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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 384, March 2018

Case No 3064 (Cambodia) - Complaint date: 30-MAY-13 - Closed

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  1. 12. El Comité examinó por última vez este caso, en el que el querellante denunciaba que no se había hecho ningún esfuerzo por lograr la adopción de una nueva ley de sindicatos y el aumento del uso de contratos de duración determinada en la industria del vestido, lo cual socavaba la libertad sindical y la negociación colectiva, en su reunión de marzo de 2016 [véase 377.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 200 a 214, aprobado por el Consejo de Administración en su 326.ª reunión]. En esa ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 377.º informe, párrafo 214]:
    • a) el Comité espera firmemente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para acelerar la adopción de la Ley de Sindicatos y pide al Gobierno que envíe una copia del último proyecto de dicha ley a la Comisión de Expertos a fin de que proceda al examen de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Camboya, y
    • b) el Comité recuerda que los contratos de duración determinada (CDD) no deberían utilizarse deliberadamente con fines antisindicales y que, en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con renovaciones sucesivas de CDD durante varios años puede ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales. Al observar que preocupa a la organización querellante que los CDD tengan un importante efecto negativo en los derechos sindicales y que esta cuestión fue tomada en consideración por la Asociación de Fabricantes Textiles de Camboya (GMAC) y varios sindicatos que convinieron alcanzar un acuerdo por separado sobre el asunto, el Comité alienta al Gobierno a que tome todas las medidas apropiadas para promover las negociaciones entre las partes con miras a alcanzar un acuerdo sobre el uso de los CDD, así como para realizar un seguimiento de la situación a fin de garantizar que los trabajadores de la industria del vestido puedan ejercer sus derechos sindicales libremente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación a este respecto.
  2. 13. El Gobierno expone sus observaciones por conducto de las comunicaciones de 30 de mayo y 25 de octubre de 2016. En particular, el Gobierno ha señalado que la Ley de Sindicatos fue promulgada el 17 de mayo de 2016, tras un largo proceso de redacción con el que se pretendía garantizar su conformidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la OIT, ratificados por Camboya (ese proceso incluyó también una serie de consultas bipartitas, tripartitas, multilaterales y públicas y contó con el asesoramiento técnico de la OIT), y contribuir al interés común de los empleadores y de los trabajadores. El Gobierno señala que, de conformidad con las recomendaciones del Comité, se presentó un ejemplar de esa ley a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR). Además, el Gobierno indicó que estaba elaborando reglamentos para aplicar la Ley de Sindicatos y que creía que los interlocutores sociales participarían activamente en la promoción de la aplicación efectiva de esa ley. En lo referente al uso de contratos de duración determinada, el Gobierno afirma que está dispuesto a fortalecer la aplicación de la Ley del Trabajo a fin de velar por que los contratos de duración determinada no se usen con propósitos deshonestos.
  3. 14. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de la Ley de Sindicatos. Observa, asimismo, que esa ley: i) ha sido examinada en dos ocasiones por la CEARC en lo tocante a la aplicación del Convenio núm. 87 (en 2016 y 2017) y del Convenio núm. 98 (en 2016), y ii) fue objeto de un debate, en junio de 2017, en relación con la aplicación del Convenio núm. 87, en el seno de la CEACR, que solicitó que se mantuviera en revisión esa ley en estrecha consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con vistas a encontrar soluciones compatibles con el mencionado Convenio. Recordando la importancia de garantizar que la Ley de Sindicatos y su aplicación se hallen en plena conformidad con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, el Comité confía firmemente en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias a este respecto en estrecha consulta con los interlocutores sociales.
  4. 15. El Comité observa también que el Gobierno afirma su compromiso de reforzar la aplicación de la Ley del Trabajo para garantizar que los contratos de duración determinada no se usen con propósitos deshonestos (el Comité recuerda que el querellante había alegado que las disposiciones de la Ley del Trabajo que tenían por objeto brindar protección contra el uso abusivo de los contratos de duración determinada por medio de renovaciones sucesivas no se aplicaban en la práctica). El Comité alienta una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas apropiadas para promover las negociaciones entre los interlocutores sociales con miras a alcanzar un acuerdo sobre el uso de los contratos de duración determinada, así como para realizar un seguimiento de la situación a fin de garantizar que los trabajadores de la industria del vestido puedan ejercer sus derechos sindicales libremente.
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