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Interim Report - Report No 375, June 2015

Case No 3059 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 10-FEB-14 - Follow-up

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Alegatos: exclusión en la mesa de negociación colectiva del sector petrolero al secretario general de la federación sindical petrolera, represión de una manifestación sindical, despido de un dirigente sindical sin respeto del debido proceso

  1. 631. La queja figura en dos comunicaciones de fecha 10 de febrero de 2014, presentada conjuntamente por las siguientes organizaciones sindicales: la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Alianza Sindical Independiente (ASI), el Frente Autónomo en Defensa del Empleo, el Salario y el Sindicato (FADESS), el Movimiento de Sindicatos de Base (MOSBASE) y la Corriente Clasista Unitaria Revolucionaria Autónoma (C-CURA).
  2. 632. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 15 de mayo y 17 y 29 de octubre de 2014.
  3. 633. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 634. En sus comunicaciones de fecha 10 de febrero de 2014, la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Alianza Sindical Independiente (ASI), el Frente Autónomo en Defensa del Empleo, el Salario y el Sindicato (FADESS), el Movimiento de Sindicatos de Base (MOSBASE) y la Corriente Clasista Unitaria Revolucionaria Autónoma (C-CURA), alegan que el 3 de febrero de 2014, una protesta sindical pacífica de los trabajadores de la refinería de PDVSA en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, fue reprimida por la Guardia Nacional Bolivariana, quienes detuvieron a varios dirigentes y los pusieron a la orden de los tribunales penales.
  2. 635. Según los alegatos, el motivo de la protesta sindical fue por la demora en la conclusión de la nueva convención colectiva de trabajo y por la exclusión de la mesa de negociaciones del secretario general de la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela (FUTPV), Sr. José Bodas. Fueron nueve los trabajadores y dirigentes detenidos: Sr. Endy Alexander Torres Guarema, Sr. Moisés Neptali Parica Pinto, Sr. Leonardo Rafael Ugarte Rincón, Sr. Emiro José Millán Gómez, Sr. Bladimir Carvajal, Sr. Omar David Parica Pinto, Sr. Jesús Rafael Giraldo Rodríguez, Sr. Gustavo José Pereira La Rosa, Sr. William Eleazar Parica Pinto. Todos fueron trasladados al Comando Regional núm. 75 de la Guardia Nacional Bolivariana (Comando Regional núm. 7), se les privó de utilizar sus teléfonos móviles y permanecieron detenidos hasta el día siguiente, cuando fueron puestos en libertad, luego que la Fiscalía General de la República, a través del Fiscal 1.º Penal de la circunscripción judicial, les imputó cargos por los presuntos delitos de resistencia a la autoridad y promoción de la coacción a la cesación del trabajo, con fundamento en los artículos 218, 192, 193 del Código Penal.
  3. 636. La organizaciones querellantes añaden que el órgano judicial que conoce del caso es el Tribunal Penal de Control núm. 5, Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Ydanie Almeida Guevara quien, atendiendo a la solicitud de la Fiscalía, acordó las siguientes medidas: presentación al tribunal cada 30 días y prohibición de protesta conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Penal.
  4. 637. Las organizaciones querellantes destacan el problema de la criminalización de las protestas laborales en la República Bolivariana de Venezuela y señalan que los órganos de control de la OIT, en varias oportunidades, han solicitado que se suspendan los juicios contra los dirigentes sindicales y que se deroguen las normas restrictivas de la huelga.
  5. 638. En otra comunicación de fecha 10 de febrero de 2014, las organizaciones querellantes alegan que, el 21 de noviembre de 2013, se notificó el despido al Sr. Iván Freites, presidente del Sindicato Único de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Gasíferos y Conexos del Estado Falcón (SUTPGEF), quien durante 2012 formuló una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT contra la empresa PDVSA por violaciones a los Convenios núms. 87 y 98 y ante diversas instancias nacionales por incumplimiento a las condiciones y medio ambiente del trabajo. Este sindicato está organizado básicamente en el Complejo Refinador Paraguaná (conocido como Refinería de Amuay, la más grande del mundo). Ahora, transcurrido un año y unos meses de aquel suceso, se despidió al Sr. Iván Freites, sindicalista que había denunciado al Estado por incumplir los compromisos laborales y tras haber sido excluido de la discusión contractual de las condiciones colectivas de trabajo por PDVSA, a pesar de ser integrante del comité ejecutivo de la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela (FUTPV).
  6. 639. Las organizaciones querellantes indican que al Sr. Iván Freites se le notificó su despido mediante publicación realizada por la empresa PDVSA, en la prensa de circulación local en el estado Falcón, el día 21 de diciembre de 2013, sin haber sido notificado antes por la autoridad administrativa del trabajo, por lo cual en principio se violó el debido proceso y no se le permitió ejercer los recursos administrativos y judiciales, a los que tiene derecho según la legislación nacional. Al contrario, la empresa PDVSA abrogándose facultades que no posee, asumió el rol de la autoridad del trabajo en materia de notificación, cuestión que es absolutamente ilegal según la ley venezolana. Por otra parte, la actuación de la autoridad del trabajo, que evidentemente privilegia a PDVSA, al informarle del contenido de su decisión evidencia su falta de independencia respecto a la poderosa estatal petrolera venezolana.
  7. 640. Además, la empresa PDVSA expresamente indicó en la aludida notificación, que le otorgaba al sindicalista un lapso de 12 horas para que hiciera acto de presencia en las instalaciones del Complejo de Refinación Paraguaná, a objeto de dar cumplimiento a los trámites inherentes a su formal salida de la nómina del personal activo de PDVSA. Es menester señalar que el Sr. Iván Freites posee casi treinta años de servicios en la estatal petrolera y que la notificación se produjo en días donde se celebra la navidad, según la costumbre cultural venezolana, y generalmente el personal de la empresa PDVSA y la sociedad disfruta de descansos y reducción de actividades laborales, motivo por los cuales difícilmente la base de los trabajadores podía ser convocada para informarle de la arbitrariedad perpetrada.
  8. 641. Por último, las organizaciones querellantes señalan que los hechos denunciados en la presente queja infringen los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 642. En su comunicación de fecha 15 de mayo de 2014, el Gobierno declara en relación con el despido del dirigente sindical, Sr. Iván Freites, que en protección de la actividad sindical en la República Bolivariana de Venezuela, ningún dirigente sindical puede ser despedido o trasladado, sin que previamente se cumpla un procedimiento que verifique las razones que justifiquen el despido o traslado. El Gobierno indica que la Inspectoría del Trabajo «Ali Primera» de Punto Fijo, inició a solicitud de la empresa PDVSA, el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido del Sr. Iván Freites. La Inspectoría mediante Providencia Administrativa núm. 075-01-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, luego de seguir todo el procedimiento legal correspondiente, basándose en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, (que establece entre las causas justificadas de despido, específicamente en el literal a): «Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo», literal c): «Injuria o falta grave al respeto y consideración debido al patrono, a su representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella», literal i): «Falta grave a la obligación que impone la relación de trabajo»), una vez escuchadas las razones y cumplidos los lapsos probatorios de los alegatos presentados en estricto cumplimiento del derecho constitucional a la defensa, decidió con lugar la solicitud y autorizó a la empresa PDVSA para que procediera a despedir justificadamente al mencionado ciudadano.
  2. 643. El Gobierno añade que en esta decisión se exhortó a la Inspectoría de Coro para que notificara debidamente al Sr. Iván Freites, lo cual se realizó el 23 de diciembre de 2013 como consta en el expediente correspondiente. Adicionalmente, consta en el expediente, solicitud de copias certificadas de la Providencia Administrativa y otros documentos, de fecha 27 de diciembre de 2013 y recibidas por el Sr. Iván Freites el 6 de enero de 2014.
  3. 644. El Gobierno precisa que las decisiones de las instancias administrativas, surten efecto para las partes una vez que las mismas son publicadas en el expediente respectivo, y consta en el mismo que la empresa accionante se dio por notificada de la decisión y procedió a hacerla valer dentro del derecho que le asiste, tal y como lo establece la legislación vigente.
  4. 645. Asimismo, habiéndose agotado la vía administrativa, la Providencia Administrativa señala que contra esa decisión, el Sr. Iván Freites podrá ejercer recurso de nulidad dentro de los seis meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento, ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
  5. 646. Lo anterior evidencia que no fue vulnerado ni el derecho a la libertad sindical ni el debido proceso, puesto que se siguió el procedimiento legal correspondiente y, asimismo, el mencionado ciudadano tiene a la fecha, el derecho para ejercer los recursos legales que considere pertinentes.
  6. 647. En su comunicación de 17 de octubre de 2014, el Gobierno facilita sus observaciones sobre el alegato relativo a la exclusión de la nueva convención colectiva con la empresa PDVSA del dirigente sindical Sr. José Bodas. El Gobierno declara que la convención colectiva que ampara a más de 90 000 trabajadores de la principal industria del país, se inició en noviembre de 2013 y culminó en marzo de 2014, desarrollándose con toda normalidad y terminándose exitosamente con la firma de la convención colectiva. Las partes estuvieron representadas por PDVSA y la Cámara Petrolera Venezolana, por parte de los empleadores y, por parte de los trabajadores, la Federación Única de Trabajadores Petroleros de Venezuela (FUTPV), única organización sindical representativa de los trabajadores petroleros del país. Al instalarse la negociación, la FUTPV designó una comisión negociadora integrada por 11 personas, la cual llevó adelante las negociaciones en representación de la FUTPV y de los trabajadores petroleros.
  7. 648. El Gobierno precisa que la integración de la comisión negociadora por parte de los trabajadores en una negociación colectiva es, de acuerdo a la legislación laboral, decisión autónoma de las organizaciones sindicales. La autonomía sindical es protegida por el Estado venezolano de cualquier injerencia externa, incluso del propio Estado.
  8. 649. La queja refleja el reclamo de un miembro de la FUTPV por no haber sido designado para formar parte de la comisión negociadora de la convención colectiva de la industria petrolera. El Gobierno declara que desconoce y no pretende conocer, las razones que llevaron a la FUTPV, en pleno goce de su autonomía sindical a excluir a este ciudadano o a integrar a otros de la comisión negociadora.
  9. 650. El Gobierno añade que los reclamos, si son valederos, de este ciudadano deben estar dirigidos a la FUTPV y no al Estado venezolano que no es parte ni puede serlo, de las decisiones que tome esa o cualquier organización sindical con respecto a quienes deben representarlos en una negociación colectiva.
  10. 651. El Gobierno reitera que la negociación de la convención colectiva de la industria petrolera se desarrolló sin ningún retraso y sin ningún conflicto o paralización durante su desenvolvimiento.
  11. 652. Sin embargo, al margen de la negociación colectiva, el 3 de febrero de 2014 un grupo de personas, algunos trabajadores de la industria petrolera y otros actores políticos locales, realizaron una acción de supuesta protesta, en la autopista Antonio José de Sucre que une a las poblaciones de Barcelona y Puerto Piritu en el estado Anzoátegui al oriente del país, en cuyas inmediaciones se encuentra el complejo refinador de José, uno de los más importantes del país.
  12. 653. El Gobierno añade que la supuesta protesta se desarrolló en el margen derecho de la autopista antes de la entrada del complejo refinador sin que se presentara ningún inconveniente hasta la hora del cambio de turno de los trabajadores del complejo. En ese momento, un grupo de los manifestantes quiso incorporarse a la autopista para impedir el libre tránsito de vehículos, entre ellos los autobuses que se desplazaban por la autopista con los trabajadores que debían relevar a los que terminaban su turno de trabajo dentro del complejo refinador. Esta acción de interrupción del libre tránsito por una de las principales vías del oriente del país no tenía justificación alguna, no fue convocada ni respaldada por las organizaciones sindicales petroleras y tampoco por los trabajadores que en ese momento laboraban normalmente o se desplazaban por la autopista a relevar a sus compañeros de trabajo.
  13. 654. En estas circunstancias la Guardia Nacional Bolivariana encargada de la custodia de las vías de comunicación en República Bolivariana de Venezuela actuó con prontitud para garantizar el libre tránsito de vehículos viéndose en la obligación de detener a aquellas personas que insistían en obstaculizar la principal arteria vial. Los detenidos fueron alejados del sitio y trasladados a la sede más cercana de la Guardia Nacional Bolivariana siendo liberados al día siguiente. A juicio del Gobierno, el alegato del escrito de que la protesta se fundamentaba en el retraso de la convención colectiva y la exclusión de José Boda de la comisión negociadora es muy peregrino.
  14. 655. El Gobierno declara que no había ni hubo retraso en la negociación colectiva (que culminó con éxito apenas semanas después), y que la exclusión del Sr. José Bodas de la comisión negociadora fue un hecho ocurrido casi tres meses antes y que es un tema interno al sindicato. Por otra parte, no hay forma de que el cierre violento y unilateral de una autopista por donde circulan cientos de personas sea considerada «pacífica» toda vez que es un delito establecido en la legislación venezolana y de muchos países.
  15. 656. El Gobierno concluye señalando que toda vez que no se trata de un tema sindical, los alegatos deben desecharse por temerarios.
  16. 657. En su comunicación de 29 de octubre de 2014, el Gobierno informa que según información enviada desde el Ministerio Público mediante oficio de fecha 28 de octubre de 2014, el caso sobre los hechos ocurridos en fecha 3 de febrero de 2014, en la sede de la refinería de PDVSA, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, relacionados con los dirigentes sindicales Endy Alexander Torres Guarema, Moisés Neptali Parica Pinto, Leonardo Rafael Ugarte Rincón, Emiro José Millán Gómez, Bladimir Carvajal, Omar David Parica Pinto, Jesús Rafael Giraldo Rodríguez, Gustavo José Pereira La Rosa y William Eleazar Parica Pinto, ha tenido acto conclusivo correspondiente, y se decretó el archivo fiscal del caso; asimismo, se acordó el cese de la medida cautelar, en lo atinente al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité

    Alegatos de represión de una manifestación sindical con detención de sindicalistas

  1. 658. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones sindicales alegan la represión por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de una protesta sindical pacífica de los trabajadores de la refinería de la empresa petrolera PDVSA en la ciudad de Puerto La Cruz el 3 de febrero de 2014, motivada por la demora en la conclusión de la nueva convención colectiva y por la exclusión en la mesa de negociaciones del Sr. José Bodas, secretario general de la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela (FUTPV), represión que se saldó con la detención de nueve dirigentes sindicales o sindicalistas a los que se privó de libertad hasta el día siguiente y a los que la Fiscalía General de la República imputó los cargos penales de resistencia a la autoridad y promoción de coacción a la cesación de trabajo; según los alegatos la autoridad judicial penal adoptó como medidas cautelares la presentación al tribunal cada 30 días y la prohibición de la protesta.
  2. 659. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno cuestionando: 1) el alegado retraso en las negociaciones (según el Gobierno la negociación colectiva se inició en noviembre de 2013, y se desarrolló sin ningún retraso, conflicto o paralización y culminó en marzo de 2014 con la firma de la convención colectiva entre la empresa y la FUTPV); 2) la queja contra el Gobierno de las organizaciones querellantes sobre la exclusión en la mesa de negociación del secretario general de la FUTPV, Sr. José Bodas (según el Gobierno, todo reclamo sobre la exclusión de este dirigente en la comisión negociadora debe dirigirse a la FUTPV por ser un tema interno a esta federación y no al Estado venezolano, que respeta la autonomía de esta organización y que no es parte de las decisiones de esta federación); 3) el supuesto carácter pacífico de la protesta (según el Gobierno, no hay forma de que el cierre violento y unilateral de una autopista donde circulan cientos de personas sea considerada «pacífica» toda vez que es delito establecido en la legislación venezolana y en la de muchos países). El Comité toma nota de que el Gobierno declara que la supuesta protesta, de un grupo de trabajadores de la industria petrolera y otros actores políticos locales en la autopista Antonio José de Sucre en cuyas inmediaciones se encuentra la entrada al complejo refinador de José, se desarrolló sin que se presentara ningún inconveniente hasta la hora de cambio de turno de los trabajadores del complejo refinador; en ese momento un grupo de manifestantes quiso incorporarse a la autopista para impedir el libre tránsito de vehículos (entre ellos los autobuses con trabajadores que debían relevar a los que terminaban su turno de trabajo); esta protesta e interrupción de tránsito no fue convocada ni respaldada por las organizaciones sindicales petroleras. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, al interrumpirse el libre tránsito de esta autopista (una de las principales vías del oriente del país) la Guardia Nacional Bolivariana actúo para garantizar el libre tránsito de vehículos y detuvo a aquellas personas que insistían en obstaculizar la referida autopista, siendo liberadas al día siguiente (4 de febrero de 2014).
  3. 660. El Comité observa que en su última comunicación el Gobierno informa que mediante oficio, de 28 de octubre de 2014, el Ministerio Público acordó el cese de las medidas cautelares y archivó el caso de las 11 personas en cuestión.
  4. 661. En estas condiciones, no habiéndose retenido la existencia de delito por parte de los nueve sindicalistas que ejercían su derecho de protesta, el Comité debe lamentar su detención y la imposición de medidas cautelares que restringen los derechos sindicales (presentación periódica ante la autoridad judicial y prohibición de protestas) y destaca el efecto intimidatorio que tiene este tipo de medidas en el ejercicio de los derechos sindicales. En estas condiciones, recordando que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 133], el Comité pide al Gobierno que garantice que en el futuro no se recurra a medidas privativas de libertad y a medidas cautelares de presentación periódica ante la autoridad judicial y prohibición de protestas cuando no existan motivos debidamente fundados de inculpación penal de los sindicalistas que ejercen su derecho de manifestación.

    Alegatos relativos al despido del Sr. Iván Freitas, presidente del SUTPGEF

  1. 662. El Comité toma nota de que según los alegatos, este dirigente sindical fue despedido después de treinta años de servicio en la refinería de Amuay por sus actividades sindicales, entre ellas la presentación de una queja ante el Comité de Libertad Sindical en 2012 por violaciones de la empresa, o de quejas ante las autoridades nacionales contra la empresa PDVSA por incumplimientos de la legislación laboral y de denuncias al Estado por incumplimiento de compromisos laborales y la decisión de la empresa de excluirle de la comisión negociadora del contrato colectivo (a pesar de ser integrante del comité ejecutivo de la federación petrolera que lo negociaba). Además según la queja, el despido se produjo en base a un procedimiento sin respeto del debido proceso y de falta de independencia de la autoridad administrativa de trabajo, impidiéndosele incluso ejercer los recursos administrativos y judiciales.
  2. 663. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la empresa inició ante la Inspección del Trabajo el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido del Sr. Iván Freitas y ésta, tras seguir todo el procedimiento legal (incluido lo relativo a notificaciones) y escuchadas las razones y respetados los plazos en estricto cumplimiento del derecho constitucional de defensa autorizó a la empresa a despedir al Sr. Iván Freitas en base a las causales legales de: a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono, a sus representantes o miembros de su familia que vivan con él o ella y falta grave a la obligación que impone la relación de trabajo; y 2) el Sr. Iván Freitas tiene derecho a recurrir en el plazo de seis meses ante la autoridad judicial si considera que se han vulnerado sus derechos.
  3. 664. El Comité observa que las versiones del querellante y del Gobierno (que niega la violación del debido proceso y el carácter antisindical del despido) sobre los hechos alegados son contradictorias. El Comité lamenta que el Gobierno se haya referido solamente a las causales genéricas de despido invocadas por la empresa sin especificar los hechos concretos que se reprocharían a este dirigente sindical. Recordando que en un caso en el que los dirigentes sindicales podrían ser despedidos sin indicación del motivo, el Comité pidió al gobierno que tome medidas con miras a sancionar los actos de discriminación antisindical y a posibilitar vías de recurso para los que sean objeto de tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 807], el Comité, a efectos de poder examinar este alegato con suficientes elementos, pide al Gobierno que comunique: 1) la resolución administrativa núm. 075-01-2013 por la que la Inspección del Trabajo autorizó el despido del Sr. Iván Freitas y que indique los hechos concretos que se le reprocharían a este dirigente; 2) si este dirigente sindical ha presentado un recurso judicial contra su despido y, en caso afirmativo, que le comunique la sentencia.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 665. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que garantice que en el futuro no se recurra a medidas privativas de libertad y a medidas cautelares de presentación periódica ante la autoridad judicial y prohibición de protestas cuando no existan motivos debidamente fundados de inculpación penal de los sindicalistas que ejercen su derecho de manifestación, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que comunique: 1) la resolución administrativa núm. 075-01-2013 por la que la Inspección del Trabajo autorizó el despido del Sr. Iván Freitas y que indique los hechos concretos que se le reprocharían a este dirigente; 2) si este dirigente sindical ha presentado un recurso judicial contra su despido y en caso afirmativo que le comunique la sentencia.
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