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R192 - Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 2001, en su octogésima novena reunión;

Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (en adelante «el Convenio»),

adopta, con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, la siguiente Recomendación,que podrá ser citada como la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001:

I. DISPOSICIONES GENERALES

  1. 1. Para dar efecto al artículo 5 del Convenio, las medidas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura deberían adoptarse a la luz de los principios consagrados en el Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969.
  2. 2. Las empresas multinacionales deberían proporcionar una protección adecuada en materia de seguridad y salud a los trabajadores agrícolas de todos sus establecimientos, sin discriminación e independientemente del lugar o país donde estén situados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación y la práctica nacionales y en la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social.

II. VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO

  1. 3.
    • (1) La autoridad competente designada para aplicar la política nacional mencionada en el artículo 4 del Convenio debería, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:
      • (a) identificar los principales problemas, establecer las prioridades de acción, desarrollar métodos efectivos para hacerles frente y evaluar periódicamente los resultados;
      • (b) prescribir medidas para la prevención y el control de los riesgos profesionales en la agricultura:
        • (i) tomando en consideración los progresos tecnológicos y los conocimientos en materia de seguridad y salud, así como las normas, directivas y repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes adoptados por organizaciones nacionales o internacionales reconocidas;
        • (ii) teniendo en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente en general del impacto de las actividades agrícolas;
        • (iii) especificando las medidas que deben adoptarse para prevenir o controlar el riesgo de enfermedades endémicas derivadas del trabajo a que están expuestos los trabajadores de la agricultura;
        • (iv) especificando que ningún trabajador debería realizar trabajos peligrosos en una zona aislada o en espacios confinados sin adecuadas posibilidades de comunicación y medios de asistencia, y
      • (c) elaborar directivas destinadas a los empleadores y los trabajadores.
    • (2) Para dar efecto al artículo 4 del Convenio, las autoridades competentes deberían:
      • (a) adoptar disposiciones para la extensión progresiva de los servicios de salud en el trabajo apropiados a los trabajadores de la agricultura;
      • (b) establecer procedimientos para el registro y la notificación de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en la agricultura, en particular para la elaboración de estadísticas, la aplicación de la política nacional y el desarrollo de programas de prevención a nivel de la explotación, y
      • (c) promover la seguridad y la salud en la agricultura mediante programas y materiales educativos adecuados a las necesidades de los empleadores y los trabajadores agrícolas.
  2. 4.
    • (1) Para dar efecto al artículo 7 del Convenio, las autoridades competentes deberían establecer un sistema nacional de vigilancia de la seguridad y la salud en el trabajo que incluya la vigilancia de la salud de los trabajadores y la del medio ambiente de trabajo.
    • (2) Este sistema debería abarcar la necesaria evaluación de los riesgos y, cuando sea apropiado, su prevención y su control teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
      • (a) los productos y los desechos químicos peligrosos;
      • (b) los agentes biológicos tóxicos, infecciosos o alergénicos y los desechos biológicos;
      • (c) los vapores tóxicos o irritantes;
      • (d) los polvos peligrosos;
      • (e) las sustancias o agentes cancerígenos;
      • (f) el ruido y las vibraciones;
      • (g) las temperaturas extremas;
      • (h) las radiaciones solares ultravioletas;
      • (i) las enfermedades animales transmisibles;
      • (j) el contacto con animales salvajes o venenosos;
      • (k) la utilización de maquinaria y equipo, incluido el equipo de protección personal;
      • (l) la manipulación o el transporte manual de cargas;
      • (m) los esfuerzos físicos y mentales intensos o sostenidos, el estrés relacionado con el trabajo y las posturas de trabajo inadecuadas, y
      • (n) los riesgos derivados de las nuevas tecnologías.
    • (3) Deberían adoptarse, cuando sea apropiado, medidas de vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes, las mujeres embarazadas y en período de lactancia y los trabajadores de edad avanzada.

III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN

Evaluación y gestión de los riesgos
  1. 5. Para dar efecto al artículo 7 del Convenio, el conjunto de medidas sobre seguridad y salud a nivel de la explotación debería incluir:
    • (a) servicios de seguridad y salud en el trabajo;
    • (b) medidas de evaluación y gestión de los riesgos en el siguiente orden de prioridad:
      • (i) eliminación del riesgo;
      • (ii) control del riesgo en su fuente;
      • (iii) reducción al mínimo del riesgo por medio de la concepción de sistemas de seguridad en el trabajo, de la introducción de medidas técnicas u organizativas y de prácticas seguras, y de la capacitación, y
      • (iv) en la medida en que subsista el riesgo, suministro y utilización de equipo y ropa de protección personal, sin costo para el trabajador;
    • (c) medidas para hacer frente a accidentes y emergencias, en particular los primeros auxilios y el acceso a un transporte apropiado hacia los servicios médicos;
    • (d) procedimientos para el registro y la notificación de los accidentes y enfermedades;
    • (e) medidas apropiadas para proteger a las personas que se encuentren en una explotación agrícola, la población aledaña y el medio ambiente de los riesgos que puedan derivarse de las actividades agrícolas de que se trate, tales como los resultantes de los desechos de productos químicos, los residuos de animales, la contaminación del suelo y del agua, el agotamiento del suelo y las modificaciones topográficas, y
    • (f) medidas para asegurar la adaptación de la tecnología utilizada a las condiciones climáticas, la organización del trabajo y las prácticas laborales.
Seguridad de la maquinaria y ergonomía
  1. 6. Para dar efecto al artículo 9 del Convenio, deberían adoptarse medidas para asegurar la selección o la adaptación apropiadas de la tecnología, la maquinaria y el equipo, con inclusión del equipo de protección personal, teniendo en cuenta las condiciones locales de los países usuarios y, en particular, las repercusiones ergonómicas y el efecto de las condiciones climáticas.
Gestión racional de los productos químicos
  1. 7.
    • (1) Las medidas prescritas en materia de gestión racional de los productos químicos en la agricultura deberían adoptarse a la luz de los principios contenidos en el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990, y de otras normas técnicas internacionales pertinentes.
    • (2) En particular, las medidas de prevención y protección que deberían adoptarse en el ámbito de la explotación tendrían que abarcar:
      • (a) un equipo y ropa de protección personal e instalaciones sanitarias adecuados para quienes utilizan productos químicos y para el mantenimiento y limpieza del equipo de protección personal y de los instrumentos de aplicación, sin costo para el trabajador;
      • (b) las precauciones necesarias durante y después de la pulverización, y después de ésta, en las zonas tratadas con productos químicos, con inclusión de medidas para prevenir la contaminación de los alimentos y de las fuentes de agua potable, así como de las fuentes de agua para instalaciones sanitarias y para riego;
      • (c) la manipulación y la eliminación de los productos químicos peligrosos que ya no son necesarios y de los recipientes que han sido vaciados, pero que puedan contener residuos de productos químicos peligrosos, de forma que se supriman o se reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud y para el medio ambiente, conforme a la legislación y la práctica nacionales;
      • (d) el mantenimiento de un registro de la aplicación de plaguicidas utilizados en la agricultura, y
      • (e) la formación continua de los trabajadores agrícolas que comprenda, según proceda, la capacitación sobre las prácticas y procedimientos o sobre los peligros y las precauciones que han de observarse en relación a la utilización de productos químicos en el trabajo.
Manejo de animales y protección contra los riesgos biológicos
  1. 8. A efectos de la aplicación del artículo 14 del Convenio, entre las medidas relativas a la manipulación de los agentes biológicos que entrañen riesgos de infección, alergia o intoxicación y al manejo de animales deberían figurar las siguientes:
    • (a) medidas para la evaluación de los riesgos, de conformidad con el párrafo 5, a fin de eliminar, prevenir o reducir los riesgos biológicos;
    • (b) el control y examen de los animales, de acuerdo con las normas veterinarias y la legislación y la práctica nacionales, para diagnosticar las enfermedades transmisibles a los seres humanos;
    • (c) medidas de protección para el manejo de animales y, cuando proceda, el suministro de equipo y ropa de protección;
    • (d) medidas de protección para la manipulación de agentes biológicos y, de ser necesario, disposiciones para el suministro de equipo y ropa de protección apropiados;
    • (e) la inmunización, cuando proceda, de los trabajadores en contacto con los animales;
    • (f) el suministro de desinfectantes y de instalaciones sanitarias, y el mantenimiento y limpieza del equipo y la ropa de protección personal;
    • (g) el suministro de primeros auxilios, antídotos u otros procedimientos de urgencia en caso de contacto con animales, insectos o plantas venenosos;
    • (h) medidas de seguridad para la manipulación, recolección, almacenamiento y eliminación del estiércol y los desechos;
    • (i) medidas de seguridad para la manipulación y eliminación de los restos de animales infectados, con inclusión de la limpieza y desinfección de las instalaciones contaminadas, y
    • (j) información sobre la seguridad, con inclusión de señales de alerta, y formación para los trabajadores que estén en contacto con animales.
Instalaciones agrícolas
  1. 9. Para dar efecto al artículo 15 del Convenio, las prescripciones en materia de seguridad y salud sobre las instalaciones agrícolas deberían incluir normas técnicas para los edificios, estructuras, barandas de seguridad, cercas y espacios confinados.
Servicios de bienestar y alojamiento
  1. 10. Para dar efecto al artículo 19 del Convenio, los empleadores deberían poner a disposición de los trabajadores agrícolas, según proceda y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales:
    • (a) un suministro adecuado de agua potable;
    • (b) instalaciones para guardar y lavar la ropa de protección;
    • (c) instalaciones para las comidas, y cuando resulte factible para la lactancia en el lugar de trabajo;
    • (d) instalaciones sanitarias y de aseo separadas, o utilización separada de las mismas, para los trabajadores y las trabajadoras, y
    • (e) transporte relacionado con el trabajo.

IV. OTRAS DISPOSICIONES

Trabajadoras
  1. 11. Para dar efecto al artículo 18 del Convenio, deberían adoptarse medidas para asegurar la evaluación de cualesquiera riesgos en el lugar de trabajo que incidan en la seguridad y la salud de las mujeres embarazadas o en período de lactancia, así como en su salud reproductiva.
Agricultores por cuenta propia
  1. 12.
    • (1) Teniendo en cuenta las opiniones de las organizaciones representativas de agricultores por cuenta propia, los Miembros deberían prever la extensión progresiva de la protección prevista en el Convenio, cuando proceda, a esos agricultores.
    • (2) Con este fin, en la legislación nacional deberían especificarse los derechos y deberes de los agricultores por cuenta propia en materia de seguridad y salud en la agricultura.
    • (3) A la luz de las condiciones y la práctica nacionales, las opiniones de las organizaciones representativas de agricultores por cuenta propia deberían tomarse en consideración, cuando proceda, al formular, poner en práctica y examinar periódicamente la política nacional a que se hace referencia en el artículo 4 del Convenio.
  2. 13.
    • (1) De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la autoridad competente debería adoptar medidas para asegurar que los agricultores por cuenta propia disfruten de la protección en materia de seguridad y salud prevista en el Convenio.
    • (2) Estas medidas deberían incluir:
      • (a) disposiciones relativas a la extensión progresiva de servicios de salud en el trabajo apropiados para los agricultores por cuenta propia;
      • (b) el desarrollo progresivo de procedimientos para incluir a los agricultores por cuenta propia en los sistemas de registro y notificación de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y
      • (c) la elaboración de directivas, programas y materiales educativos y asesoramiento y formación apropiados para los agricultores por cuenta propia que abarquen entre otros asuntos:
        • (i) su seguridad y salud, así como la de los que trabajan con ellos, en lo que se refiere a los riesgos vinculados al trabajo, incluidos los riesgos de trastornos músculo-esqueléticos, la selección y la utilización de productos químicos y de agentes biológicos, el diseño de sistemas de seguridad en el trabajo y la selección, la utilización y el mantenimiento del equipo de protección personal, la maquinaria, las herramientas y los aparatos, y
        • (ii) impedir que los niños sean empleados en actividades peligrosas.
  3. 14. Cuando las condiciones económicas, sociales y administrativas no permitan la inclusión de los agricultores por cuenta propia y de sus familias en los regímenes nacionales o voluntarios de seguro, los Miembros deberían tomar medidas para su cobertura progresiva hasta el nivel previsto en el artículo 21 del Convenio. Esto debería conseguirse por medio de:
    • (a) el establecimiento de regímenes o de cajas de seguro especiales, o
    • (b) la adaptación de los regímenes de seguridad social existentes.
  4. 15. Al hacer efectivas las medidas anteriores relativas a los agricultores por cuenta propia, se debería tener en cuenta la situación especial de:
    • (a) los pequeños arrendatarios y aparceros;
    • (b) los pequeños propietarios explotadores;
    • (c) las personas que participan en empresas agrícolas colectivas, tales como los miembros de las cooperativas agrícolas;
    • (d) los miembros de la familia, tal como se definen de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
    • (e) las personas que viven de la agricultura de subsistencia, y
    • (f) otros trabajadores de la agricultura por cuenta propia, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Recomendación relativa la seguridad y la salud en la agricultura

Adopción: Ginebra, 89ª reunión CIT (21 junio 2001) - Estatus: Instrumento actualizado.
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