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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental durante la Comisión de la Conferencia de 1993, y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la misma. Asimismo, la Comisión ha tomado conocimiento de las disposiciones en materia de libertad sindical del nuevo Código Laboral del 29 de octubre de 1993, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- reconocimiento a los funcionarios públicos del derecho de asociarse solamente para fines culturales y sociales, y no para el fomento y defensa de sus intereses profesionales (ley núm. 200, artículo 31);

- prohibición de adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes (ley núm. 200, artículo 36);

- prohibición de la huelga y suspensión del trabajo en una gama demasiado amplia de servicios públicos que no son esenciales en "stricto sensu" (artículos 358, inciso c), 360 y 367 del anterior Código de Trabajo de 1961);

- exigencia de las tres cuartas partes de los trabajadores en servicio activo en una empresa, o de los dos tercios de los afiliados si se trata de un sindicato para declarar la huelga (artículo 353 del anterior Código de Trabajo);

- sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio (artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo);

- prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras (artículo 285 del anterior Código de Trabajo).

La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código Laboral de 1993, al aplicar la Constitución Nacional de 1992 deroga (artículo 412) el Código de Trabajo de 1961, dejando sin efecto varias normas legales que venían siendo objeto de comentarios de la Comisión de Expertos desde hace algunos años.

El nuevo Código Laboral suprime la prohibición de la huelga en servicios públicos (artículos 358, inciso c), 360 y 367 del anterior Código de Trabajo); reduce la exigencia para declarar la huelga a la mayoría absoluta de afiliados al sindicato (artículos 363 y 298 inciso e), y párrafo penúltimo del nuevo Código); suprime la prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras (artículo 285 del anterior Código de Trabajo). Además permite la realización de huelgas de solidaridad y huelgas generales (artículo 366 del nuevo Código).

En cuanto al reconocimiento a los funcionarios públicos del derecho de asociarse solamente para fines culturales y sociales, y a la prohibición de adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes, la Comisión ya había tomado nota con interés de que la nueva Constitución de 1992 otorga el derecho de sindicación y de huelga tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público (artículos 96 y 98, respectivamente).

La Comisión, por una parte toma nota con satisfacción de que el nuevo Código Laboral en su artículo 291 permite a los sindicatos de funcionarios públicos representar a sus asociados ante las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes (inciso b)), presentar a las respectivas autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular (inciso c)), y negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo (inciso k)), y por otra, observa que el artículo 2 de dicho Código Laboral excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores del Estado, ya sean de la Administración Central o de Entes Descentralizados, los que serán regidos por ley especial.

La Comisión quiere creer que la ley núm. 200 ya no tiene vigencia, particularmente los artículos 31 y 36 (contrarios al Convenio), pide al Gobierno que precise si ha sido derogada, y espera que en la elaboración de la ley especial para funcionarios públicos se tomen en cuenta las disposiciones del Convenio.

Al tiempo que toma nota con interés de que el artículo 97 de la nueva Constitución establece el arbitraje como optativo, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si los artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo (relativos al arbitraje obligatorio y al despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento), han sido derogados.

En cuanto al requisito de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria artículo 292 del nuevo Código, la Comisión considera que tal exigencia es elevada, pudiendo dificultar la creación de sindicatos en esta categoría de trabajadores.

En relación a la exigencia de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a) y 293, inciso d), respectivamente), a juicio de la Comisión, disposiciones de este género pueden impedir que personas calificadas tales como sindicalistas a tiempo completo o jubilados, ocupen puestos sindicales. Para poner en conformidad con el principio de la libertad de elección, las cláusulas que limitan el acceso a las funciones sindicales, es necesario por lo menos conferirles mayor flexibilidad, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la empresa o profesión, suprimiendo las condiciones de ser socio activo del sindicato, en una proporción razonable en cuanto al número de dirigentes de las organizaciones (ver Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 117).

La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que se modifique la legislación a fin de reducir el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de industria, así como para permitir a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas para poner la legislación acorde con las exigencias del Convenio, así como de la evolución en la elaboración y aprobación de la ley especial para funcionarios públicos, para lo cual, si lo deseara podría contar con la asistencia técnica de la Oficina.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos puntos.

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