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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión, toma nota de la memoria del Gobierno, y de la información detallada comunicada oralmente y por escrito por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1995, así como del debate que allí tuvo lugar. Además, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO).

1. Denegación del derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios. De la información contenida en la memoria y comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, la Comisión toma nota de que continúan las consultas entre el Ministerio de Asuntos Interiores y la Central Sindical Japonesa de Trabajadores Municipales (JICHIRO), a fin de encontrar una solución adecuada a la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios. La Comisión también toma nota de que, como resultado de esas consultas, se ha llegado a un acuerdo sobre la introducción de un nuevo sistema para garantizar la participación del personal de lucha contra incendios en el proceso de fijar sus condiciones de empleo y el mejoramiento de las mismas.

Según el Gobierno, el nuevo sistema sería el siguiente: 1) se crearía un comité del personal de lucha contra incendios en cada cuartel de lucha contra incendios en todo el país; 2) el comité discutiría las opiniones que el personal de lucha contra incendios presente sobre el mejoramiento de las condiciones de trabajo u otras cuestiones, además el comité presentaría sus observaciones al jefe del cuartel; 3) el comité estaría constituido por el personal de lucha contra incendios, la mitad del cual sería nombrada en base a las recomendaciones de los miembros de las respectivas unidades; 4) el jefe de cuartel respetaría la intención de las observaciones del comité y se empeñaría en mejorar las condiciones de empleo u otras cuestiones en lo que respecta al personal de lucha contra incendios. Para crear el nuevo sistema, se ha procedido a modificar la legislación mediante la introducción de un proyecto de ley para modificar la ley sobre la organización de la lucha contra incendios. El Gobierno declara que, el 20 de octubre de 1995, la ley fue unánimemente aprobada por los partidos del Gobierno y la oposición; y promulgada el 27 de octubre.

Además, el Gobierno señala que los aspectos principales del sistema para fijar las condiciones de trabajo del personal de lucha contra incendios son la garantía de las nociones de "localidad" y "participación del personal", conforme a la petición hecha por el JICHIRO durante las consultas. En lo que se refiere a "localidad" el sistema sería establecido en los 925 cuarteles de lucha contra incendios en todo el país. En cuanto a la "participación del personal", todos sus miembros podrían presentar sugerencias al Comité acerca de las mejoras de las condiciones de empleo, el equipamiento individual u otras cuestiones. De esta manera, el nuevo sistema garantizaría la participación del personal de lucha contra incendios en el proceso de determinación de sus condiciones de empleo y estaría en conformidad con el objetivo de la protección de sus derechos.

Por último, el Gobierno declara en su memoria que, a fin de aplicar el nuevo sistema, ha celebrado una reunión con los representantes de los gobiernos locales de todo el país y se ha esforzado por otros medios de informarlos acerca del nuevo sistema. Además, el Gobierno, con la colaboración de las partes interesadas, a saber las organizaciones de trabajadores, los cuarteles de lucha contra incendios, etc., realizan preparativos a fin de asegurar el buen funcionamiento del sistema.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la JTUC RENGO según los cuales la legislación respectiva ya ha sido modificada y han sido tomadas las medidas necesarias para constituir un comité del personal de lucha contra incendios en cada cuartel de lucha contra incendios.

La Comisión toma nota con interés de la información antes reseñada. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre una copia de la ley modificada e informaciones sobre el funcionamiento del nuevo sistema.

2. Prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos. El Gobierno declara en su memoria que en un fallo la Corte Suprema ha sostenido que la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos es constitucional. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que según la JTUC-RENGO la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos es total tanto a nivel nacional como local, incluidos los docentes de la educación pública. La JTUC-RENGO agrega que los despidos y otras sanciones por participación en huelgas, son bastante frecuentes, y que varios empleados públicos, entre los cuales algunos docentes, han iniciado acciones en los tribunales.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus comentarios sobre las observaciones formuladas por la JTUC-RENGO en su próxima memoria. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para limitar la prohibición del derecho de huelga únicamente a los funcionarios públicos que ejercen funciones y autoridad en nombre del Estado o a los que prestan servicios esenciales.

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