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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Brasil (Ratificación : 1989)

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La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno, en la que se comunica la reorganización del Ministerio del Trabajo y de su intención de aplicar las recomendaciones que figuran en el estudio sobre la inspección del trabajo en Brasil. Toma nota con interés de que el Gobierno se esfuerza en modernizar los servicios de inspección y que ha solicitado la asistencia técnica de la OIT a tales efectos; que los inspectores del trabajo que se encontraban apartados de sus funciones originarias, han sido reintegrados en los puestos que ocupaban con anterioridad; que se produjo un aumento en los salarios de los inspectores; y que se derogó la disposición en virtud de la cual las empresas con menos de 10 trabajadores no estaban sujetas a la inspección. Comprueba, sin embargo, que deben adoptarse medidas rigurosas para hacer frente a los actos de agresión contra los inspectores.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas sobre las observaciones, cuya copia le ha sido enviada por carta de 4 de mayo de 1992, de la Asociación de los Agentes de Inspección del Trabajo de Minas Gerais (AAIT/MG), del Sindicato Nacional de los Agentes de Inspección del Trabajo (SINAIT) y de la Asociación Gaucha de Inspectores del Trabajo (AGITRA), que se refieren a la aplicación del Convenio, así como a las cuestiones pendientes planteadas en su observación anterior, que estaba concebida en los términos siguientes:

La Comisión toma nota de la información comunicada en la primera memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Asociación Gaucha de Inspectores del Trabajo (AGITRA), relativa a las dificultades con que tropieza el Servicio de Inspección del Trabajo en lo que atañe a varios aspectos del Convenio. La AGITRA indica que las actividades de la inspección del trabajo han disminuido desde 1990, en particular, por el hecho de que se han suprimido muchos puestos de asesores del trabajo, médicos e ingenieros. Esta circunstancia significa que los inspectores del trabajo han tenido que ejercer sus funciones en condiciones precarias, contrariamente al Convenio. De este modo, los inspectores no han podido combatir como hubiesen deseado las grandes violaciones de la legislación laboral respecto a la esclavitud y del trabajo forzoso (incluido el trabajo de menores); o a la retención de salarios y otras prestaciones debidas a los empleados (tales como los servicios adecuados de alimentación y vivienda). Esto, a su vez, significa que, particularmente en la presente situación económica inestable del país, el número de violaciones de la legislación laboral está aumentando de modo impresionante.

La Comisión recuerda los requerimientos del Convenio respecto a la función de los inspectores del trabajo en lo que atañe a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, tales como las disposiciones referentes a los horarios, los salarios, la seguridad, la salud y el bienestar, y el empleo de menores (artículo 3, 1), b)); la necesidad de que el personal de inspección goce de una situación jurídica y de unas condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y la independencia (artículo 6); la necesidad de asociar a especialistas en medicina, ingeniería y de otra índole al servicio de inspección (artículo 9); y la necesidad de asegurar que el número y las condiciones materiales de los inspectores del trabajo sean suficientes para permitir que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículos 10, 11 y 16).

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

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