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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - India (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno.

1. Desde hace varios años la Comisión ha tratado de estimular al Gobierno a que refuerce la aplicación de la ley de 1976 sobre igualdad de remuneración. En comentarios formulados por la Central de Sindicatos de la India se señalaba que la legislación presentaba muchas carencias y los estudios realizados a fines del decenio de 1980 por el Ministerio de Trabajo, sobre las condiciones socioeconómicas de la mujer confirmaban las frecuentes formas de eludir esa ley y la ley de 1948 sobre salarios mínimos, por parte de los empleadores. La Comisión también ha tratado de estimular al Gobierno a que considere la ampliación del alcance del artículo 4 de la ley que limita el principio de igualdad de remuneración a los trabajadores y a las trabajadoras que realicen el mismo trabajo o trabajo de índole similar para el mismo empleador.

2. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota con interés que las inspecciones realizadas en 1993 y 1994 a nivel central lograron rectificar, en cada uno de esos años, más de 3.500 infracciones a la ley sobre igualdad de remuneraciones. Los datos suministrados con respecto a los Estados y territorios de la unión dan cuenta de que en 1993 y en 1994 se detectó un número menor de infracciones a la ley que en los años anteriores, si bien no resulta claro si las cifras suministradas incluyen información correspondiente a todas las jurisdicciones, dado que en el pasado, la recopilación de datos tropezó con dificultades evidentes. La Comisión recuerda que, para facilitar el procesamiento en los casos de infracciones a la ley, en 1987 el Gobierno enmendó el artículo 12 de ese instrumento con objeto de que los tribunales tuvieran competencia para juzgar todo delito sancionable en virtud de la ley, basándose en la denuncia formulada por la persona perjudicada o por una organización o institución de bienestar social reconocida, sin perjuicio de las actuaciones judiciales que pudieran iniciar las autoridades gubernamentales. El Gobierno central reconoció cuatro organizaciones a estos efectos, pero hasta el momento, sólo seis Estados o territorios de la unión han reconocido a dichas organizaciones, cuyos nombres se proporcionaron en la memoria. Además, la Comisión toma nota de que las cuatro organizaciones reconocidas a nivel central solicitaron que se les atribuyeran facultades adicionales para inspeccionar los locales, documentos y otro material de los empleadores y de que, a este respecto, se estaban obteniendo opiniones de los gobiernos estatales. La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para estimular a todos los Estados y territorios de la unión a que reconozcan a las organizaciones sociales a los efectos de presentar quejas en virtud de la ley y de que tomará en consideración la cuestión del otorgamiento a esas organizaciones de las facultades necesarias para permitirles desempeñar una función efectiva en la aplicación de la ley.

3. Habida cuenta que desde hace varios años siguen sin resolverse algunas cuestiones relativas a la aplicación efectiva del Convenio, tanto en lo que respecta a las disposiciones de la ley sobre igualdad de remuneraciones como lo referente a su aplicación en la práctica, la Comisión sugiere al Gobierno que recurra a los servicios de asesoramiento técnico de la Oficina, con miras a facilitar la realización de progresos en esa esfera y para que la Comisión pueda evaluar cabalmente en qué medida se aplica el Convenio.

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