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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima
séptima reunión;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo sobre el trabajo nocturno de los menores, y en particular las disposiciones del
Convenio y de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no
industriales), 1946; del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores
(industria), 1948, y de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores
(agricultura), 1921;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo sobre el trabajo nocturno de la mujer, y en particular las del Convenio
(revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948, y de su Protocolo de 1990; de la
Recomendación sobre el trabajo nocturno de las mujeres (agricultura), 1921, y del
párrafo 5 de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952;
Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la discriminación (empleo y
ocupación), 1958;
Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la protección de la maternidad
(revisado), 1952;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
- (a) la expresión trabajo nocturno designa todo trabajo
que se realice durante un período de por lo menos siete horas
consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y
las cinco de la mañana y que será determinado por la autoridad
competente previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores o por medio de convenios
colectivos;
- (b) la expresión trabajador nocturno designa a todo
trabajador asalariado cuyo trabajo requiere la realización de horas de
trabajo nocturno en un número sustancial, superior a un límite
determinado. Este número será fijado por la autoridad competente
previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, o por medio de convenios colectivos.
Artículo 2
- 1. Este Convenio se aplica a todos los trabajadores
asalariados, con excepción de los que trabajan en la agricultura, la
ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación
interior.
- 2. Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá excluir
total o parcialmente de su campo de aplicación, previa consulta con las
organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores
interesados, a categorías limitadas de trabajadores, cuando dicha
aplicación plantee, en el caso de esas categorías, problemas
particulares e importantes.
- 3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el
párrafo 2 de este artículo deberá indicar las categorías
particulares de trabajadores así excluidas, y las razones de su
exclusión, en las memorias relativas a la aplicación del Convenio que
presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.
También deberá indicar todas las medidas que hubiese adoptado a fin de
extender progresivamente las disposiciones del Convenio a esos
trabajadores.
Artículo 3
- 1. Se deberán adoptar en beneficio de los trabajadores
nocturnos las medidas específicas requeridas por la naturaleza del
trabajo nocturno, que comprenderán, como mínimo, las mencionadas en
los artículos 4 a 10, a fin de proteger su salud, ayudarles a cumplir
con sus responsabilidades familiares y sociales, proporcionarles
posibilidades de mejoras en su carrera y compensarles adecuadamente.
Tales medidas deberán también tomarse en el ámbito de la seguridad y
de la protección de la maternidad, en favor de todos los trabajadores
que realizan un trabajo nocturno.
- 2. Las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán
aplicarse de manera progresiva.
Artículo 4
- 1. Si lo solicitan, los trabajadores tendrán derecho a que se
realice una evaluación de su estado de salud gratuitamente y a que se
les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas de salud
relacionados con su trabajo:
- (a) antes de su asignación a un trabajo nocturno;
- (b) a intervalos regulares durante tal asignación;
- (c) en caso de que padezcan durante tal afectación problemas de
salud que no se deban a factores ajenos al trabajo
nocturno.
- 2. Salvo una declaración de que no son aptos para el trabajo
nocturno, el contenido de dichas evaluaciones no será comunicado a
terceras personas sin su consentimiento, ni utilizado en perjuicio
suyo.
Artículo 5
Deberán ponerse a disposición de los trabajadores que efectúan un trabajo
nocturno servicios adecuados de primeros auxilios, incluidas disposiciones
prácticas que permitan a dichos trabajadores, en caso necesario, ser
trasladados rápidamente a un lugar en el que se les pueda dispensar un
tratamiento adecuado.
Artículo 6
- 1. Los trabajadores nocturnos que, por razones de salud, sean
declarados no aptos para el trabajo nocturno serán asignados, cuando
sea factible, a un puesto similar para el que sean aptos.
- 2. Si la asignación a tal puesto no es factible, se
concederán a estos trabajadores las mismas prestaciones que a otros
trabajadores no aptos para trabajar o que no pueden conseguir
empleo.
- 3. Un trabajador nocturno declarado temporalmente no apto para
el trabajo nocturno gozará de la misma protección contra el despido o
la notificación del despido que los demás trabajadores que no puedan
trabajar por razones de salud.
Artículo 7
- 1. Se deberán tomar medidas para asegurar que existe una
alternativa al trabajo nocturno para las trabajadoras que, a falta de
tal alternativa, tendrían que realizar ese trabajo:
- (a) antes y después del parto, durante un período de al menos
dieciséis semanas, de las cuales al menos ocho deberán tomarse
antes de la fecha presunta del parto;
- (b) previa presentación de un certificado médico indicando que
ello es necesario para la salud de la madre o del hijo, por
otros períodos que se sitúen:
- (i) durante el embarazo;
- (ii) durante un lapso determinado más allá del
período posterior al parto establecido de conformidad
con el apartado a) del presente párrafo, cuya duración
será determinada por la autoridad competente previa
consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores.
- 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo podrán consistir en la asignación a un trabajo diurno cuando
sea factible, el suministro de prestaciones de seguridad social o la
prórroga de la licencia de maternidad.
- 3. Durante los períodos a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo:
- (a) no se deberá despedir ni comunicar el despido a una
trabajadora, salvo por causas justificadas no vinculadas al
embarazo o al parto;
- (b) los ingresos de la trabajadora deberán mantenerse a un
nivel suficiente para garantizar el sustento de la mujer y de su
hijo en condiciones de vida adecuadas. El mantenimiento de estos
ingresos podrá asegurarse mediante cualquiera de las medidas
indicadas en el párrafo 2 de este artículo, por cualquier otra
medida apropiada, o bien merced a una combinación de estas
medidas;
- (c) la trabajadora no perderá los beneficios relativos a grado,
antigüedad y posibilidades de promoción que estén vinculados
al puesto de trabajo nocturno que ocupa regularmente.
- 4. Las disposiciones del presente artículo no deberán tener
por efecto reducir la protección y las prestaciones relativas a la
licencia de maternidad.
Artículo 8
La compensación a los trabajadores nocturnos en materia de duración de
trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer la
naturaleza del trabajo nocturno.
Artículo 9
Se deberán prever servicios sociales apropiados para los trabajadores
nocturnos y, cuando se precise, para los trabajadores que realicen un
trabajo nocturno.
Artículo 10
- 1. Antes de introducir horarios de trabajo que exijan los
servicios de trabajadores nocturnos, el empleador deberá consultar a
los representantes de los trabajadores interesados acerca de los
detalles de esos horarios y sobre las formas de organización del
trabajo nocturno que mejor se adapten al establecimiento y a su
personal, así como sobre las medidas de salud en el trabajo y los
servicios sociales que sean necesarios. En los establecimientos que
empleen a trabajadores nocturnos estas consultas deberán realizarse
regularmente.
- 2. A los efectos de este artículo, la expresión
representantes de los trabajadores designa a las
personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica
nacionales, según el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971.
Artículo 11
- 1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse
por medio de la legislación nacional, convenios colectivos, laudos
arbitrales o sentencias judiciales, mediante una combinación de estos
medios o de cualquier otra forma conforme a las condiciones y la
práctica nacionales. Se deberán aplicar por medio de la legislación
en la medida en que no se apliquen por otros medios.
- 2. Cuando las disposiciones de este Convenio se apliquen por
medio de la legislación, se deberá consultar previamente a las
organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
- 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
- 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 14
- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de
la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio
a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 15
- 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
- 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre
la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 18
- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
- (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
- (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
- 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y
no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.