ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) - Colombia (Ratificación : 1933)

Otros comentarios sobre C003

Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2013
  3. 2008
  4. 2002
  5. 1998
  6. 1993
  7. 1992
  8. 1991

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. Artículo 3, a), b) y c) del Convenio. a) En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual está estudiando la posibilidad de reglamentar el artículo 34 de la ley núm. 50, de 1990, que modifica el artículo 236 del Código de Trabajo, en el sentido de establecer que las semanas de descanso remunerado después del parto deben ser por lo menos seis, de conformidad con el artículo 3, a), del Convenio. El Gobierno precisa que, sin embargo, por regla general la incapacidad que expide el médico por razones de maternidad sólo comienza a partir de la fecha del parto, con la ventaja para la trabajadora de poder gozar de la totalidad de las doce semanas completas de descanso a partir del momento del parto. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no tendrá dificultades en completar la legislación nacional mediante una disposición que prohíba formalmente el trabajo de la mujer durante un período de seis semanas después del parto.

b) En cuanto a la necesidad de que la legislación prevea la posibilidad de prolongar la licencia prenatal de maternidad cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en circunstancias especiales que se presentan (complicación del embarazo) antes de la fecha probable del parto, es práctica usual que el médico tratante conceda simplemente una incapacidad para trabajar durante los días que considere necesarios. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que, al adoptarse la mencionada reglamentación del artículo 34 de la ley núm. 50, de 1990, el Gobierno aprovechará la oportunidad para poner en conformidad la legislación nacional y el Convenio también sobre este punto.

c) La Comisión recuerda que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo en su tenor modificado, así como el artículo 16 del decreto núm. 770, de 1975, sobre el seguro de enfermedad y maternidad en su tenor modificado por el decreto núm. 960, de 12 de abril de 1991 dispone que las mujeres pueden disminuir a once semanas su licencia de maternidad, cediendo la semana restante a su cónyuge o a su compañero permanente para que éste pueda prodigarle la atención necesaria durante el parto y durante la fase inicial del período puerperal. El Gobierno precisa que esta norma se limita a prever una posibilidad facultativa de las mujeres, que son libres de utilizarla o no, por lo que tal disposición no vulnera el Convenio. Sin dejar de reconocer el carácter exclusivamente voluntario de esta disposición, la Comisión desea subrayar que reconocer sin ninguna salvedad la posibilidad de ceder una semana del descanso por maternidad en la fase inicial del período puerperal puede conducir a que en ciertos casos se vea afectada la duración mínima de seis semanas de descanso posnatal que prevé el Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que también para este problema se podrá encontrar una solución adecuada en ocasión de la adopción de un texto que reglamente el artículo 34 de la ley núm. 50.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados respecto a los puntos antes mencionados.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según las apreciaciones del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el artículo 34 de la ley núm. 50 de 1990 que reconoce un descanso de maternidad de doce semanas, se aplica también a las trabajadoras del sector público por cuanto modifica tácitamente el artículo 19 del decreto-ley núm. 3135 de 1968 y el artículo 33 del decreto núm. 1848 de 1969 en cuanto al tiempo de duración de la licencia por maternidad en el sector público. La Comisión espera que en ocasión de una próxima revisión de la legislación se podrán modificar estas disposiciones a efectos de que concuerden formalmente con el artículo 34 de la ley núm. 50, evitando así toda ambigüedad.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer