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Interim Report - Report No 376, October 2015

Case No 3067 (Democratic Republic of the Congo) - Complaint date: 15-APR-14 - Follow-up

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la injerencia del Gobierno en las elecciones sindicales de la administración pública, actos de intimidación, la suspensión y el arresto de responsables sindicales por iniciativa del Ministerio de la Función Pública

  1. 928. La queja presentada por 16 sindicatos, entre los cuales, la Central Congolesa del Trabajo (CCT), el Sindicato Esperanza (ESPOIR), el Sindicato Nacional de Docentes de las Escuelas Católicas Convencionadas (SYNECAT), el Sindicato de Agentes y Funcionarios del Estado (SYAPE), el Sindicato Nacional para la Movilización de Agentes y Funcionarios del Estado (SYNAMAFEC), la Unión de Trabajadores – Agentes y Funcionarios del Estado (UTAFE), el Sindicato Nacional de Agentes y Funcionarios del Sector Público del Congo (SYNAFAR), el Sindicato General de las Administraciones de Finanzas del Estado, Paraestatales y Bancos (SYGEMIFIN), el Sindicato de Trabajadores del Congo (SYNTRACO), el Sindicato de Funcionarios y Agentes Públicos del Estado (SYFAP) y el Directorio Nacional de Agentes y Funcionarios del Estado (DINAFET) figura en las comunicaciones de fechas 15 de abril de 2014 y 6 de febrero de 2015.
  2. 929. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de junio de 2015 [véase 375.º informe, párrafo 8], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que indicaba que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque no se hubieran recibido la información o las observaciones solicitadas en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 930. La República Democrática del Congo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 931. Por comunicaciones de fechas 15 de abril de 2014 y 6 de febrero de 2015, las organizaciones querellantes alegan la injerencia, con impunidad, del Gobierno en su calidad de empleador, en las actividades de las organizaciones sindicales. Alegan, en particular, la aplicación de medidas de intimidación y de sanciones disciplinarias contra dirigentes sindicales y la adopción de una reglamentación, que ha sido cuestionada, relativa a la organización de elecciones sindicales en la administración pública, con el propósito de crear una organización intersindical que fuera el único interlocutor del Gobierno y estuviera controlada por éste.
  2. 932. Las organizaciones querellantes indican que los sindicatos activos en la administración pública se agrupan en dos intersindicales, a saber, la Intersindical Nacional del Sector Público (INSP) y los Sindicatos Independientes de la Administración Pública (SIAP). El 2 de febrero de 2011, el Gobierno y las dos agrupaciones sindicales mencionadas firmaron un Memorando de Entendimiento relativo a las resoluciones y recomendaciones de la Comisión Paritaria Gobierno-Bancada Sindical con el objetivo de reformar la administración pública. Sin embargo, en 2013, se bloquearon las negociaciones, a raíz de numerosos puntos de desacuerdo (condiciones de trabajo de los agentes y funcionarios, reajuste de las primas específicas de los agentes y funcionarios del Ministerio, uniformización de las primas por funciones especiales y específicas en detrimento de los agentes del Ministerio, etc.), en un clima de intimidación de los sindicatos existentes y de prohibición de las reuniones sindicales. En efecto, las organizaciones querellantes alegan que el Ministerio de la Función Pública había emitido varios comunicados dirigidos a los agentes y a los funcionarios, así como también a los sindicatos, en los que se prohibían las reuniones sindicales delante del edificio del Ministerio so pena de sanciones, pese a que se había programado la celebración de elecciones sindicales en breve plazo.
  3. 933. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno quería sacar partido de las elecciones en el sector de la administración pública para limitar la libertad sindical de los agentes y los funcionarios del Estado y silenciar la acción de la INSP y de los SIAP dando un claro apoyo a los sindicatos que se encontraban bajo su control. Para ello, en 2013, el Ministerio de la Función Pública adoptó sin mantener consulta alguna una serie de textos reglamentarios sobre las actividades sindicales en la administración pública que limitaban la acción sindical. Se trata, en particular, de la orden ministerial de 8 de marzo de 2013, por la que se emite una opinión favorable acerca de varios sindicatos del sector público, así como de su registro; la orden ministerial de 19 de abril 2013 por la que se establece el reglamento provisional de las actividades sindicales en la administración pública; la orden ministerial de 1.º de julio de 2013 por la que se complementa la orden de 19 de abril de 2013, y la orden de 1.º de julio de 2013 por la que se establece el código electoral de las elecciones sindicales en la administración pública.
  4. 934. Las organizaciones querellantes denuncian, en particular, la orden de 1.º de julio de 2013, que en su artículo 44 prevé que, una vez realizadas las elecciones sindicales, se cree una «Intersindical de la Administración Pública» (INAP), cuyos miembros serán designados por los presidentes de las delegaciones de los servicios centrales y provinciales. Las organizaciones querellantes alegan que, de hecho, los textos adoptados por el Ministerio de la Función Pública respondían al objetivo de que los sindicatos se registraran bajo el control del Ministerio a fin de influir en la designación de los miembros de la INAP. El objetivo final era imponer la INAP como único interlocutor de la administración en la negociación colectiva y suprimir la participación de las intersindicales existentes (nota de 22 de marzo de 2014 del secretario general del Ministerio a cargo del personal activo dirigida a los secretarios generales de la administración pública y a los directores generales de los servicios públicos).
  5. 935. Las elecciones sindicales de la administración pública se llevaron a cabo entre agosto y septiembre de 2013, si bien se realizaron únicamente en los servicios centrales, a pesar de las quejas por irregularidad presentadas por las organizaciones querellantes los días 2 y 19 de agosto de 2013 ante la Inspección General del Trabajo. Los resultados de las elecciones fueron proclamados por orden ministerial de 24 de octubre de 2013. Por consiguiente, en la designación de los miembros de la INAP participaron únicamente los representantes electos de los servicios centrales, que son una minoría dentro de la administración pública, lo que es una violación del código electoral. Además, de una lista de 64 sindicatos que han ganado escaños en las elecciones, sólo 23 conforman la nueva intersindical, la cual, por lo tanto, no tiene calidad representativa y menos aún numéricamente en relación con el conjunto del personal del Estado.
  6. 936. Por otra parte, según las organizaciones querellantes, los dirigentes que están a la cabeza de la INAP no son ni agentes ni funcionarios del Estado, sino miembros del partido político mayoritario en el poder. Las organizaciones querellantes declaran que les ha sorprendido que, cuando se creó la INAP, dichos dirigentes recibieran tarjetas especiales de la INAP entregadas por el Ministro de la Función Pública que llevaban su firma en calidad de empleador. Esto significa que el Ministerio considera que estos delegados electos no se encuentran bajo la autoridad de sus sindicatos respectivos. Por otra parte, las organizaciones querellantes alegan que el Ministerio de la Función Pública no ha comunicado el acta de constitución de la INAP; también indican que tampoco ha suministrado el acta de traspaso de la intersindical anterior (INSP) a la nueva intersindical que se establece.
  7. 937. Las organizaciones querellantes alegan que, como consecuencia de la limitación de la acción sindical, los dirigentes sindicales Sres. Nkungi Masewu y Ghislain Embusa Endole Yalele, presidente del Sindicato ESPOIR y relator general de la INSP, respectivamente, y el Sr. Joseph Zagabe Muhimanyi, secretario general de la UTAFE y relator general adjunto de los SIAP, fueron objeto de procedimientos disciplinarios y suspensiones abusivas por parte del Ministro de la Función Pública por, entre otras cosas, ejercicio indebido de actividades sindicales en la INSP, en violación de las órdenes ministeriales emitidas en 2013. Las organizaciones querellantes indican que el verdadero motivo de estas suspensiones es haber denunciado ante la Primatura las violaciones de la libertad cometidas por el Ministerio de la Función Pública. Los Sres. Muhimanyi y Endole Yalele, después de haber sido suspendidos por tres meses sin goce de sueldo mediante una medida disciplinaria, presentaron una queja ante el Tribunal de Apelación por violación del plazo legal de cierre de expediente disciplinario.
  8. 938. Por otra parte, las organizaciones querellantes denuncian los actos de intimidación y de acoso cometidos contra los sindicatos durante el 2013, en particular, el secuestro y la detención de cuatro dirigentes sindicales en el campo de la Policía Nacional Lufungula por incitación a la rebelión y alteración del orden público (12 y 13 de julio de 2013). Los dirigentes en cuestión son: Sr. Modeste Kayombo-Rashidi, secretario general de la CCT, portavoz de los SIAP y relator del comité permanente del seguimiento de las resoluciones y recomendaciones de la Comisión Paritaria Gobierno-Bancada Sindical; Sr. Jean Bosco Puna Nsasa, secretario general del SYNECAT y portavoz adjunto de los SIAP; Sr. Pierre Patrice Mwembo Lumumba, delegado principal del SYNTRACO, y Sr. Sébastien Dagobert Nkungi Masewu, secretario general del SYAPE y relator de los SIAP.
  9. 939. Las organizaciones querellantes añaden que el Sr. Jean Bosco Puna Nsasa fue nuevamente arrestado el 26 de noviembre de 2014, junto con el Sr. Sylvain Mwamba Kabuya, miembro de la UTAFE y agente del Estado, en ocasión de la organización de la asamblea general de los SIAP en la plaza Golgotha delante del edificio de la función pública (lugar habitual de las reuniones sindicales). Dicha reunión había sido prohibida por el Ministro de la Función Pública.
  10. 940. Por último, según las organizaciones querellantes, el Sr. Modeste Kayombo-Rashidi, secretario general de la CCT, fue objeto de amenazas de muerte por parte del secretario de la INAP, Sr. Constant Lueteta. El Sr. Kayombo-Rashidi presentó una denuncia ante el Tribunal Superior de Kinshasa/Gombe. No obstante, no se dio curso a la denuncia.
  11. 941. Las organizaciones querellantes afirman que no se ha dado curso a los recursos administrativos y judiciales que se han interpuesto para denunciar y tratar las violaciones masivas de los derechos sindicales. Estos recursos comprenden: i) el recurso jerárquico presentado ante el Primer Ministro contra las órdenes de regulación provisional de las actividades sindicales y los textos afines emitidos por el Ministro de la Función Pública (14 de julio de 2013); ii) la queja presentada ante la Fiscalía General de la República contra el Ministro de la Función Pública, en particular, por el secuestro de sindicalistas y la violación de los artículos 56, 62, 64, 66 y 122 de la Constitución (14 de julio de 2013, 14 de febrero y 3 de marzo de 2014); iii) la queja contra las elecciones sindicales realizadas en la administración pública presentada ante el Inspector General del Trabajo (2 y 19 de agosto de 2013); iv) la solicitud de anulación de las órdenes provisionales de reglamentación de las actividades sindicales y de otros textos afines emitidos por el Ministro de la Función Pública, presentada ante la Corte Suprema de Justicia (25 de febrero de 2014), y v) el recurso administrativo presentado ante el Primer Ministro en relación con la limitación de la libertad sindical y el derecho de sindicación (13 de abril de 2014).
  12. 942. En términos generales, las organizaciones querellantes denuncian la negativa del Gobierno a entablar un diálogo social sostenible sobre la reforma de la administración pública, prevista en el Memorando de Entendimiento de 2 de febrero de 2011, firmado libremente por el Gobierno y los sindicatos de la administración pública.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 943. El Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de las organizaciones querellantes, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 944. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin disponer de las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 945. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización International del Trabajo para examinar las quejas de violaciones de la libertad sindical es velar por el respecto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos formulados en su contra con vistas a un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 946. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a la injerencia, con impunidad, del Gobierno en su calidad de empleador, en las actividades de las organizaciones sindicales y, en particular, a la aplicación de medidas de intimidación y de sanciones disciplinarias contra dirigentes sindicales, así como a la adopción de una reglamentación, que ha sido cuestionada, relativa a la organización de elecciones sindicales en la administración pública, con el propósito de crear una organización intersindical que sea el único interlocutor del Gobierno y esté controlada por éste.

    i) Injerencia de las autoridades en las actividades sindicales

  1. 947. El Comité toma nota de la indicación de que los sindicatos activos en la administración pública se agrupan en dos intersindicales, a saber la Intersindical Nacional del Sector Público (INSP) y los Sindicatos Independientes de la Administración Pública (SIAP). El 2 de febrero de 2011, el Gobierno y las dos agrupaciones sindicales mencionadas firmaron un Memorando de Entendimiento relativo a las resoluciones y recomendaciones de la Comisión Paritaria Gobierno-Bancada Sindical con el objetivo de reformar la administración pública. Sin embargo, en 2013, se bloquearon las negociaciones, a raíz de numerosos puntos de desacuerdo, en un clima que según las organizaciones querellantes también era tenso debido a las medidas de acoso adoptadas contra los sindicatos y a la prohibición de las reuniones sindicales ordenada por el Ministerio de la Función Pública (comunicados ministeriales facilitados en la queja).
  2. 948. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno quería sacar partido de las elecciones en el sector de la administración pública para limitar la libertad sindical de los agentes y los funcionarios del Estado y silenciar la acción de la INSP y de los SIAP dando un claro apoyo a los sindicatos que se encontraban bajo su control. Para ello, en 2013, el Ministerio de la Función Pública adoptó sin mantener consulta alguna una serie de textos reglamentarios sobre las actividades sindicales en la administración pública con la intención de limitar la actividad de los sindicatos existentes. Se trata, en particular, de la orden ministerial de 8 de marzo de 2013, por la que se emite una opinión favorable acerca de varios sindicatos del sector público, que según los alegatos en realidad se encuentran bajo el control del Gobierno (no se adjunta a la queja una copia de dicha orden), así como de su registro; la orden ministerial de 19 de abril de 2013 por la que se establece el reglamento provisional de las actividades sindicales en la administración pública; la orden ministerial de 1.º de julio de 2013 por la que se complementa la orden de 19 de abril de 2013, y la orden de 1.º de julio de 2013 por la que se establece el código electoral de las elecciones sindicales en la administración pública. El Comité reconoce que las relaciones laborales en el sector público se caracterizan entre otras particularidades por el doble desempeño del Estado como empleador y legislador, y consciente de las dificultades que ello puede suscitar, encuentra que es importante que el Estado preste atención a las críticas susceptibles de cuestionar su imparcialidad. Una de las maneras de evitar esas críticas consiste en garantizar la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el proceso de elaboración y aplicación de una legislación que atañe a sus intereses. El Comité también ha subrayado que deben organizarse consultas francas y completas sobre todas las cuestiones y los proyectos de disposiciones legislativas que repercutan en los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 1079]. En la medida en que se alega que las sucesivas órdenes del Ministerio de la Función Pública se promulgaron sin consultar a las organizaciones de trabajadores afectadas pese a su repercusión fundamental en la actividad sindical y en el ejercicio de la negociación colectiva en la función pública, y dada la ausencia de una respuesta por parte del Gobierno, el Comité insta al Gobierno a que adopte inmediatamente las disposiciones necesarias para que los textos en cuestión se revisen en consulta con las organizaciones de trabajadores concernidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
  3. 949. El Comité observa que las organizaciones querellantes denuncian, en particular, la orden de 1.º de julio de 2013 por la que se establece el código electoral de las elecciones sindicales en la administración pública, que en su artículo 44 prevé que, una vez realizadas las elecciones sindicales, se cree una «Intersindical de la Administración Pública» (INAP), cuyos miembros «serán designados por los presidentes de las delegaciones de los servicios centrales y provinciales». Las organizaciones querellantes alegan que, de hecho, mediante la orden ministerial de 8 de marzo de 2013, el Ministerio de la Función Pública ha registrado a sindicatos que se hallan bajo su control a fin de que sus representantes electos puedan influir en la designación de los miembros de la INAP según lo previsto en el código electoral. El objetivo final era imponer la INAP como único interlocutor de la administración en la negociación colectiva y suprimir la participación de las intersindicales ya existentes, lo cual se concretó a través de una nota con fecha de 22 de marzo de 2014 del secretario general del Ministerio a cargo del personal activo dirigida a los secretarios generales de la administración pública y a los directores generales de los servicios públicos (copia facilitada en la queja).
  4. 950. El Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa. Los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 881 y 952]. El Comité opina que el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales en el sector público supone el respeto de los principios de la no injerencia, el reconocimiento de las organizaciones más representativas y la autonomía de las partes en la negociación. Así pues, el Comité no puede sino expresar su preocupación por el hecho de que una disposición adoptada sin consultar a las organizaciones afectadas imponga una estructura única de representación de los intereses de los trabajadores para dialogar y negociar con la administración. Tal situación no puede garantizar unas relaciones laborales pacíficas. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a que revise las órdenes de 2013 y celebre consultas inmediatamente con todas las organizaciones de trabajadores afectadas, en particular con la INSP y los SIAP, sobre las modalidades de representación de los intereses de los trabajadores para la negociación colectiva en la administración pública. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
  5. 951. Asimismo, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el Ministerio de la Función Pública no ha comunicado el acta de constitución de la INAP ni el acta de traspaso de la intersindical anterior (INSP) a la que establece, por lo que solicita al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto y le haga llegar dichos documentos.
  6. 952. Por último, el Comité observa con preocupación los alegatos relativos a los procedimientos disciplinarios aplicados a los dirigentes sindicales Sr. Nkungi Masewu y Sr. Ghislain Embusa Endole Yalele, presidente del Sindicato ESPOIR y relator general adjunto de los SIAP, por un ejercicio indebido de actividades sindicales en la INSP, en violación de las órdenes ministeriales emitidas en 2013. A ese respecto, el Comité recuerda firmemente que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. Aparte de otras consideraciones que pueden motivar la imposición de sanciones disciplinarias, el Comité considera preocupante que, por lo que cabe deducir de los documentos del Ministerio facilitados en la queja, uno de los motivos expuestos para explicar las medidas disciplinarias adoptadas contra el Sr. Ghislain Embusa Endole Yalele y el Sr. Joseph Zagabe Muhimanyi sea sencillamente el ejercicio de su mandato sindical. El Comité espera que el Gobierno dé instrucciones urgentes para que los sindicalistas que ejercen sus legítimas funciones sindicales en la administración pública no puedan seguir siendo objeto de perjuicios en el empleo y para que se sancione a las personas responsables de la comisión de tales actos. Asimismo, el Comité insta al Gobierno a que inicie investigaciones sobre los casos en que se han aplicado medidas disciplinarias a los dirigentes sindicales mencionados para determinar si dichas medidas sancionaron el legítimo ejercicio de actividades sindicales y, de ser así, que prevea el pago de una indemnización lo bastante disuasoria. Asimismo, observando que el Sr. Muhimanyi y el Sr. Endole Yalele han presentado una queja ante el Tribunal de Apelación por haberse incumplido el plazo legal de cierre de expediente disciplinario, el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las quejas.

    ii) Medidas de intimidación y acoso contra los dirigentes sindicales

  1. 953. El Comité observa con profunda preocupación los alegatos relativos a las medidas de intimidación y acoso adoptadas contra varios dirigentes sindicales en 2013, en particular el secuestro y la detención del Sr. Modeste Kayombo-Rashidi, secretario general de la CCT, portavoz de los SIAP y relator del comité permanente de seguimiento de las resoluciones y recomendaciones de la Comisión Paritaria Gobierno-Bancada Sindical; Sr. Jean Bosco Puna Nsasa, secretario general del SYNECAT y portavoz adjunto de los SIAP; Sr. Pierre Patrice Mwembo Lumumba, delegado principal del SYNTRACO, y Sr. Sébastien Dagobert Nkungi Masewu, secretario general del SYAPE y relator de los SIAP, en el campo de la Policía Nacional Lufungula por incitación a la rebelión y alteración del orden público los días 12 y 13 de julio de 2013. El Comité observa con preocupación que el Sr. Jean Bosco Puna Nsasa fue detenido nuevamente el 26 de noviembre de 2014 en compañía del Sr. Sylvain Kabuya Mwamba, miembro del sindicato UTAFE y agente del Estado, con motivo de la organización de la asamblea general de los SIAP en la plaza Golgotha delante del edificio de la función pública (lugar habitual de las reuniones sindicales), reunión prohibida por el Ministro de la Función Pública. El Comité, recordando que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 44], insta al Gobierno a que inicie inmediatamente una investigación sobre estos graves alegatos para determinar las circunstancias del arresto y detención de los dirigentes sindicales en julio de 2013 y noviembre de 2014, y a que lo mantenga informado de los resultados y las medidas adoptadas.
  2. 954. El Comité toma nota de que, el Sr. Modeste Kayombo-Rashidi, secretario general de la CCT, habría recibido amenazas de muerte por parte del Sr. Constant Lueteta, secretario de la INAP, y que presentó una denuncia al respecto ante el Tribunal Superior de Kinshasa/Gombe a la que no se dio curso. El Comité no puede comprender que las autoridades no hayan tomado medidas ante denuncias tan graves e insta al Gobierno a que lo mantenga informado sobre el procedimiento seguido.
  3. 955. Observando con preocupación además que las organizaciones querellantes denuncian que no se ha dado curso a los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto para denunciar y tratar las violaciones masivas de los derechos sindicales, el Comité subraya que unos procedimientos administrativos excesivamente largos pueden crear un clima de inseguridad e influir en el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que indique el curso dado a los siguientes recursos: i) el recurso jerárquico presentado ante el Primer Ministro contra de las órdenes de reglamentación provisional de las actividades sindicales y los textos afines emitidos por el Ministro de la Función Pública (14 de julio de 2013); ii) la queja presentada ante la Fiscalía General de la República contra el Ministro de la Función Pública, en particular, por el secuestro de sindicalistas y la violación de los artículos 56, 62, 64, 66 y 122 de la Constitución (14 de julio de 2013, 14 de febrero y 3 de marzo de 2014); iii) la queja contra las elecciones sindicales realizadas en la administración pública presentada ante el Inspector General del Trabajo (2 y 19 de agosto de 2013); iv) la solicitud de anulación de las órdenes provisionales de reglamentación de las actividades sindicales y de otros textos afines emitidos por el Ministro de la Función Pública, presentada ante la Corte Suprema de Justicia (25 de febrero de 2014), y v) el recurso administrativo ante el Primer Ministro en relación con la limitación de la libertad sindical y el derecho de sindicación (13 de abril de 2014).

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 956. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las disposiciones necesarias para que las órdenes cuestionadas de 2013 dictadas por el Ministerio de la Función Pública se revisen en consulta con las organizaciones de trabajadores concernidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
    • c) en consecuencia, el Comité insta al Gobierno a que revise las órdenes de 2013 y celebre consultas inmediatamente con todas las organizaciones de trabajadores afectadas, en particular con la INSP y los SIAP, sobre las modalidades de representación de los intereses de los trabajadores para la negociación colectiva en la administración pública. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
    • d) el Comité solicita al Gobierno que facilite el acta de constitución de la INAP y el acta de traspaso de la intersindical anterior (INSP) a la nueva intersindical que se establece, y que transmita sus observaciones al respecto;
    • e) el Comité espera que el Gobierno dé instrucciones urgentes para que los sindicalistas que ejercen sus legítimas funciones sindicales en la administración pública no puedan seguir siendo objeto de perjuicios en el empleo y para que se sancione a las personas responsables de la comisión de tales actos. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que inicie investigaciones sobre los citados casos en que se han aplicado medidas disciplinarias a dirigentes sindicales para determinar si dichas medidas sancionaron el legítimo ejercicio de actividades sindicales y, de ser así, que prevea el pago de una indemnización lo bastante disuasoria;
    • f) observando que el Sr. Muhimanyi y el Sr. Endole Yalele han presentado una queja ante el Tribunal de Apelación por haberse incumplido el plazo legal para clausurar un expediente disciplinario, el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dichas quejas;
    • g) el Comité insta al Gobierno a que inicie inmediatamente una investigación sobre las circunstancias del arresto y detención de los dirigentes sindicales ocurrida en julio de 2013 y noviembre de 2014 y a que lo mantenga informado de los resultados y las medidas adoptadas;
    • h) el Comité insta al Gobierno a que lo mantenga informado del resultado del procedimiento relativo a la queja del Sr. Modeste Kayombo-Rashidi, ante el Tribunal de Primera Instancia de Kinshasa/Gombe contra el Sr. Constant Lueteta, secretario de la INAP, por haber proferido amenazas de muerte, e
    • i) el Comité pide al Gobierno que indique el curso dado a los recursos administrativos y judiciales presentados por las organizaciones querellantes.
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