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Follow-up information requested from Governments - Report No 382, June 2017

Case No 2086 (Paraguay) - Complaint date: 31-MAY-00 - Closed

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Effect given to the recommendations of the Committee and the Governing Body

Effect given to the recommendations of the Committee and the Governing Body
  1. 69. El Comité examinó por última vez este caso relacionado con el procesamiento y condena por el delito de «lesión de confianza» a los tres presidentes de las centrales sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT) y Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP), Sres. Alan Flores, Gerónimo López y Reinaldo Barreto Medina en su reunión de noviembre de 2012 [véase 365.º informe, párrafos 114 a 116]. En esa ocasión el Comité pidió al Gobierno que; i) enviase sus observaciones en relación con las comunicaciones de la CESITEP (alegando que el Sr. Alan Flores continuaba refugiado en Argentina y que, después de haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta de cuatros años se concedió libertad condicional al Sr. Reinaldo Barreto Medina pero que el Ministerio Público impugnó dicha decisión), y ii) garantizase que el Sr. Alan Flores pudiese regresar a Paraguay sin ser detenido en relación con este proceso. El Comité recuerda que en precedentes exámenes del caso había deplorado profundamente que el proceso judicial se hubiese extendido por más de diez años y había tomado nota de que en 2003 una misión de la OIT visitó Paraguay en relación con este caso y en esa ocasión manifestó entre otras cosas que «el juez de primera instancia violó el principio del nullum crimen sine lege, esto es, la prohibición de aplicar ex post facto una ley penal posterior y que la condena fue dictada sobre la base de una figura penal promulgada con posterioridad a los hechos juzgados» y que «los procesados han cumplido una parte importante de las penas de prisión de cumplimiento efectivo impuestas en primera instancia» [véase 332.º informe, párrafo 122]. El Comité reiteró una vez más la importancia de que estos dirigentes sindicales no fueran objeto de ninguna sanción penal, incluidas las medidas privativas de libertad.
  2. 70. En el marco del seguimiento del caso el Comité toma nota de las siguientes informaciones bridadas por la CESITEP, por comunicaciones de 9 de setiembre de 2013, 26 de mayo, 6 de junio, de 30 de septiembre y 5 de noviembre de 2014, de 29 de mayo de 2015 y de 30 de mayo de 2016: i) nuevamente denunciando abusos de poder y prevaricación por parte de las autoridades judiciales, así como persecución sindical e irregularidades en el proceso mediante al que se condenó a los dirigentes sindicales, que se extendió por más de dieciséis años; ii) denunciando en septiembre de 2013 la persecución y orden de captura contra el Sr. Reinaldo Barreto Medina, alegando que tanto este último como el también dirigente sindical Sr. Florencio Florentín deberían haber obtenido la libertad total pero que la misma no se les había concedido; iii) alegando que, si bien el Sr. Reinaldo Barreto Medina cumplió con el total de la pena impuesta el 24 de agosto de 2013, no se dictó en aquel momento resolución dando por cumplida su pena y el caso permaneció subsiguientemente abierto por motivos del supuesto cumplimiento del «período de pruebas» (figura jurídica utilizada para someter a una condena adicional, mediante un período de pruebas de dos años); iv) denunciando que, si bien finalmente se dictó la extinción de la pena y ordenó la libertad definitiva del Sr. Reinaldo Barreto Medina mediante la Resolución núm. 1461 de 12 de setiembre de 2014, esta Resolución fue apelada por el Ministerio Público el 30 de septiembre de 2014; v) informando que en relación a esta queja se presentó una denuncia contra el Estado Paraguayo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), tramitada como caso núm. 12821; vi) cuestionando los alegatos de corrupción vertidos por el Gobierno en relación al caso y defendiendo la gestión que realizaron los líderes sindicales en relación a los hechos que conllevaron sus condenas; vii) deplorando la muerte del presidente de la CTP, el Sr. Gerónimo López, en la clandestinidad por falta de asistencia médica, así como el exilio político del presidente de la CUT Alan Flores, y viii) solicitando una misión de contactos directos al país.
  3. 71. Por otra parte, el Comité toma nota de las siguientes informaciones brindadas por el Gobierno por comunicaciones de 12 de marzo y 14 de julio de 2014 y 23 de junio de 2015, indicando que: i) el Sr. Alan Alberto Flores se encuentra prófugo de la justicia y residiendo en Argentina, donde solicitó asilo político; ii) el Sr. Reinaldo Barreto Medina accedió a la libertad condicional el 20 de julio de 2012 y el 12 de septiembre de 2014 se resolvió declarar la extinción de su pena, pero el Ministerio Público apeló esta decisión debido a que se encontraba todavía pendiente de resolución el recurso de apelación que el mismo Ministerio Público interpuso contra la decisión que había decretado la libertad condicional de dicho dirigente sindical, y iii) el Sr. Gerónimo López Gómez, encontrándose prófugo de la justicia, falleció en septiembre de 2012 (según informaciones brindadas al Gobierno por la Confederación Paraguaya de Trabajadores).
  4. 72. El Comité lamenta los alegatos relativos a la muerte en la clandestinidad y como prófugo de la justicia del presidente de la CTP, Sr. Gerónimo López; a la situación del Sr. Alan Flores, residiendo en el extranjero como prófugo de la justicia, y a que el Ministerio Público haya venido apelando las resoluciones que han reconocido la libertad condicional y la extinción de la pena al Sr. Reinaldo Barreto Medina. El Comité no puede sino reiterar firmemente sus recomendaciones antes recordadas y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, incluido sobre el resultado de la apelación del Ministerio Público contra la Resolución que dictó la extinción de la pena del Sr. Reinaldo Barreto Medina.
  5. * * *
  6. 73. Finalmente, el Comité pide a los gobiernos interesados que le mantengan informado a la mayor brevedad del desarrollo de los siguientes casos.
    • CasoÚltimo examen en cuanto al fondoÚltimo examen sobre el seguimiento dado
      2096 (Pakistán)Marzo de 2004Junio de 2016
      2512 (India)Noviembre de 2007Noviembre de 2015
      2528 (Filipinas)Junio de 2012Noviembre de 2015
      2566 (República Islámica del Irán)Noviembre de 2016
      2673 (Guatemala)Marzo de 2010Junio de 2016
      2684 (Ecuador)Junio de 2014
      2750 (Francia)Noviembre de 2011Marzo de 2016
      2752 (Montenegro)Noviembre de 2016
      2755 (Ecuador)Junio de 2010Marzo de 2011
      2758 (Federación de Rusia)Noviembre de 2012Junio de 2015
      2763 (República Bolivariana de Venezuela)Noviembre de 2016
      2780 (Irlanda)Marzo de 2012
      2797 (República Democrática del Congo)Marzo de 2014
      2850 (Malasia)Marzo de 2012Junio de 2015
      2872 (Guatemala)Noviembre de 2011
      2883 (Perú)Noviembre de 2016
      2934 (Perú)Noviembre de 2012
      2952 (Líbano)Marzo de 2013Junio de 2016
      2976 (Turquía)Junio de 2013Marzo de 2016
      3022 (Tailandia)Noviembre de 2016
      3024 (Marruecos)Marzo de 2015Marzo de 2016
      3039 (Dinamarca)Noviembre de 2014Junio de 2016
      3046 (Argentina)Noviembre de 2015
      3055 (Panamá)Noviembre de 2015
      3072 (Portugal)Noviembre de 2015
      3083 (Argentina)Noviembre de 2015
      3102 (Chile)Noviembre de 2015
      3105 (Togo)Marzo de 2016
      3110 (Paraguay)Junio de 2016
      3123 (Paraguay)Junio de 2016
      >
  7. 74. El Comité espera que los gobiernos interesados enviarán sin demora la información solicitada.
  8. 75. Además, el Comité recibió informaciones relativas al seguimiento de los casos núms. 1787 (Colombia), 1865 (República de Corea), 1962 (Colombia), 2153 (Argelia), 2341 (Guatemala), 2362 (Colombia), 2400 (Perú), 2434 (Colombia), 2488 (Filipinas), 2540 (Guatemala), 2583 (Colombia), 2595 (Colombia), 2603 (Argentina), 2637 (Malasia), 2652 (Filipinas), 2656 (Brasil), 2667 (Perú), 2679 (México), 2694 (México), 2699 (Uruguay), 2700 (Guatemala), 2706 (Panamá), 2708 (Guatemala), 2710 (Colombia), 2715 (República Democrática del Congo), 2716 (Filipinas), 2719 (Colombia), 2725 (Argentina), 2745 (Filipinas), 2746 (Costa Rica), 2751 (Panamá), 2756 (Malí), 2763 (República Bolivariana de Venezuela), 2768 (Guatemala), 2786 (República Dominicana), 2789 (Turquía), 2793 (Colombia), 2807 (República Islámica del Irán), 2816 (Perú), 2827 (República Bolivariana de Venezuela), 2833 (Perú), 2837 (Argentina), 2840 (Guatemala), 2852 (Colombia), 2854 (Perú), 2856 (Perú), 2860 (Sri Lanka), 2871 (El Salvador), 2895 (Colombia), 2896 (El Salvador), 2900 (Perú), 2915 (Perú), 2916 (Nicaragua), 2917 (República Bolivariana de Venezuela), 2924 (Colombia), 2925 (República Democrática del Congo), 2929 (Costa Rica), 2937 (Paraguay), 2944 (Argelia), 2946 (Colombia), 2953 (Italia), 2954 (Colombia), 2960 (Colombia), 2962 (India), 2973 (México), 2979 (Argentina), 2980 (El Salvador), 2985 (El Salvador), 2987 (Argentina), 2988 (Qatar), 2991 (India), 2992 (Costa Rica), 2994 (Túnez), 2995 (Colombia), 2998 (Perú), 2999 (Perú), 3006 (República Bolivariana de Venezuela), 3020 (Colombia), 3021 (Turquía), 3026 (Perú), 3030 (Malí), 3033 (Perú), 3036 (República Bolivariana de Venezuela), 3040 (Guatemala), 3041 (Camerún), 3043 (Perú), 3051 (Japón), 3054 (El Salvador), 3057 (Canadá), 3058 (Djibouti), 3059 (República Bolivariana de Venezuela), 3064 (Camboya), 3065 (Perú), 3066 (Perú), 3075 (Argentina), 3077 (Honduras), 3085 (Argelia), 3087 (Colombia), 3093 (España), 3096 (Perú), 3098 (Turquía), 3101 (Paraguay), 3114 (Colombia), 3140 (Montenegro), 3142 (Camerún), 3169 (Guinea), 3177 (Nicaragua) y 3182 (Rumania), que se propone examinar a la mayor prontitud posible.
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