 5, apartado 1), inciso k) de la ley de derechos humanos de 1993", producido por la Comisión de Derechos Humanos en diciembre de 1998, y pide al Gobierno que proporcione informaciones en su próxima memoria sobre el seguimiento dado a estas recomendaciones.

3. La Comisión toma nota de los continuados esfuerzos del Gobierno para promover la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación en el sector público, y alienta al Gobierno a que siga proporcionando tales informaciones en sus memorias futuras. La Comisión toma nota de que se ha llevado a cabo una auditoría de la integración de género en las fuerzas armadas de Nueva Zelandia en 1997-1998, y pide al Gobierno que envíe copia del informe de supervisión y que proporcione información relativa al seguimiento dado por las fuerzas armadas de Nueva Zelandia para aplicar las recomendaciones hechas.

4. En lo que respecta a la promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el sector privado, la Comisión toma nota de que las estadísticas suministradas por el Gobierno demuestran un desequilibrio importante de la representación de las mujeres en la formación industrial e indican que, aunque las mujeres están generalmente bien representadas en la educación superior, siguen siendo sobrerrepresentadas en ciertos campos de la educación. La Comisión toma nota con interés de que la tasa de desocupación de la mujer ha disminuido, siendo ahora más baja que la de los hombres, y que ha aumentado la participación de las mujeres en las categorías de legisladores, administradores y puestos de dirección entre marzo de 1997 y marzo de 1999. La Comisión toma nota igualmente de que los hombres continúan siendo sobrerrepresentados en esta categoría, mientras que las mujeres constituyen solamente el 35 por ciento de los puestos ejecutivos y de dirección de alto nivel. Las mujeres también siguen sobrerrepresentadas en los trabajos profesionales y administrativos, así como en las categorías de trabajadores en materia de ventas y servicios, mientras que los hombres continúan sobrerrepresentados en los transportes, almacenaje y comunicaciones y en las industrias de obras y construcción.

5. En lo que respecta a la promoción de la igualdad de las minorías étnicas, en particular los maorí, la Comisión toma nota del informe producido por el Ministro del Desarrollo de los Maorí en 1998, según el cual las disparidades entre la participación de los maorí y los no maorí en el mercado laboral han aumentado debido a diferentes brechas sociales y económicas, que incluyen su participación menor en la formación, la educación superior y calificaciones de nivel inferior. Aunque toma nota con interés de que la tasa de desocupación de las mujeres maorí ha disminuido desde el 19,6 por ciento en 1998 al 16, 8 por ciento en 1999, la Comisión observa igualmente que la tasa de desocupación para los hombres maorí ha aumentado de manera sustancial durante el año pasado, desde el 16,9 por ciento en 1998 al 20,9 por ciento en 1999. Además, la Comisión toma nota de que las cifras suministradas por el Gobierno para 1998-1999 siguen mostrando que la mano de obra de los maorí e Islas Pacíficas está distribuida de manera desproporcionada en ciertas categorías de trabajos mal remunerados o que requieren poca calificación.

6. En sus comentarios, el NZCTU se refiere al informe ministerial citado e indica que, mientras reconoce la importancia de este informe, no considera que el hecho de establecer un ministerio para registrar indicadores de discriminación sea equivalente a tomar acciones para la eliminación de la discriminación. El NZCTU también expresa su preocupación al hecho de que no se haya efectuado un enfoque global para responder a la continuada e inquietante tendencia a la sobrerrepresentación de las mujeres y las minorías en trabajos mal pagados, de tiempo parcial o precaria. El Gobierno expresa su desacuerdo con lo afirmado por el NZCTU y hace referencia a varias medidas tomadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres y las minorías étnicas en el empleo y la ocupación. El Gobierno también indica que el Ministro del Desarrollo maorí juega un papel importante en la supervisación de la situación de los maorí. Habiendo tomado nota de esta información, la Comisión observa, sin embargo, que, a pesar de las distintas medidas tomadas, no existen seguridades de que las disparidades entre los maorí y los no maorí estén disminuyendo, ni de que haya habido un cambio notable en las oportunidades en cuanto a la educación y el empleo de las mujeres y las minorías étnicas. Por consiguiente, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que el Gobierno, en colaboración con el NZCTU y la NZEF, seguirá dando la debida importancia a sus compromisos para promover mayor igualdad en el mercado laboral, a través de un enfoque global en esta materia, y tomando las medidas necesarias para facilitar el acceso de las mujeres y de las minorías étnicas a campos de educación no tradicionales y aumentar sus opciones en materia de empleo y alentar la movilidad hacia trabajos mejores y mejor pagados.

7. La Comisión toma nota de que, según el NZCTU, el Gobierno no ha tomado medidas para modificar el funcionamiento del Fondo contencioso de igualdad de oportunidades en el empleo (EEO) y el Fondo para la igualdad de oportunidades en el empleo, que continúa siendo bipartito, participando sólo los empleadores y el Gobierno, sin que en el proceso de la selección de los beneficiarios de dichos fondos pudieran participar los sindicatos. El Gobierno contesta que no acepta las quejas hechas por el NZCTU y que cualquier organismo puede beneficiar de los recursos del Fondo para la igualdad de oportunidades en el empleo, así como del EEO. Indica que diversas organizaciones han recibido fondos del EEO, como demuestran las iniciativas descritas en la memoria del Gobierno.

8. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que realizara una evaluación para saber en qué medida los contratos individuales de empleo en el sector privado contienen disposiciones que reflejan el concepto de igualdad de oportunidades en el empleo. En este sentido, el NZCTU declara que el Gobierno no ha desplegado ningún esfuerzo para recoger o enviar informaciones de alcance general sobre la incidencia de las disposiciones de igualdad en la ocupación y el empleo (IOE) en el sector privado. Por otra parte, la NZEF describe varias iniciativas para aumentar las oportunidades educativas para las mujeres y las minorías étnicas e indica que el objetivo del IOE se aplica a cualquier contrato celebrado en el sector privado, sea privado o colectivo. Por consiguiente, según la NZEF, la inclusión de disposiciones de IOE en un contrato de empleo no consigue más de lo que logra la legislación sobre la materia, y su ausencia no implica falta de cumplimiento. El Gobierno responde que actualmente hay poca información disponible sobre en qué medida se incluyen las disposiciones de IOE en los contratos individuales de empleo. Habiendo tomado nota de que las estadísticas enviadas por el Gobierno en su memoria sobre las disposiciones en los contratos de empleo relativas al IOE, y a la conciliación entre responsabilidades profesionales y familiares no distinguen entre contratos colectivos e individuales, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno hará lo necesario para recoger informaciones que permitan contar con un panorama más completo sobre la medida en que las disposiciones sobre el IOE han sido incluidos explícitamente en los contratos de empleo individuales en el sector privado. Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las distintas actividades emprendidas, en colaboración con la NZEF y el NZCTU, que reflejen el progreso logrado en la aplicación del Convenio y de la legislación nacional sobre la igualdad en el sector privado.

9. En referencia a sus comentarios anteriores sobre las oportunidades de recurso contra la discriminación fundada en los criterios previstos en la ley de derechos humanos de 1993, pero que no están contenidos en el artículo 28 de la ley de contrato de empleo de 1991, la Comisión toma nota de las sentencias dictadas y pide al Gobierno que continúe enviando copia de decisión relevantes respecto del Convenio, particularmente aquellas relativas a los motivos de discriminación que no están contenidos en la ley de contrato de empleo de 1991.

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