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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 404, October 2023

Case No 3192 (Argentina) - Complaint date: 21-OCT-15 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega restricciones a la libertad sindical y la negociación colectiva en el sector de la educación pública en la provincia de Corrientes por una parte y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por otra

  1. 121. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) de 30 de noviembre de 2015, así como en una comunicación conjunta de la CTERA, de la Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) y de la Internacional de la Educación (IE) de 27 de mayo de 2021.
  2. 122. El Gobierno de la Argentina envió sus observaciones por comunicaciones de fecha octubre de 2016, septiembre de 2017, 11 y 12 de septiembre de 2023.
  3. 123. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 124. En una comunicación de fecha 30 de diciembre de 2015, la CTERA alega que la Disposición núm. 352/13 dictada en marzo de 2013 por el estado de la provincia de Corrientes, República Argentina, viola la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores de la educación de dicha provincia, nucleados en la CTERA. La organización querellante afirma que, por medio de la referida disposición, el estado de la provincia de Corrientes comunicó al Sindicato Único de Trabajadores de la Educación de Corrientes (SUTECO), que es el gremio de base de la CTERA en la provincia de Corrientes, que «no puede adoptar medida de acción directa al haberse tornado abstracta la materia de conflicto con la celebración del acuerdo salarial», y que «no se encuentra legitimada para representar los intereses colectivos del personal educativo», bajo apercibimiento de llevar adelante actuaciones sumariales y de sanción.
  2. 125. La organización querellante se refiere a continuación al contexto en el cual se adoptó la Disposición y manifiesta que: i) la Asociación Correntina de Docente Provinciales (ACDP), el SUTECO, y el Sindicato Argentino de Docentes Privados (SADOP) comunicaron a la Dirección de Trabajo, Subsecretaría de Trabajo de la provincia, su decisión de realizar una huelga por el término de 24 horas a partir de las 24 horas del 25 de febrero de 2013; ii) el conflicto colectivo y la huelga son la consecuencia de la intransigencia del Ministerio de Educación de la provincia en reconocer la legitimidad del reclamo salarial docente; iii) el 22 de febrero de 2013, el SUTECO comunicó que ampliaría la huelga por el término de 24 horas más, vale decir, que esta duraría 48 horas; iv) ante dicha situación, la Dirección de Trabajo dictó, el 25 de febrero de 2013, la Disposición núm. 187/13, mediante la cual sometió el conflicto colectivo al procedimiento de conciliación obligatoria, reglamentado por la Ley nacional núm. 14.786/59; v) así, la Dirección de Trabajo dispuso también mediante la Disposición núm. 187/13 que los tres sindicatos ACDP, SUTECO y, SADOP se abstuviesen de llevar adelante la huelga mientras dure el periodo de conciliación obligatoria, al tiempo que fijó la primera audiencia para el día 28 de febrero de 2013, audiencia esta que nunca se llevó a cabo; vi) así y todo, los tres sindicatos realizaron la huelga el día 25 de febrero de 2013; vii) sin ningún fundamento jurídico y en virtud del argumento de que los tres sindicatos no acataron la decisión de abstenerse de realizar la huelga, la Dirección de Trabajo dispuso dar por concluido el procedimiento de conciliación obligatoria, y ordenó iniciar las actuaciones sumariales de rigor, para aplicar multas por supuesta «obstrucción»; viii) en dicho contexto, el Ministerio de Educación de la provincia de Corrientes convocó a los cinco sindicatos docentes, incluido el SUTECO, a la sede del Ministerio en donde finalmente el 8 de marzo de 2013 formuló una modesta propuesta salarial, que fue aceptada por los demás sindicatos, a excepción del SUTECO; ix) el acuerdo salarial fue concluido en un marco al margen de toda regulación legal; x) el 13 de marzo de 2013, el SUTECO convocó a una nueva huelga de 24 horas para el 15 de marzo de 2013, y xi) la Dirección de Trabajo incorporó de forma irregular, al citado expediente núm. 524 21 02 486/13, el acuerdo salarial alcanzado con los otros sindicatos y sobre la base de dicho acuerdo dictó la Disposición núm. 352/13 aquí denunciada, mediante la cual se notificó al SUTECO que debía abstenerse de realizar la huelga —bajo amenaza de sanción— por «carecer de legitimidad» para representar los intereses colectivos del trabajador docente, olvidando así, que tanto la Dirección de Trabajo como la Legislatura provincial le habían reconocido legitimidad.
  3. 126. Por otra parte, la CTERA denuncia la omisión maliciosa del estado provincial al no reglamentar la Ley provincial núm. 6030 de 2011 relativa al convenio colectivo de trabajo para el personal docente, tornándola así inaplicable. La organización querellante alega específicamente que: i) esta situación cobra fundamental importancia al momento de dimensionar el acotado efecto jurídico del acuerdo celebrado entre los representantes del estado provincial y los representantes de los cuatro sindicatos docentes; ii) la Dirección de Trabajo de la provincia de Corrientes no tuvo presente que los únicos acuerdos sobre condiciones de trabajo que tienen efecto erga omnes son aquellos que se celebren en el marco de la Ley núm. 6030 de 2011 relativa al convenio colectivo, una vez que sea reglamentada; iii) es un grave error que la Dirección de Trabajo disponga en el artículo 1 de la Disposición núm. 352 que el SUTECO no puede tomar medidas de acción directa (huelga) porque la materia del conflicto se ha tornada abstracta habida cuenta del acuerdo celebrado con la ACDP, la Unión Docentes Argentinos (UDA), la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (AMET) y el Movimiento Unificador Docente (MUD), puesto que dado que el SUTECO no ha firmado el acuerdo salarial, sus efectos no se hacen extensivos ni a sus afiliados ni a los docentes no afiliados a ningún sindicato; iv) la Disposición núm. 352/13 está viciada de nulidad absoluta e insanable, en la medida en que el estado provincial desconoce el derecho del SUTECO a representar los intereses colectivos del trabajador docente de todos los niveles de la educación, al aducir que tal derecho le corresponde a la ACDP por ser la única que cuenta con personería gremial, según se desprende de los párrafos 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de los considerandos de la Disposición núm. 352/13; v) se trata de una interpretación restrictiva y arbitraria de los artículos 23 y 31 de la Ley núm. 23.551 de Asociaciones Sindicales que es contraria al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en particular al artículo 3 de la Ley provincial núm. 6030 de 2011, en el que se reconoce la legitimidad del SUTECO para ser parte de las futuras comisiones de negociación colectiva, en función del futuro convenio colectivo de trabajo para el personal docente de todos los niveles, y vi) el organismo que ha dictado la Disposición objetada núm. 352/13 es la parte empleadora en el conflicto colectivo con los sindicatos docentes, al depender la Dirección de Trabajo del Poder Ejecutivo provincial, por lo cual, al ser parte en el conflicto colectivo no puede intervenir como parte conciliadora (objetiva e imparcial), tal como queda establecido en el marco del procedimiento reglamentado por la citada ley núm. 14.786.
  4. 127. La organización querellante denuncia a continuación la Disposición núm. 1769/15 emitida por la Dirección de Trabajo de la provincia de Corrientes, mediante la cual declaró ilegal la medida de fuerza dispuesta por el SUTECO para el 9 de octubre de 2015, la cual también expone la manera en que ese organismo es funcional a las directivas políticas del Gobierno de la provincia de Corrientes, parte en el conflicto colectivo. La Dirección de Trabajo al establecer que el SUTECO carece de personería para convocar a una huelga, ignora que el Poder Ejecutivo provincial impuso una multa al SUTECO por supuestamente haberse negado a acatar una disposición de la Dirección de Trabajo que lo obligaba a someterse a la conciliación obligatoria, según lo dispuesto en la Ley núm. 14.786, procedimiento al cual solo están obligadas a someterse las asociaciones sindicales con derecho a declarar huelgas. La organización querellante solicita que se haga saber al Estado argentino que la provincia de Corrientes deberá dejar sin efecto las Disposiciones núms. 352/13 y 1769/15, como así también la imposición de la multa de 700 000 pesos correspondiente a la realización de la huelga de febrero de 2015.
  5. 128. En una comunicación de fecha 10 de mayo de 2021, la organización querellante (junto a la UTE) alega que: i) el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, violó los principios que garantizan la libertad sindical y el derecho de huelga al haber dictado el Decreto núm. 125/21, con fecha de14 de abril de 2021, mediante el cual se declaró, entre otras cosas, que, el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los organismos bajo su órbita y los establecimientos educativos bajo su dependencia o por él supervisados constituyen áreas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia de COVID-19, para así, desconocer el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de la educación dependientes de escuelas públicas, tanto de gestión pública como de gestión privada, que dependan del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al tiempo que realizó descuentos salariales, por los días en los que los docentes no prestaron servicios y realizaron huelga; ii) el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires amenazó con la aplicación de sanciones a aquellos que pretendan adoptar medidas colectivas de acción directa (huelga); iii) la calificación de «esencialidad» de los establecimientos educativos, mediante el decreto aludido, se inscribió en una política de persecución que, en los últimos años, ha implantado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en contra de los trabajadores de los establecimientos educativos; iv) el decreto dictado por una autoridad local, como lo es el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el cual se declaró la «esencialidad» de los establecimientos educativos, es manifiestamente inconstitucional, no solo por carecer de competencia esa jurisdicción para establecer el carácter esencial de la educación, sino porque principalmente ello afectó en forma directa el ejercicio de derechos constitucionales básicos, en detrimento de los trabajadores de la educación, como es el derecho de huelga establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; v) la educación no constituye un servicio esencial si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Ley núm. 25.887 referido a conflictos en servicios esenciales, que en su parte pertinente, dispone que: «… Se considerarán servicios esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. Una actividad no comprendida en el párrafo anterior, podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación…» «[…] El Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de noventa (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo»; vi) tampoco podría considerarse la educación como servicio esencial en virtud de los principios establecidos por la Organización Internacional del Trabajo, tal como se ha expuesto en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical; vii) de conformidad con el Decreto núm. 362/10, de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el que se reglamentó la Comisión de Garantías prevista en el artículo 24 de la mentada ley núm. 25.877, se podrá calificar excepcionalmente una actividad no comprendida en la enumeración antes aludida, como servicio esencial, si previamente se inicia un procedimiento de conciliación; viii) toda resolución o decreto que califique como «esencial» a un servicio sin cumplir con la legislación vigente y los principios internacionales del trabajo es nula; ix) ya había sido declarada nula, por la Corte Suprema de Justicia (y que dio lugar al pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2157) la Resolución núm. 408/2001 dictada por el Ministerio de Trabajo en 2001, mediante la cual se declaró a la educación como «servicio esencial»; x) a la fecha de la preparación de la presente comunicación (mayo de 2021) se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia núm. 287/21, de fecha 1.º de mayo de 2021) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el que se prescribió la obligatoriedad de la prosecución del dictado de clases virtuales y la prohibición del dictado de clases presenciales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia del elevado números de casos de COVID 19, así como la Resolución núm. 394/2021 de 4 de mayo de 2021, dictada por el Consejo Federal de Educación, mediante la cual se dispuso el cese de las clases presenciales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 21 de mayo de 2021; xi) el motivo que llevó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a establecer la «esencialidad» de los establecimientos educativos, fue que, en verdad, lo que buscaba era no dar cumplimiento al mencionado decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo Nacional (obligatoriedad de las clases virtuales) para así imponer la decisión que había adoptado de reanudar las clases presenciales que utilizaba como bandera política electoral; xii) por ello, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tras la huelga realizada por la UTE para que diese cumplimiento al Decreto núm. 287/21 (obligatoriedad de clases virtuales) para así evitar que siguiesen aumentando los casos de COVID-19 en las escuelas, procedió a realizar el descuento de los haberes de los trabajadores de la educación, adoptando así un acto de represalia contra quienes solo perseguían el cumplimiento de una norma de jerarquía superior en el marco de una enorme crisis sanitaria, y xiii) la subrepticia calificación de la educación como servicio esencial mediante el Decreto núm. 125/21 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el descuento de salarios y las amenazas de sanciones disciplinarias a las huelgas convocadas por la UTE, impidieron en forma directa el ejercicio del derecho de huelga, siendo tales actos abiertamente violatorios de las resoluciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 129. En una comunicación de octubre de 2016, el Gobierno proporciona sus observaciones a los alegatos de la organización querellante relativos al sector de la educación pública en la provincia de Corrientes. El Gobierno manifiesta en primer lugar que el SUTECO tiene y sigue teniendo reconocimiento por parte de los diferentes organismos del Estado y tiene participación activa con los demás gremios que actúan en la provincia de Corrientes. Por lo tanto, no existe discriminación alguna en su contra como lo demuestra su participación en la Disposición del mes de marzo de 2014 (devenido luego en acuerdo paritario en el que las demás organizaciones sindicales aceptan la recomposición salarial). De igual manera, el SUTECO participó en la reglamentación de la ley de paritarias, tal como se evidencia con la copia de la Disposición de fecha de 16 de junio de 2015, confirmándose así que no existe la discriminación alegada por la organización querellante. El Gobierno añade que: i) en pleno proceso de negociación, el SUTECO no cumplió el proceso de conciliación obligatoria, al recurrir a una huelga, motivo por el cual se la expulsó de la mesa de negociación paritaria; ii) según información facilitada por la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Corrientes, el conflicto colectivo se encontraba, a la fecha de la presente comunicación (octubre de 2016), en proceso judicial, por lo que se propone esperar a la resolución de dicho proceso antes de que se pronuncie el Comité, y iii) la organización querellante no acompañó prueba alguna que sustentasen sus dichos, lo que es imposible corroborar la veracidad de sus argumentos.
  2. 130. En una comunicación de septiembre de 2017, el Gobierno manifiesta que la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Corrientes indicó que el conflicto colectivo aún se encontraba tramitándose en sede judicial, sin que hasta la fecha de la comunicación (septiembre de 2017) se hubiesen producido novedades definitivas en la causa. Por otra parte, el Gobierno indica nuevamente que la organización querellante no aportó prueba alguna que respaldase sus alegatos, lo que hace imposible corroborar si estos han sido debidamente fundados.
  3. 131. En una comunicación de 12 de septiembre de 2023, el Gobierno manifiesta que: i) el proceso judicial relativo al conflicto colectivo ventilado en la causa judicial «Sindicato Único de Trabajadores de la Educación Corrientes c/Estado de la provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa», expediente núm. 123426/15 ya concluyó por medio de sentencias emitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 (de la provincia de Corrientes) y de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, así como del recurso extraordinario interpuesto ante el Superior Tribunal de Justicia; ii) la causa judicial fue iniciada por el SUTECO con el objeto de que se declarase la nulidad del Decreto núm. 2327/15, mediante el cual se rechazó el recurso jerárquico que interpuso contra la Disposición núm. 646/13 de la Dirección de Trabajo, que, a su vez, había rechazado el recurso jerárquico que el SUTECO había interpuesto contra la Disposición núm. 455/13 mediante la cual se le impuso una multa por incumplimiento de la Disposición núm. 187/13 (en la que se ordenó, entre otras cosas, que no se llevase adelante la huelga, mientras durase la conciliación obligatoria). Así, el SUTECO alegó en el procedimiento judicial que, existió un vicio de procedimiento y que a partir del dictado de la Disposición núm. 187/13 por la Dirección de Trabajo, y hasta el momento de la conclusión del procedimiento, este debió ajustarse a lo establecido por la Ley núm. 14.786 en materia de procedimiento de conflictos colectivos y no así en lo previsto por los artículos 26 a 32 de la Ley núm. 2.477 (procedimiento por infracción a las leyes laborales). El 30 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia rechazó la pretensión del SUTECO al resolver que la demandante no había logrado acreditar la ilegitimidad del Decreto núm. 2327/15 ni los actos que lo precedieron, pues no surgió ni se ha probado ningún vicio visible en sus elementos esenciales ni se desprenden indicios convincentes de la antijuridicidad alegada por la demandante; iii) sin embargo, esta decisión fue revocada por decisión de la Cámara de Apelaciones, en febrero de 2020, al declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto del artículo 31 de la Ley núm. 2.477, y en consecuencia, decretó la nulidad del Decreto núm. 2327/15, impugnado por la recurrente del SUTECO, y ordenó al Poder Ejecutivo provincial que emitiese un nuevo acto administrativo, en el que ponderase la legalidad de la multa ordenada en la Disposición núm. 455/13; iv) si bien el estado de la provincia de Corrientes interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de la Ley ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, este fue declarado improcedente, mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2021; v) con esta resolución concluyó el procedimiento judicial iniciado por el SUTECO contra el estado provincial de Corrientes con el objeto de impugnar los actos administrativos dictados en el marco de tramitación del proceso de conciliación obligatoria y que, según el criterio de la demandante, habrían interferido en el ejercicio del derecho de libertad sindical y de huelga; vi) si bien la acción judicial iniciada por el SUTECO tuvo una resolución favorable, no es menos cierto que la procedencia de la demanda no se funda en los argumentos vertidos por el SUTECO, vale decir, en los supuestos vicios atribuidos a los actos administrativos cuestionados como causantes de la conculcación de la libertad sindical, ya que esta había alegado vicios de competencia, causa y procedimiento en los actos administrativos dictados en el marco de la conciliación obligatoria, los cuales también fueron invocados al promover la presente queja ante el Comité de Libertad Sindical; vii) en cambio, la Cámara de Apelaciones decretó la nulidad del Decreto núm. 2327/15 como consecuencia lógica de haber decretado la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 31 de la Ley núm. 2.477, al considerar que la exigencia de pago previo establecida en dicho artículo solve et repete, como requisito para la admisión del recurso jerárquico articulado por el SUTECO contra la disposición sancionatoria emitida por la Dirección de Trabajo, era violatorio del derecho constitucional de defensa; viii) cabe señalar que la declaración de nulidad del Decreto núm. 2327/15 por parte del Poder Judicial de Corrientes, no puso fin al trámite administrativo en el que fueron dictadas las disposiciones por la Dirección de Trabajo cuestionadas por el SUTECO y que constituyen la base sobre la cual se sustenta la denuncia formulada por dicha organización ante el Comité, ya que la Cámara de Apelaciones dispuso que «la accionada emita un nuevo acto administrativo, ponderando la legalidad de la multa ordenada en la Disposición núm. 455/13», y ix) así pues, la correcta interpretación de la sentencia de la Cámara de Apelaciones es que las actuaciones administrativas impugnadas por el SUTECO deberán retrotraerse a la instancia previa al dictado del Decreto núm. 2327/15 declarado nulo, y el Poder Ejecutivo provincial deberá analizar nuevamente el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición núm. 455/13, mediante la cual la Dirección de Trabajo interpuso la multa a la entidad sindical.
  4. 132. Por medio de una comunicación de 11 de septiembre de 2023, el Gobierno remite las observaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acerca de los alegatos enviados en mayo de 2021 por la CETERA, la UTE y la IE. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires subraya que los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales el Decreto núm. 125/2021 viola el derecho de huelga carecen de toda precisión fáctica y normativa. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se refiere en primer lugar al contexto en el cual se adoptó el Decreto y manifiesta a este respecto que: i) la declaración de la esencialidad de las actividades desarrolladas por los agentes del Ministerio de la Educación de la Ciudad Autónoma fue aprobada en un momento en el cual la situación sanitaria (reducción del número de casos, cronograma de vacunación) ocasionada por la pandemia de COVID-19 permitió flexibilizar las medidas de aislamiento y volver al desarrollo de actividades con normalidad; ii) la referida declaración de esencialidad se desprende de la existencia, reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de un derecho humano a la educación que debe ser satisfecho en la mayor medida posible, y iii) si bien las modalidades de educación remota produjeron una significativa participación de las/los alumna/os, estas no sustituyeron los beneficios de la presencialidad en el proceso de aprendizaje y en la socialización de los niña/os.
  5. 133. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se refiere a continuación al alegado impacto del Decreto núm. 125/2021 sobre el derecho de huelga. Manifiesta a este respecto que: i) la esencialidad de la actividad educativa establecida por el referido decreto era distinta del mecanismo establecido por el artículo 24 de la ley 25.877 que permite la calificación excepcional de ciertas actividades como servicios esenciales con miras a establecer servicios mínimos en caso de huelga; ii) por el contrario en todo momento se les reconoció a las entidades sindicales en general y a las querellantes en particular el derecho a realizar medidas de acción directa; iii) de hecho, se llevaron a cabo medidas de acción directa durante los periodos de vigencia del Decreto núm. 125/2021; iv) el ejercicio del derecho del huelga acarrea la suspensión de las actividades de los trabajadores por una parte y el no pago de los salarios correspondientes por otra parte, y v) el hecho de que los trabajadores huelguistas del sector de la educación no hayan recibido los salarios correspondientes a los días no trabajados constituye una prueba de la operatividad del derecho de huelga durante el plazo de vigencia del Decreto núm. 125/2021.
  6. 134. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informa finalmente que la situación fáctica y jurídica ha cambiado radicalmente desde la adopción del referido decreto, motivo por el cual considera que los alegatos de los querellantes han devenido abstractos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 135. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de violación de la libertad sindical el sector de la educación pública, en la provincia de Corrientes por una parte y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por otra.
  2. 136. En relación con los aspectos de la queja relativos a la provincia de Corrientes, el Comité toma nota de que la CTERA alega que, a partir de febrero de 2013 las autoridades provinciales han desconocido al SUTECO (sindicato de base de la CTERA en el sector de la educación de la provincia de Corrientes), el derecho de negociar colectivamente y de tomar medidas de huelga, en contradicción con lo establecido tanto por las reglas nacionales e internacionales como con la Ley provincial núm. 6030 de 2011 relativa a la negociación colectiva en el sector de la educación pública. El Comité toma nota de que la CTERA afirma específicamente que: i) en el contexto de una ardua negociación salarial entre las autoridades provinciales y cinco sindicatos del sector de la educación pública llevadas a cabo a comienzos de 2013, el SUTECO y otros dos sindicatos comunicaron su voluntad de realizar una huelga el 25 de febrero de 2013; ii) con base en la Ley nacional núm. 14.786/59, la Dirección de Trabajo provincial decidió someter el conflicto colectivo a un periodo de conciliación obligatoria, ordenando que los tres sindicatos se abstuviesen de llevar a cabo la huelga hasta que haya finalizado el proceso de conciliación (Disposición núm. 187/13); iii) de forma injustificada y bajo el argumento de que los sindicatos no se habían abstenido de llevar a cabo la referida huelga, la Dirección de Trabajo dio por concluida la conciliación e inició los procedimientos para que se apliquen multas a las tres organizaciones; iv) al margen de toda regulación legal, el Ministerio de Educación de la provincia reunió a los cinco sindicatos y propuso un modesto incremento salarial que fue aceptado por cuatro sindicatos pero rechazado por el SUTECO; v) ante la convocación por el SUTECO de un día de huelga para el 15 de marzo de 2013, la Dirección de Trabajo provincial dictó la Disposición núm. 352/13, la cual estableció que el SUTECO no podía adoptar medidas de acción directa (huelga), puesto que la materia del conflicto colectivo se había tornado abstracta como consecuencia de la celebración de un acuerdo salarial con otras organizaciones sindicales, y que el SUTECO no se encontraba legitimado para representar los intereses colectivos del personal educativo, y vi) el desconocimiento de las prerrogativas del SUTECO se confirmó con la Disposición núm. 1769/15 emitida por la Dirección de Trabajo de la provincia de Corrientes mediante la cual declaró ilegal la medida de fuerza dispuesta por el SUTECO para el 9 de octubre de 2015. El Comité toma nota de que la organización querellante considera que: i) la prohibición de recurrir a la huelga contenida en la Disposición núm. 352/13 y basada en el hecho de que se acababa de celebrar un convenio colectivo carece de fundamento, ya que el SUTECO no había firmado el convenio en cuestión; ii) la denegación en la misma resolución de la capacidad del SUTECO para representar colectivamente a los docentes de la provincia es contraria a lo establecido por la Ley provincial núm. 6030, y iii) las diversas decisiones de las autoridades provinciales anteriormente descritas son, además, irregulares en la medida en que la administración provincial se erige en juez de conflictos colectivos de los cuales es parte directa. El Comité toma nota de que la organización querellante concluye que las referidas decisiones deben ser anuladas, inclusive la multa de 700 000 pesos correspondiente a la realización de la huelga de febrero de 2013.
  3. 137. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) no existe discriminación de parte de las autoridades provinciales de Corrientes en contra del SUTECO, como lo demuestran su inclusión en las negociaciones que condujeron a la conclusión del acuerdo paritario de marzo de 2014, así como en discusiones de junio de 2015 relativas a la reglamentación de la Ley provincial núm.6030; ii) en pleno proceso de negociación, el SUTECO incumplió la etapa de conciliación obligatoria al recurrir a una huelga, a pesar de que la Disposición núm. 187/13 le hubiera ordenado que se abstuviera de llevarla a cabo, motivo por el cual se la expulsó de la mesa de negociación paritaria; iii) el referido conflicto colectivo dio lugar a una acción judicial acerca de la legalidad de la multa impuesta al SUTECO por haber llevado a cabo la huelga de febrero de 2013 en violación de la Disposición núm. 187/13, y iv) por medio de decisiones de febrero de 2020 y diciembre de 2021, la Cámara de Apelaciones y el Superior Tribunal de Justicia de la provincia declararon, por motivos formales, la nulidad de las actuaciones de las autoridades provinciales y ordenaron al Poder Ejecutivo provincial que emitiese un nuevo acto administrativo, en el que ponderase la legalidad de la multa ordenada. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta a este respecto que la acción judicial del SUTECO y las decisiones judiciales correspondientes de los tribunales no se basaron en las vulneraciones de la libertad sindical alegadas en el presente caso sino en la consideración de que la exigencia de pago previo de la multa como requisito para la admisión del recurso jerárquico articulado por el SUTECO contra la disposición sancionatoria emitida por la Dirección de Trabajo, era violatorio del derecho constitucional de defensa.
  4. 138. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por las partes acerca del conflicto que ha opuesto el SUTECO y las autoridades de la provincia de Corrientes en el contexto de una negociación de los salarios de los docentes públicos. El Comité constata que la organización querellante denuncia a la vez decisiones puntuales de la administración provincial a su respecto (en particular las Disposiciones núms. 187/13 y 455/13, la Disposición núm. 352/13 y la Disposición núm. 1769/15), las cuales, según la querellante, reflejarían de forma más general la intención de excluir al SUTECO de las relaciones laborales colectivas, así como el carácter irregular de la intervención del Poder Ejecutivo Provincial que se erigiría en juez y parte de los conflictos colectivos del sector público. El Comité observa que el conflicto se desarrolla en un contexto de pluralismo sindical en el sector educativo de la provincia donde, según la información aportada por las partes, el SUTECO tiene una simple inscripción, mientras que por su parte, la ACDP, tiene personería gremial (tipo de registro reservado por la legislación argentina a las organizaciones más representativas, que según la legislación nacional tienen el monopolio de la negociación colectiva), al tiempo que el artículo 3 de la Ley provincial núm. 6030 prevé una titularidad de la negociación colectiva que no se limita a las organizaciones con personería gremial.
  5. 139. En relación con la multa impuesta al SUTECO por la Dirección de Trabajo provincial (Disposición núm. 455/13) por haber llevado a cabo en febrero de 2013 un día de huelga a pesar de una decisión de la Dirección de Trabajo que le ordenaba que se abstuviera de la misma (Decisión núm. 187/13), el Comité constata que la organización querellante y el Gobierno coinciden en que la huelga realizada por el SUTECO se dio en medio de un proceso de conciliación obligatoria ordenada por la Dirección de Trabajo provincial de conformidad con la Ley nacional 14.786/59, siendo que la prohibición de llevar a cabo la huelga tenía la finalidad de que se completara el proceso de conciliación. El Comité recuerda a este respecto que no puede considerarse como atentatoria a la libertad sindical una legislación que prevé procedimientos de conciliación y arbitraje (voluntario) en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de una huelga siempre y cuando el recurso al arbitraje no tenga carácter obligatorio y no impida en la práctica el recurso a la huelga [Recopilación de decisiones del Comité de Libertad sindical, sexta edición, 2018, párrafo 793]. El Comité subraya también que, en los casos de conciliación obligatoria, sería deseable que la decisión de iniciar el procedimiento de conciliación en los conflictos colectivos corresponda a un órgano independiente de las partes en conflicto [Recopilación, párrafo 796]. El Comité recuerda finalmente que en casos anteriores esperó firmemente que las multas que pudieran ser impuestas a los sindicatos por convocar huelgas ilegales no ascenderían a un monto que pudiera provocar la disolución del sindicato o tener un efecto intimidatorio sobre los sindicatos e inhibir sus acciones sindicales legítimas, y confiaba en que el Gobierno se esforzaría por resolver dichas situaciones a través de un diálogo social, genuino y franco [Recopilación, párrafo 969]. Observando que las decisiones relacionadas con la imposición de la referida multa fueron anuladas por la justicia por una vulneración del derecho de defensa y que el expediente se encuentra nuevamente ante las autoridades provinciales, el Comité espera que las mismas tomarán debidamente en cuenta los criterios anteriormente expuestos.
  6. 140. En lo que respecta a dos prohibiciones adicionales de que el SUTECO recurriera a la huelga por medio de las Disposiciones núms. 352/13 y 1769/15 adoptadas por la Dirección de Trabajo provincial, el Comité toma nota de que: i) la CTERA alega que la prohibición contenida en la Disposición núm. 352/13 de marzo de 2013 es ilegal, porque se basó en el acuerdo salarial firmado por las demás organizaciones sindicales pero rechazado por el SUTECO para afirmar que el conflicto colectivo motivo de la huelga había desaparecido, y ii) la CTERA denuncia que en ambos casos, la administración de trabajo provincial es juez y parte al haber prohibido huelgas en un conflicto colectivo que involucra a la propia administración provincial. El Comité constata al mismo tiempo que: i) no se le ha proporcionado el texto de las disposiciones incriminadas que tampoco se encuentran disponibles en el espacio público; ii) no cuenta con las observaciones específicas del Gobierno al respecto; iii) no dispone de ninguna información fáctica sobre la huelga planeada por el SUTECO en 2015, que dio lugar a la Disposición núm. 1769/15. A la luz de lo anterior, el Comité no dispone de los elementos que le permitan evaluar de manera exhaustiva la validez de los motivos que condujeron a la prohibición de los movimientos de huelga planteados por el SUTECO. El Comité en cambio sí constata que en ambos casos las decisiones de prohibir la huelga, al igual que la decisión anteriormente examinada de imponer una conciliación obligatoria, fueron tomadas por la administración pública provincial y no por un órgano independiente de las partes. A este respecto, el Comité recuerda nuevamente que, por una parte, en los casos de conciliación obligatoria, sería deseable que la decisión de iniciar el procedimiento de conciliación en los conflictos colectivos corresponda a un órgano independiente de las partes en conflicto y, por otra, que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente e imparcial [Recopilación, párrafos 796 y 909]. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las decisiones relativas al recurso a la conciliación obligatoria y a la prohibición de iniciar movimientos de huelgas sean tomadas por órganos independientes de las partes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité recuerda adicionalmente al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto de las medidas solicitadas.
  7. 141. Con respecto del alegato de la CTERA según el cual la administración provincial no solo hubiera prohibido al SUTECO a que recurriera a la huelga en el marco del conflicto colectivo febrero-marzo de 2013 sino que buscaría desconocerle el derecho de representar colectivamente a los docentes públicos, el Comité toma nota de que, por una parte la organización querellante afirma que: i) la Disposición núm. 352/13 deja por entender que tan solo la ACDP, que goza de personería gremial, estaría facultada para representar a los docentes de la provincia en los procesos de negociación colectiva, y ii) la ausencia de reglamentación de la Ley provincial núm. 6030 cuyo artículo 3 prevé la participación de todas las organizaciones sindicales del sector de la educación en la mesa de negociación, ilustra la voluntad de la administración de excluir al SUTECO. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno afirma que no existe la voluntad de excluir al SUTECO como lo demuestra su participación en las negociaciones del acuerdo salarial de 2013 y en discusiones de 2015 sobre la reglamentación de la Ley provincial núm. 6030. Al tiempo que recuerda que son compatibles con el Convenio núm. 98 tanto los sistemas de agente negociador único (el más representativo) como los que integran a todas las organizaciones o a las más representativas de acuerdo con criterios claros preestablecidos para determinar las organizaciones habilitadas para negociar [Recopilación, párrafo 1360], el Comité observa que el Gobierno no ha informado de que haya culminado la reglamentación de la Ley provincial núm. 6030. Subrayando, que en virtud del artículo 5, d) del Convenio núm. 154 ratificado por la Argentina, se deberían tomar medidas para que la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas, el Comité confía en que se tomen las medidas necesarias para garantizar la plena aplicabilidad de las leyes que rigen la negociación colectiva en la provincia de Corrientes y que prevén la participación en la misma de las distintas organizaciones sindicales del sector de la educación.
  8. 142. El Comité toma nota por otra parte de que, por medio de una comunicación de mayo de 2021, la CTERA, la UTE y la IE alegan restricciones indebidas al derecho de huelga por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que el Decreto núm. 125/21, con fecha 14 de abril de 2021 declaró que el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los organismos bajo su órbita y los establecimientos educativos bajo su dependencia o por él supervisados constituyen «áreas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia de COVID-19», desconociendo así el derecho de huelga de los trabajadores de la educación que desempeñaban sus funciones en los establecimientos educativos. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan en particular que: i) el Decreto núm. 125/21 es manifiestamente contrario a la normativa vigente, tanto nacional como internacional; ii) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había declarado nula la Resolución núm. 408/2001 que, en el año 2001, había dictado el Ministerio de Trabajo de la Nación para declarar la educación como servicio esencial; iii) el verdadero motivo para que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictaminara el carácter esencial de los establecimientos educativos fue su intento de no dar cumplimiento al Decreto núm. 287/21 del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el que establecía la obligatoriedad de las clases virtuales, y iv) el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tras la huelga realizada por la UTE para que este diese cumplimiento al mentado Decreto núm. 287/21 (obligatoriedad de clases virtuales) y así evitar que siguiesen aumentando los casos de COVID-19 en las escuelas, procedió a realizar el descuento de los haberes de los trabajadores de la educación, adoptando de esta manera un acto de represalia contra quienes perseguían el cumplimiento de una norma de jerarquía superior en el marco de una grave crisis sanitaria.
  9. 143. El Comité toma también nota de que el Gobierno remite las observaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual considera que los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales el Decreto núm. 125/2021 viola el derecho de huelga carecen de toda precisión fáctica y normativa. El Comité toma nota en particular de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifiesta en primer lugar que: i) la declaración de la esencialidad de las actividades desarrolladas por los agentes del Ministerio de la Educación de la Ciudad fue aprobada en un momento en el cual la situación sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19 permitió volver al desarrollo de actividades con normalidad; ii) la referida declaración de esencialidad se desprende de la existencia, reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de un derecho humano a la educación que debe ser satisfecho en la mayor medida posible, debiendo considerarse adicionalmente que las modalidades de educación remota no sustituyeron los beneficios de la presencialidad en el proceso de aprendizaje y en la socialización de los niña/os. El Comité toma nota de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifiesta en segundo lugar que: i) la esencialidad de la actividad educativa establecida por el referido decreto era distinta del mecanismo establecido por el artículo 24 de la ley 25.877 que permite la calificación excepcional de ciertas actividades como servicios esenciales con miras a establecer servicios mínimos en caso de huelga; ii) por el contrario en todo momento se les reconoció a las entidades sindicales en general y a las querellantes en particular el derecho a realizar medidas de acción directa; iii) de hecho, se llevaron a cabo medidas de acción directa durante los periodos de vigencia del Decreto núm. 125/2021; iv) el ejercicio del derecho del huelga acarrea la suspensión de las actividades de los trabajadores por una parte y el no pago de los salarios correspondientes por otra parte, y v) el hecho de que los trabajadores huelguistas del sector de la educación no hayan recibido los salarios correspondientes a los días que no trabajaron durante el plazo de vigencia del Decreto núm. 125/2021 constituye una prueba de la operatividad del derecho de huelga en ese contexto. El Comité toma nota de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afirma finalmente que la situación fáctica y jurídica ha cambiado radicalmente desde la adopción del referido decreto, motivo por el cual considera que los alegatos de los querellantes han devenido abstractos.
  10. 144. El Comité toma debida nota de que la respuesta proporcionada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que: i) la declaración de la esencialidad del sector de la educación por el Decreto núm. 125/2021 no tenía la finalidad de desconocer el derecho de huelga de los docentes sino la de eximir el referido sector de las restricciones de actividad impuestas en el marco de la pandemia, y ii) en efecto, se llevaron a cabo acciones de huelga en dicho sector en la Ciudad de Buenos Aires durante la vigencia del decreto sin que se cuestionara la legalidad de las mismas. A este respecto, el Comité ha tomado conocimiento de la sentencia núm. 42853 de 30 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Trabajo No 4 (Asociación Docente de Enseñanza Media y Superior (ADEMYS)/ c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). El Comité constata que dicha sentencia resultó de la acción judicial iniciada por una organización sindical para obtener el pago de los días de huelga realizados entre abril y junio de 2021 para conseguir el mantenimiento de la modalidad de educación a distancia. Al tiempo que recuerda que ha considerado que la deducción salarial los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical [Recopilación, párrafo 942] y que la sentencia en cuestión ha sido objeto de una impugnación todavía pendiente de resolución, el Comité constata que en la referida sentencia: i) el Tribunal falló a favor de la ADEMYS al considerar que la huelga de los docentes de la ciudad de Buenos Aires constituía la respuesta a un incumplimiento del empleador de las disposiciones de carácter nacional que seguían imponiendo la modalidad de educación a distancia, y ii) la Ciudad de Buenos Aires no cuestionó la legalidad de la mencionada huelga. Observando que se desprende de los elementos anteriores que el Decreto núm. 125/21 no tuvo el efecto de restringir el ejercicio del derecho de huelga, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 145. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en relación con las consecuencias de la huelga llevada a cabo por el SUTECO en febrero de 2013, el Comité espera que las autoridades competentes tomarán debidamente en cuenta los criterios expuestos en las presentes conclusiones.
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las decisiones relativas al recurso a la conciliación obligatoria y a la prohibición de iniciar movimientos de huelgas sean tomadas por órganos independientes de las partes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto de la implementación de la recomendación b).
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