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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Guinea (Ratificación : 1959)

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Artículo 13, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 173 del Código de Trabajo de 1988, cuando exista un peligro grave inminente para la integridad física de los trabajadores, el inspector de trabajo puede ordenar medidas ejecutorias inmediatas para hacer cesar dicho peligro.

Artículos 20 y 21. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no ha llegado a la OIT, desde hace varios años, ningún informe sobre las labores de los servicios de inspección y confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que en el futuro los informes anuales de inspección, conteniendo informaciones sobre la totalidad de temas enumerados en el artículo 21, se publiquen y comuniquen a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20 de dicho Convenio.

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