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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Nepal (Ratificación : 1974)

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1. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha manifestado su preocupación con respecto a ciertas disposiciones de la legislación de la administración pública que al parecer dejan margen a prácticas discriminatorias en el empleo basadas en la opinión política, puesto que prevén que los funcionarios públicos pueden ser destituidos o despedidos si, entre otros motivos, toman parte en actividades políticas. En su observación anterior, la Comisión lamentó observar que la nueva ley de la administración pública de 1993 estipula que un empleado público (que se define como "toda persona que ocupa un cargo en la administración pública") puede ser destituido en caso de que participe en actividades políticas partidarias (artículo 61). Además, la Comisión tomó nota de que una prohibición análoga es contenida en otra legislación: el reglamento de municipalidades (ordenanza sobre personal) de 1993 (que rige en materia de dotación y funciones del personal municipal) y el reglamento del personal del Comité de Desarrollo Aldeano de 1994.

2. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contiene ningún comentario a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se refiere nuevamente a su explicación anterior relativa a los límites que deberían fijarse a la prohibición de participar en actividades políticas, en la que señalaba que, aun cuando pueda admitirse que las autoridades tomen en consideración las opiniones políticas de los funcionarios de nivel superior a quienes incumbe directamente dar cumplimiento a las políticas gubernamentales, la generalización de dicha práctica a todas las categorías de trabajadores de la administración pública es incompatible con las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome inmediatamente las medidas necesarias para armonizar toda la legislación pertinente con el Convenio y que comunicará en su próxima memoria los detalles de las medidas tomadas o consideradas a este respecto.

3. Además en sus comentarios anteriores la Comisión solicitó garantías que en virtud del artículo 10 (aquellos condenados por una corte por cualquier ofensa que involucrase "vileza moral" no podrían ser nombrados a ningún puesto del servicio público) y del artículo 61, 2) de la ley del servicio civil de 1993 (la ofensa de "vileza moral" constituye motivo de despido o remoción del servicio e implica descalificación para servicio en la administración en el futuro) no constituyen discriminación basada en la opinión política. Sin embargo, la Comisión había notado con interés que el artículo 69 de la ley dispone la formación de una corte administrativa para escuchar apelaciones contra "órdenes de castigo en un departamento".

4. El Gobierno declara en su memoria que ha examinado en profundidad las cuestiones levantadas por la Comisión en relación a la necesidad de un informe clarificatorio sobre la designación en el servicio civil y asegura que las disposiciones citadas de la Ley del servicio civil están destinadas solamente a asegurar que un funcionario público no esté involucrado en actividades criminales de "vileza moral". El Gobierno indica además que no se practica ningún tipo de discriminación en esta área sobre la base de ideología política, sexo, credo, casta o religión. La Comisión se congratula de los comentarios del Gobierno y con el ánimo de resolver esta cuestión pide al Gobierno que en su próxima memoria suministre alguna indicación sobre la manera en que el término "vileza moral" es definido en la legislación criminal y que envíe ejemplos de algún caso en donde un candidato no fue nombrado o despedido de un empleo público sobre la base de una condena por tal motivo.

5. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

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