Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima
séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complemente el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa, la siguiente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo nocturno,
1990:
I. DISPOSICIONES GENERALES
- 1. A los efectos de la presente Recomendación:
- (a) la expresión trabajo nocturno designa todo
trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete
horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre
medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por
la autoridad competente previa consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores o por
medio de convenios colectivos;
- (b) la expresión trabajador nocturno designa a
todo trabajador asalariado cuyo trabajo requiere la realización
de horas de trabajo nocturno en un número sustancial, superior
a un límite determinado. Este número será fijado por la
autoridad competente previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, o por medio de
convenios colectivos.
- 2. Esta Recomendación se aplica a todos los trabajadores
asalariados, con excepción de los que trabajan en la agricultura, la
ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación
interior.
- 3.
- (1) Las disposiciones de esta Recomendación podrán aplicarse
por medio de la legislación nacional, convenios colectivos,
laudos arbitrales o sentencias judiciales, mediante una
combinación de estos medios o de cualquier otra forma conforme
a las condiciones y la práctica nacionales. Se deberían
aplicar por medio de la legislación nacional en la medida en
que no se apliquen por otros medios.
- (2) Cuando las disposiciones de esta Recomendación se apliquen
por medio de la legislación nacional, se debería consultar
previamente a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores.
II. DURACIÓN DEL TRABAJO Y PERÍODOS DE DESCANSO
- 4.
- (1) La duración normal del trabajo de los trabajadores
nocturnos no debería exceder de ocho horas durante cualquier
período de veinticuatro horas en el cual efectúen trabajo
nocturno, excepto en los casos en que comprenda períodos
importantes de simple presencia, de espera o de disponibilidad,
en los casos en que se hubieran establecido horarios
particulares que otorguen a los trabajadores una protección por
lo menos equivalente durante períodos diferentes o en los casos
de circunstancias excepcionales reconocidas por los convenios
colectivos o, en su defecto, por la autoridad competente.
- (2) La duración normal del trabajo de los trabajadores
nocturnos debería por lo general ser inferior en promedio, y en
ningún caso superior en promedio, a la duración establecida
para los trabajadores que efectúan durante el día el mismo
trabajo con las mismas exigencias, en la rama de actividad o en
la empresa considerada.
- (3) Los trabajadores nocturnos deberían disfrutar, por lo menos
en igual medida que los otros trabajadores, de las medidas
generales destinadas a reducir la duración normal de la semana
laboral y a incrementar el número de días de vacaciones
pagadas.
- 5.
- (1) El trabajo debería organizarse de forma que, en la medida
de lo posible, se evite que los trabajadores nocturnos realicen
horas extraordinarias antes o después de una jornada de trabajo
en la que se haya efectuado trabajo nocturno.
- (2) En las ocupaciones que entrañen riesgos particulares o un
esfuerzo físico o mental importante, los trabajadores nocturnos
no deberían realizar ninguna hora extraordinaria antes o
después de una jornada de trabajo en la que se haya efectuado
trabajo nocturno, salvo en caso de fuerza mayor o de accidente
real o inminente.
- 6. Cuando el trabajo por turnos implique trabajo nocturno:
- (a) en ningún caso deberían realizarse dos turnos consecutivos
a tiempo completo, salvo en caso de fuerza mayor o de accidente
real o inminente;
- (b) se debería garantizar, en la medida de lo posible, un
descanso de once horas por lo menos entre dos turnos.
- 7. Las jornadas de trabajo en las que se haya efectuado
trabajo nocturno deberían incluir una o varias pausas que permitan a
los trabajadores descansar y alimentarse. Al fijar los horarios y la
duración total de estas pausas se deberían tener en cuenta las
exigencias que la naturaleza del trabajo nocturno comporta para los
trabajadores.
III. COMPENSACIONES PECUNIARIAS
- 8.
- (1) El trabajo nocturno debería generalmente dar lugar a
compensaciones pecuniarias apropiadas. Tales compensaciones
deberían ser adicionales a la remuneración pagada por un
trabajo idéntico efectuado durante el día, con las mismas
exigencias, y:
- (a) deberían respetar el principio de igualdad de
remuneración entre hombres y mujeres por el mismo
trabajo, o por un trabajo de igual valor;
- (b) deberían poder convertirse, mediante acuerdo, en
tiempo libre.
- (2) Al determinar el importe de tal compensación, podrá
tomarse en cuenta la medida en que se haya reducido la duración
del trabajo.
- 9. Cuando la compensación pecuniaria por trabajo nocturno sea
un elemento habitual de las ganancias del trabajador nocturno, se la
debería incluir en el cálculo de la remuneración de las vacaciones
anuales pagadas, de los días festivos remunerados y de las demás
ausencias normalmente pagadas, así como en la determinación de las
cotizaciones y las prestaciones de la seguridad social.
IV. SEGURIDAD Y SALUD
- 10. Los empleadores y los representantes de los trabajadores
interesados deberían poder consultar a los servicios de salud en el
trabajo, cuando existan, sobre las consecuencias de las diferentes
formas de organización del trabajo nocturno, en particular cuando éste
se efectúe por rotación de equipos.
- 11. Al determinar las tareas asignadas a los trabajadores
nocturnos se debería tener en cuenta la naturaleza del trabajo
nocturno, así como los efectos de los factores ambientales y las formas
de organización del trabajo. Una atención especial debería ser
acordada a factores tales como las sustancias tóxicas, el ruido, las
vibraciones y los niveles de iluminación, así como a las formas de
organización del trabajo que comportan un esfuerzo físico o mental
importante. Los efectos acumulados profesionales de tales factores y
formas de organización del trabajo deberían ser evitados o
reducidos.
- 12. El empleador debería adoptar las medidas necesarias para
mantener durante el trabajo nocturno el mismo nivel de protección
contra los riesgos ocupacionales que durante el día, en particular
evitando, en la medida de lo posible, el aislamiento de los
trabajadores.
V. SERVICIOS SOCIALES
- 13. Deberían adoptarse medidas para limitar o reducir la
duración del desplazamiento entre la residencia y el lugar de trabajo
de los trabajadores nocturnos, para evitarles gastos de viaje
adicionales o reducir estos gastos y para mejorar su seguridad cuando se
desplacen de noche. Estas medidas podrían incluir:
- (a) la coordinación entre las horas en que comienzan y en que
acaban las jornadas de trabajo en las que se efectúa trabajo
nocturno y los horarios de los servicios locales de transporte
público;
- (b) la provisión por el empleador de medios de transporte
colectivo para los trabajadores nocturnos cuando no existan
servicios de transporte público;
- (c) una ayuda para que los trabajadores nocturnos puedan
adquirir un medio de transporte apropiado;
- (d) el pago de una compensación apropiada para gastos de viaje
adicionales;
- (e) la construcción de conjuntos de viviendas a una distancia
razonable del lugar de trabajo.
- 14. Deberían adoptarse medidas para mejorar la calidad del
reposo de los trabajadores nocturnos. Tales medidas podrían incluir:
- (a) el asesoramiento y, cuando proceda, la asistencia a los
trabajadores nocturnos para el aislamiento sonoro de sus
viviendas;
- (b) la concepción y el acondicionamiento de conjuntos de
viviendas que tengan en cuenta la necesidad de disminuir los
niveles de ruido.
- 15. Se deberían poner a disposición de los trabajadores
nocturnos instalaciones de reposo convenientemente equipadas en lugares
apropiados del establecimiento.
- 16. El empleador debería tomar las medidas necesarias para
que los trabajadores que realizan trabajo nocturno puedan procurarse
alimentos y bebidas. Tales medidas, concebidas de manera que respondan a
las necesidades de los trabajadores nocturnos, podrían incluir:
- (a) poner a su disposición en lugares adecuados del
establecimiento alimentos y bebidas apropiados para su consumo
durante la noche;
- (b) facilitarles el acceso a instalaciones donde puedan, durante
la noche, preparar o calentar y consumir los alimentos que hayan
llevado ellos.
- 17. La importancia del trabajo nocturno en el plano local
debería ser uno de los factores que habrían de tenerse en cuenta
cuando se decida crear guarderías infantiles u otros servicios
destinados a los niños de corta edad, cuando se escoja su emplazamiento
y cuando se determinen sus horas de apertura.
- 18. Los problemas específicos de los trabajadores nocturnos
se deberían tener debidamente en cuenta por las autoridades públicas,
por otras instituciones y por los empleadores en el marco de las medidas
adoptadas con el fin de fomentar la formación y el perfeccionamiento,
así como las actividades culturales, deportivas y recreativas de los
trabajadores.
VI. OTRAS MEDIDAS
- 19. En cualquier momento de su embarazo, desde que se conozca
éste, las trabajadoras nocturnas que así lo soliciten deberían ser
asignadas a un trabajo diurno, en la medida en que esto sea
factible.
- 20. En caso de trabajo por turnos, al establecer la
composición de los equipos nocturnos deberían tenerse en cuenta las
situaciones particulares de los trabajadores que tienen
responsabilidades familiares, de los que siguen cursos de formación y
de los trabajadores de edad.
- 21. Excepto en casos de fuerza mayor o de accidente real o
inminente, los trabajadores deberían ser informados con una antelación
razonable de que han de efectuar trabajo nocturno.
- 22. Deberían tomarse medidas, cuando proceda, para que los
trabajadores nocturnos disfruten, como los demás trabajadores, de
posibilidades de formación, con inclusión de licencias pagadas de
estudios.
- 23.
- (1) A los trabajadores nocturnos que hayan efectuado un número
determinado de años de trabajo nocturno se les debería tener
particularmente en cuenta para ocupar vacantes de puestos
diurnos para los cuales reúnan las calificaciones
necesarias.
- (2) Deberían prepararse esos traslados facilitando, cuando sea
necesario, la formación de los trabajadores nocturnos en tareas
que normalmente se efectúen durante el día.
- 24. A los trabajadores que durante un número considerable de
años hayan estado empleados como trabajadores nocturnos se les debería
tener particularmente en cuenta por lo que respecta a las posibilidades
de jubilación voluntaria anticipada o progresiva, cuando existan tales
posibilidades.
- 25. Los trabajadores nocturnos que desempeñen una función
sindical o de representación del personal deberían tener la
posibilidad de ejercer esa actividad en condiciones apropiadas, al igual
que otros trabajadores que asumen la misma función. La necesidad de
poder asumir funciones de representación de los trabajadores debería
ser tomada en cuenta al adoptarse decisiones relativas a la asignación
de representantes de trabajadores a un trabajo nocturno.
- 26. Deberían mejorarse las estadísticas relativas al
trabajo nocturno y se debería intensificar el estudio de los efectos de
las diferentes formas de organización del trabajo nocturno,
particularmente cuando se realiza según un sistema de turnos.
- 27. Siempre que sea posible, se debería recurrir a los
progresos científicos y técnicos, así como a las innovaciones en
materia de organización del trabajo, con el fin de limitar el recurso
al trabajo nocturno.