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R183 - Recomendación sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 183)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión;

Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988; el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990; y el Convenio y la Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993;

Considerando que los trabajadores tienen la necesidad y el derecho de ser informados, de recibir formación, así como de ser realmente consultados y de participar en la preparación y la aplicación de medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes en la industria minera;

Reconociendo que es deseable prevenir todo accidente mortal, lesión o menoscabo de la salud de los trabajadores o de la población, o perjuicio al medio ambiente que tenga su origen en las operaciones mineras;

Teniendo en cuenta la necesidad de cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras instituciones competentes, y tomando nota de los instrumentos, repertorios de recomendaciones prácticas, códigos y directrices pertinentes publicados por dichas organizaciones;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en las minas, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre seguridad y salud en las minas,

adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre seguridad y salud en las minas, 1995:

I. Disposiciones generales

  1. 1. Las disposiciones de la presente Recomendación completan las del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (en adelante designado con la expresión "el Convenio"), y deberían aplicarse conjuntamente con las de éste.
  2. 2. La presente Recomendación se aplica a todas las minas.
  3. 3.
    • (1) Teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro debería formular, aplicar y revisar periódicamente una política coherente en materia de seguridad y salud en las minas.
    • (2) Las consultas previstas en el artículo 3 del Convenio deberían incluir consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en cuanto a las consecuencias para la seguridad y la salud de los trabajadores, de la duración de la jornada de trabajo, del trabajo nocturno y del trabajo por turnos. Después de dichas consultas, el Miembro debería adoptar las medidas necesarias respecto al tiempo de trabajo y, en particular, a la jornada máxima de trabajo y a la duración mínima de los períodos de descanso diario.
  4. 4. La autoridad competente debería disponer de personal debidamente calificado, instruido y competente que cuente con el apoyo técnico y profesional que se requiere para desempeñar las funciones de inspección, investigación, evaluación y asesoramiento sobre los asuntos de que trata el Convenio y para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional.
  5. 5. Deberían adoptarse medidas para fomentar y promover:
    • (a) la investigación y el intercambio, en el ámbito nacional e internacional, de la información relativa a la seguridad y la salud en las minas;
    • (b) la prestación de una asistencia específica por parte de la autoridad competente a las pequeñas empresas mineras con el fin de contribuir:
      • (i) a la transferencia de conocimientos técnicos;
      • (ii) al establecimiento de programas preventivos de seguridad y salud, y
      • (iii) al fomento de la cooperación y de las consultas entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes, y
    • (c) la existencia de programas o sistemas de rehabilitación y reintegración de los trabajadores que han sido víctimas de lesiones o enfermedades profesionales.
  6. 6. Las disposiciones en materia de vigilancia de la seguridad y la salud en las minas previstas en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, deberían comprender, cuando proceda, las relativas a:
    • (a) la capacitación y la formación;
    • (b) la inspección de la mina y de sus equipos e instalaciones;
    • (c) la supervisión del manejo, transporte, almacenamiento y uso de explosivos y de sustancias peligrosas utilizadas o generadas en el proceso de producción;
    • (d) la realización de tareas en instalaciones y equipos eléctricos, y
    • (e) la supervisión de los trabajadores.
  7. 7. Las disposiciones previstas en el párrafo 4 del artículo 5 del Convenio podrían comprender la obligación de que los proveedores de equipos, accesorios, productos y sustancias peligrosas para ser utilizados en la mina garanticen que éstos se ajustan a las normas nacionales de seguridad y salud, etiqueten los productos con claridad y proporcionen información e instrucciones inteligibles.
  8. 8. Las disposiciones en materia de salvamento en las minas, primeros auxilios y servicios médicos de urgencia adecuados a que se refiere el apartado a) del párrafo 4 del artículo 5 del Convenio podrían abarcar:
    • (a) las medidas relativas a la organización;
    • (b) el equipo que ha de suministrarse;
    • (c) las normas de capacitación;
    • (d) la formación de los trabajadores y su participación en ejercicios o simulacros;
    • (e) el número apropiado de personas capacitadas que deberían estar disponibles;
    • (f) un sistema adecuado de comunicaciones;
    • (g) un sistema eficaz de alarma para avisar en caso de peligro;
    • (h) el establecimiento y el mantenimiento de medios de evacuación y salvamento;
    • (i) la formación de uno o varios grupos de salvamento en la mina;
    • (j) los reconocimientos médicos periódicos de aptitud y la formación periódica para los miembros de dichos grupos;
    • (k) la atención médica, incluido el transporte, de los trabajadores que hayan sido víctimas de una lesión o enfermedad en el lugar de trabajo, sin ningún costo para ellos;
    • (l) la coordinación con las autoridades locales;
    • (m) las medidas destinadas a promover la cooperación internacional en este campo.
  9. 9. Las disposiciones previstas en el apartado b) del párrafo 4 del artículo 5 del Convenio podrían comprender las especificaciones y las normas relativas al tipo de equipos de autosalvamento que han de suministrarse y, en particular, en el caso de las minas expuestas a desprendimientos instantáneos de gas y de otros tipos de minas cuando proceda, el suministro de equipos respiratorios autónomos.
  10. 10. La legislación nacional debería incluir medidas relativas a la utilización y al mantenimiento del equipo de control a distancia en condiciones de seguridad.
  11. 11. La legislación nacional debería especificar que el empleador adopte medidas apropiadas para la protección de los trabajadores que realizan sus tareas solos o aislados.

II. Medidas de prevención y protección en la mina

  1. 12. El empleador debería evaluar los peligros y analizar los riesgos con el fin de elaborar y aplicar, según proceda, sistemas de gestión de dichos riesgos.
  2. 13. Para mantener la estabilidad del terreno, de conformidad con el apartado c) del artículo 7 del Convenio, el empleador debería adoptar todas las medidas apropiadas para:
    • (a) vigilar y controlar el movimiento de los estratos;
    • (b) en su caso, dar un sostenimiento eficaz a la bóveda, las paredes y el suelo de las obras, salvo en las zonas en las que los métodos de extracción seleccionados permitan el hundimiento controlado del terreno;
    • (c) vigilar y controlar las paredes de las minas a cielo abierto para evitar que los materiales caigan o se deslicen en la excavación y pongan en peligro a los trabajadores, y
    • (d) asegurarse de que las represas, los depósitos de decantación de residuos y cualquier otro tipo de depósitos estén bien concebidos, construidos y vigilados para evitar los peligros de deslizamiento de material o de derrumbamiento.
  3. 14. En virtud de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 7 del Convenio, las vías de salida deberían ser lo más independientes posible y se deberían adoptar medidas y suministrar el equipo necesario para garantizar la evacuación segura de los trabajadores en caso de peligro.
  4. 15. Conforme al apartado f) del artículo 7 del Convenio, todas las explotaciones mineras subterráneas a las que los trabajadores tengan acceso, así como otras zonas según proceda, deberían ser ventiladas de manera adecuada para mantener una atmósfera:
    • (a) en la que se elimine o se reduzca al mínimo el riesgo de explosión;
    • (b) en la que las condiciones de trabajo sean adecuadas, habida cuenta de los métodos de trabajo utilizados y del esfuerzo físico que suponen para los trabajadores, y
    • (c) cuya calidad se ajuste a las normas nacionales sobre residuos en suspensión, gases, radiaciones y condiciones climáticas, y en caso de que no existan normas nacionales, el empleador debería considerar las normas internacionales.
  5. 16. Los riesgos especiales que se mencionan en el apartado g) del artículo 7 del Convenio, que requieren un plan de explotación y procedimientos al respecto, podrían comprender:
    • (a) los incendios y las explosiones en las minas;
    • (b) los desprendimientos instantáneos de gas;
    • (c) las estalladuras de rocas por presión;
    • (d) la irrupción de agua y materiales semisólidos;
    • (e) los desprendimientos de rocas;
    • (f) el riesgo de movimientos sísmicos en la zona;
    • (g) los riesgos relacionados con el trabajo efectuado a proximidad de aperturas peligrosas o en situaciones geológicas particularmente difíciles;
    • (h) el fallo de la ventilación.
  6. 17. Las disposiciones que los empleadores podrían adoptar en cumplimiento de lo previsto en el apartado h) del artículo 7 del Convenio deberían incluir, según proceda, la prohibición de que las personas lleven consigo a la explotación subterránea cualquier artículo, objeto o sustancia que pueda provocar incendios, explosiones o incidentes peligrosos.
  7. 18. De conformidad con lo establecido en el apartado i) del artículo 7 del Convenio, las instalaciones mineras deberían contar, según proceda, con un número suficiente de refugios incombustibles autónomos para albergar a los trabajadores en caso de urgencia. Dichos refugios deberían ser fácilmente identificables y accesibles, en particular cuando la visibilidad sea mala.
  8. 19. El plan de acción de urgencia previsto en el artículo 8 del Convenio podría comprender:
    • (a) planes de urgencia eficaces en el emplazamiento;
    • (b) disposiciones para suspender el trabajo y evacuar a los trabajadores en caso de urgencia;
    • (c) formación idónea en relación con los procedimientos de urgencia y la utilización de los equipos;
    • (d) protección adecuada de la población y del medio ambiente;
    • (e) suministro de información a los organismos y a las organizaciones apropiadas y consultas con los mismos.
  9. 20. Los riesgos mencionados en el artículo 9 del Convenio podrían comprender:
    • (a) el polvo ambiental;
    • (b) los gases inflamables, tóxicos, nocivos y de otra índole presentes en las minas;
    • (c) los vapores y las sustancias peligrosas;
    • (d) los gases de escape de los motores diesel;
    • (e) la falta de oxígeno;
    • (f) las radiaciones procedentes de los estratos rocosos, de los equipos o de otras fuentes;
    • (g) el ruido y las vibraciones;
    • (h) las temperaturas extremas;
    • (i) la humedad excesiva;
    • (j) la iluminación o la ventilación insuficientes;
    • (k) los que derivan del trabajo a gran altura, a gran profundidad o en espacios confinados;
    • (l) los que se asocian con la manipulación manual;
    • (m) los que se relacionan con los equipos mecánicos y las instalaciones eléctricas;
    • (n) los que resultan de la combinación de cualesquiera de los riesgos mencionados.
  10. 21. Las medidas previstas en el artículo 9 del Convenio podrían comprender:
    • (a) las disposiciones técnicas y de organización aplicables a las actividades mineras de que se trate o a las instalaciones, máquinas, equipos, accesorios o estructuras;
    • (b) cuando no se pueda recurrir a las disposiciones citadas en el apartado a) anterior, otras medidas eficaces, incluida la utilización de equipos de protección personal y de ropa de protección, sin costo para el trabajador;
    • (c) cuando se hayan identificado riesgos y peligros para la función reproductora, medidas de formación y disposiciones técnicas y de organización específicas, incluidos, según proceda, el derecho al traslado a otras tareas sin pérdida de salario, especialmente durante períodos, como el embarazo y la lactancia, en que el organismo es más vulnerable a los riesgos;
    • (d) la vigilancia y la inspección periódicas de las zonas que presenten o puedan presentar riesgos.
  11. 22. El equipo y otros dispositivos de protección mencionados en el apartado c) del artículo 9 del Convenio podrían comprender:
    • (a) estructuras de protección contra el vuelco y la caída de objetos;
    • (b) cinturones y arneses de seguridad;
    • (c) compartimentos estancos presionizados;
    • (d) refugios autónomos de salvamento;
    • (e) duchas de socorro y fuentes para el lavado de ojos.
  12. 23. Al aplicar lo establecido en el apartado b) del artículo 10 del Convenio, los empleadores deberían:
    • (a) asegurarse de que se inspeccionan de manera adecuada todos los lugares de trabajo en la mina y, en particular, la atmósfera, las condiciones del suelo, las máquinas, el equipo y sus accesorios, incluidas, cuando sea necesario, inspecciones antes de cada turno, y
    • (b) llevar un registro de las inspecciones realizadas, de las deficiencias y de las medidas correctivas y tenerlo a disposición en la mina.
  13. 24. Según proceda, la vigilancia de la salud a la que se hace referencia en el artículo 11 del Convenio debería comprender, sin costo para el trabajador y sin que éste sea objeto de ningún tipo de discriminación o represalia:
    • (a) la posibilidad de que se efectúe un reconocimiento médico de ingreso y reconocimientos médicos periódicos, en relación con las tareas que se hayan de realizar, y
    • (b) cuando sea posible, la reintegración o la rehabilitación de los trabajadores que no estén en condiciones de llevar a cabo sus tareas normales debido a una lesión o enfermedad profesional.
  14. 25. En virtud de lo previsto en el apartado e) del párrafo 4 del artículo 5 del Convenio, los empleadores deberían, cuando proceda, facilitar y mantener sin ningún costo para los trabajadores:
    • (a) retretes, duchas, lavabos y vestidores adecuados y en número suficiente, separados, cuando proceda, para hombres y mujeres;
    • (b) instalaciones adecuadas para el almacenamiento, lavado y secado de ropa;
    • (c) un volumen suficiente de agua potable en los lugares convenientes, y
    • (d) locales apropiados e higiénicos para comer.

III. Derechos y obligaciones de los trabajadores y sus representantes

  1. 26. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, los trabajadores y sus representantes de seguridad y salud deberían recibir o tener a su disposición, cuando sea procedente, información que debería incluir:
    • (a) cuando corresponda, la notificación de cualquier visita relacionada con la seguridad y la salud a la mina que realice un representante de la autoridad competente;
    • (b) los informes de las inspecciones efectuadas por la autoridad competente o por el empleador, incluidas las inspecciones de máquinas y equipos;
    • (c) las copias de las órdenes o instrucciones con respecto a la seguridad y la salud emitidas por la autoridad competente;
    • (d) los informes que prepare la autoridad competente o el empleador sobre los accidentes, las lesiones, los casos de menoscabo de la salud y los incidentes que atañan a la seguridad y la salud;
    • (e) las informaciones y notificaciones de todos los riesgos en el trabajo, incluidos los que se relacionan con los materiales, las sustancias o los agentes peligrosos, tóxicos o dañinos utilizados en la mina;
    • (f) cualquier otra documentación relativa a la seguridad y la salud que el empleador deba conservar;
    • (g) la notificación inmediata de los accidentes y otros incidentes peligrosos, y
    • (h) los estudios médicos que se realicen en relación con los riesgos presentes en el lugar de trabajo.
  2. 27. Las disposiciones adoptadas de conformidad con lo establecido en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio podrían prever:
    • (a) la notificación a los supervisores y a los representantes de seguridad y salud del peligro al que se refiere dicho apartado;
    • (b) la participación de representantes acreditados del empleador y de representantes de los trabajadores en la búsqueda de una solución;
    • (c) la intervención, cuando sea necesario, de un representante de la autoridad competente para que ayude a encontrar una solución;
    • (d) el mantenimiento del salario del trabajador y, según proceda, su traslado a otro puesto de trabajo adecuado;
    • (e) la notificación a todo trabajador al que se pida que trabaje en la zona en cuestión del hecho de que otro trabajador se ha negado a hacerlo y por qué razones.
  3. 28. Al aplicar lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, los derechos de los representantes de seguridad y salud deberían incluir, según proceda el derecho a:
    • (a) recibir formación adecuada durante la jornada de trabajo, sin pérdida de salario, para conocer sus derechos y funciones como representantes de seguridad y salud y las cuestiones relativas a la seguridad y la salud;
    • (b) disponer de instalaciones adecuadas para realizar sus funciones;
    • (c) percibir su salario normal durante el tiempo que dedican al ejercicio de sus derechos y funciones, y
    • (d) asistir y asesorar a todo trabajador que se haya retirado de un lugar de trabajo por considerar que su seguridad o salud se encontraba en peligro.
  4. 29. Los representantes de seguridad y salud deberían, cuando proceda, anunciar con antelación razonable al empleador su intención de supervisar o investigar asuntos relativos a la seguridad y la salud de conformidad con lo previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.
  5. 30.
    • (1) Toda persona debería tener la obligación de:
      • (a) abstenerse de desconectar, cambiar o retirar de manera arbitraria los dispositivos de seguridad instalados en máquinas, equipos, accesorios, herramientas, instalaciones y edificios, y
      • (b) utilizar correctamente dichos dispositivos de seguridad.
    • (2) Los empleadores deberían tener la obligación de facilitar a los trabajadores la formación y las instrucciones adecuadas que les permitan cumplir con las obligaciones descritas en el subpárrafo 1) anterior.

IV. Cooperación

  1. 31. Las medidas destinadas a fomentar la cooperación prevista en el artículo 15 del Convenio deberían incluir:
    • (a) la creación de mecanismos de cooperación, tales como los comités de seguridad y salud, con representación paritaria de empleadores y de trabajadores y con las facultades y funciones que se les atribuyan, incluida la facultad de realizar inspecciones conjuntas;
    • (b) la designación, por parte del empleador, de personas que posean las calificaciones y la experiencia adecuadas para promover la seguridad y la salud;
    • (c) la formación de los trabajadores y de sus representantes de seguridad y salud;
    • (d) el establecimiento, de manera permanente, de programas de concienciación en materia de seguridad y salud para los trabajadores;
    • (e) el intercambio permanente de información y experiencia sobre la seguridad y la salud en las minas;
    • (f) la consulta del empleador a los trabajadores y sus representantes al establecer políticas y procedimientos en materia de seguridad y salud, y
    • (g) la inclusión, por parte del empleador, de los representantes de los trabajadores en las investigaciones de los accidentes e incidentes peligrosos previstas en el apartado d) del artículo 10 del Convenio.

V. Otras disposiciones

  1. 32. No debería ejercerse ningún tipo de discriminación o represalia contra el trabajador que ejerza los derechos que le confiere la legislación nacional o los que se hayan establecido mediante un acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes.
  2. 33. Debería prestarse la debida atención a las consecuencias que la actividad minera pueda tener sobre el medio ambiente circundante y la seguridad de la población. Debería efectuarse, en particular, un control de los hundimientos, las vibraciones, las eyecciones de rocas y los contaminantes del agua, aire o suelo, una gestión segura y eficaz de las escombreras y una rehabilitación de los emplazamientos mineros.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Recomendación sobre seguridad y salud en las minas

Adopción: Ginebra, 82ª reunión CIT (22 junio 1995) - Estatus: Instrumento actualizado.
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