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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Austria (Ratificación : 1953)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, en el sentido de que el nuevo contrato colectivo para la industria de la repostería, que entró en vigor el 5 de marzo de 1993, eliminaba las escalas salariales "a" y "b", que se consideraba establecían tasas de salarios discriminatorias, de modo que ya no existían tasas de salarios distintas para la mano de obra masculina y para la mano de obra femenina; así como de la enmienda de 1992 al artículo 2, 2), de la ley sobre igualdad de trato (BGB1, núm. 833/1992), que incorpora específicamente el concepto de "trabajo de igual valor" en la ley y exige que se le respete a la hora de la fijación de los salarios en la normativa de las empresas (incluidos los contratos colectivos).

1. La Comisión toma nota de que la Cámara Federal del Trabajo comenta que la estructura de los salarios en el país está marcada por una clara discriminación contra las trabajadoras y queda por verse si la enmienda a la ley sobre igualdad de trato (en la mencionada ley núm. 833/1992) modificará esta situación mediante sus disposiciones que se dirigen a mejorarla. Al tomar nota de la explicación del Gobierno en torno a estas enmiendas de 1992, la Comisión solicita se la tenga informada sobre cualquier caso que se derive de la nueva redacción del artículo 2, 2) y de su tratamiento por la "Equal Treatment Committee" (Comisión de la Igualdad de Trato), así como sobre los efectos prácticos del nuevo texto legislativo.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno - formulada también en memorias anteriores -, según la cual, dado el principio de autonomía de la negociación colectiva en el país, tanto las autoridades públicas como los órganos legislativos no intervienen en las negociaciones, pero las partes a título individual pueden interponer recurso contra la legalidad de las disposiciones de los contratos colectivos. Al tomar nota también de que, según el Gobierno, no se cuenta con información sobre algún caso reciente en una cláusula de un contrato colectivo juzgada discriminatoria por un tribunal del trabajo y declarada esa cláusula, por tanto, nula de pleno derecho y sin ningún efecto para el trabajador individual interesado, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en las futuras memorias sobre cualquier caso en el que el principio de igualdad de remuneración en un contrato colectivo sea el objeto de un proceso, por ejemplo, ante el Tribunal de Trabajo y Bienestar Social de Viena (como se mencionaba en las memorias anteriores del Gobierno).

3. En relación con las sanciones legales por violaciones del principio, en particular, en virtud del artículo 6 de la ley sobre igualdad de trato (la Comisión de la Igualdad de Trato habrá de investigar, ante la recepción de las reclamaciones o por propia iniciativa, las supuestas infracciones al principio de igualdad de trato; en caso de incumplimiento de un fallo, según el cual existe una infracción, la Comisión puede recurrir al Tribunal del Trabajo para la confirmación de su fallo), la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se procura en la actualidad un juicio declarativo del Tribunal Laboral, de conformidad con el procedimiento del artículo 6, respecto de si puede un trabajador reclamar ante ese Tribunal, el pago de la diferencia de la remuneración. En caso de que el Tribunal decida que se puede ordenar el pago de la diferencia, el trabajador entablará una demanda contra el empleador para obtener el pago que tendrá valor de sentencia. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual la ley no prevé otras sanciones, como por ejemplo, multas, así como de su explicación de que un trabajador puede, en cualquier caso, iniciar actuaciones legales en cuanto al pago discriminatorio, sin tener que utilizar primero el procedimiento del artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informarla sobre cualquier decisión que en un caso similar adopte el Tribunal Laboral y de cualquier otro caso presentado ante los tribunales, que procure una reparación de las condiciones salariales discriminatorias utilizadas en los procedimientos de la ley.

4. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

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