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Definitive Report - Report No 373, October 2014

Case No 3005 (Chile) - Complaint date: 31-OCT-12 - Closed

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Alegatos: presiones para la desafiliación de afiliados; negativa a otorgar a seis afiliados los beneficios económicos derivados de la pérdida de puestos de trabajo tras la concesión administrativa de la Terminal Portuaria El Espigón del Puerto de San Antonio a una nueva empresa; exclusión del sindicato querellante en el proceso de negociación sobre las reivindicaciones de los trabajadores, proceso que fue llevado a cabo sólo por las federaciones de trabajadores portuarios

  1. 143. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Empleados Marítimos Portuarios Especializados (SEMPE) de octubre de 2012.
  2. 144. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 23 de enero de 2014.
  3. 145. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 146. En una comunicación de octubre de 2012, el Sindicato de Empleados Marítimos Portuarios Especializados (SEMPE), que agrupa a trabajadores del Terminal Portuario El Espigón del Puerto de San Antonio, explica extensamente las diferentes etapas del proceso de modernización del sector portuario desde la ley núm. 19542, de 1997, proceso que, según los alegatos, dio lugar a la pérdida de miles de puestos de trabajo, a decisiones que perjudicaron gravemente y discriminaron al Terminal Portuario El Espigón respecto de otros terminales, a prácticas u omisiones de las autoridades en beneficio de otros sindicatos y a prácticas de la federación a la que pertenecía el SEMPE (de la que se separó) y de otras federaciones sindicales, en perjuicio de este sindicato que finalmente sufrió una escisión, creándose otro, en el marco de la pugna de intereses y conflictos entre organizaciones sindicales.
  2. 147. La queja se refiere más concretamente a la determinación de las condiciones en que debe hacerse el segundo proceso de licitación y cómo abordará la empresa pública portuaria las propuestas de los trabajadores y se diseñará las condiciones en que se efectuará en el futuro el trabajo portuario, que según una orden del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 2008 debería hacerse «junto a los trabajadores». Por ello, en junio de 2009, el sindicato querellante pidió al directorio de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA) que le incluyera en la fase inicial del proceso de negociación, y el representante de la empresa informó al sindicato querellante que sería incluido en la mesa de negociación al igual que los otros sindicatos que estaban representados por sus respectivas federaciones. Las negociaciones se rompieron y se declaró una huelga de cuarenta días. El 10 de enero de 2011, las federaciones suscribieron un acuerdo con las federaciones sindicales que operaban en el Terminal Portuario El Espigón que consistía en la entrega de mitigaciones o indemnizaciones a los trabajadores portuarios que se verían afectados por la inminente licitación, en conformidad a determinados parámetros de edad, acreditación de años en la actividad portuaria, figurar en las nóminas aprobadas por la Autoridad Marítima en el período de 2007 a 2010, lugar de desempeño de las labores, entendiéndose que se diferenciaban los trabajadores que se desempeñaban en el Terminal STI de los que se desempeñaban en el Terminal Portuario El Espigón. Además, se protege a dos sindicatos, uno de ellos el Sindicato de Aforistas de San Antonio, cuyos asociados son contratados por agencias de aduana para realizar labores de manipulación de carga en los contenedores; esto es, funciones de apoyo a la actividad aduanera propiamente dicha, sindicato cuyos asociados no son trabajadores portuarios según lo establece el orden núm. 4413/172 de la Dirección del Trabajo. Por otra parte, se benefició al fragmento del sindicato escindido del SEMPE, el sindicato SEMPSAI.
  3. 148. El SEMPE añade que habiendo transcurrido más de 16 meses de su solicitud, hecha en junio de 2009 al gerente de explotación de la EPSA, y debido a los constantes intentos del sindicato de que recibiera a sus dirigentes de SEMPE para formar parte de la mesa de negociación, a fines de diciembre del año 2010, convocó una asamblea extraordinaria con el propósito de informar a los asociados de la situación que atravesaba el sindicato y de la displicencia de la EPSA ante sus demandas. Finalmente, el SEMPE resolvió que cada socio gestionara individualmente su posible incorporación a los beneficios que se entregarían por concepto de la licitación del Terminal Estatal. Sin embargo, en enero de 2011, la gerencia de explotación de la EPSA informó al SEMPE, de parte de los propios funcionarios de la EPSA, que sólo podrían postular a los beneficios alcanzados por las federaciones los trabajadores que formaran parte del frente de federaciones FTP. En consecuencia, los asociados a SEMPE quedaban marginados del proceso de pago de mitigaciones o indemnizaciones por no pertenecer a dicha agrupación.
  4. 149. Por otra parte, prosigue el SEMPE, el propio gerente de explotación de la EPSA incita a varios socios del SEMPE a renunciar al sindicato como condición para que la EPSA les recibiera los antecedentes de postulación. Estos finalmente renuncian movidos por la necesidad de percibir este beneficio. Además se produce el alejamiento silencioso de otro porcentaje de socios del sindicato (uno de los ex socios de SEMPE, por ejemplo, entregó su declaración voluntaria y carta de renuncia a SEMPE, recepcionada por la EPSA). No obstante, estos afiliados que renunciaron a su afiliación sindical, con la expectativa de percibir el beneficio, no fueron considerados por la EPSA.
  5. 150. El día 11 de marzo de 2011, el secretario de SEMPE, Sr. Eduardo Rojas Muñoz, logra entrevistarse con el gerente de explotación de la EPSA y expone la situación de la organización sindical, al finalizar esta reunión se reciben ofertas de parte del gerente de explotación que no eran concretas; por el contrario, no entregaban la garantía de poder percibir las indemnizaciones o mitigaciones tal como fueron garantizadas a otras organizaciones sindicales, dejando de manifiesto el favoritismo hacia otros sindicatos, mencionados anteriormente. Como el representante de la empresa no entregó garantía alguna, el día 14 de marzo de 2011 se le hizo llegar una respuesta vía correo electrónico, en la cual se insiste en que el sindicato y la EPSA debían protocolizar un acuerdo que asegurara los beneficios para el SEMPE.
  6. 151. En junio de 2011, la empresa informó al SEMPE que el directorio de la EPSA había decidido hacer extensivo el protocolo de acuerdo a todos los trabajadores portuarios estuviesen o no sindicalizados, en igualdad de condiciones con los trabajadores pertenecientes a las federaciones firmantes. En ese entonces, el gerente general de la EPSA, junto con el gerente de explotación, se comprometió de palabra a considerarlos como excepciones en el proceso.
  7. 152. El SEMPE añade que los antecedentes de postulación fueron presentados a la empresa estatal dentro de los plazos establecidos, considerando que según los compromisos adoptados de palabra por la EPSA se beneficiarían a los afiliados sindicales con la extensión del acuerdo, específicamente con el punto 7, el cual consigna que los trabajadores a los cuales se les aplica el acuerdo en forma excepcional «pasaran a tener la condición de trabajador seleccionado, y serán acreedores del beneficio señalado en el punto 6, debiendo haber acreditado ante la EPSA los requisitos e) y f) del punto 5 anterior».
  8. 153. El sindicato querellante subraya que, al aplicar a los afiliados al sindicato las condiciones generales del acuerdo, sólo se benefició a tres afiliados que por mantenerse con trabajo en otras empresas de estiba y desestiba pudieron acreditar todos los requisitos generales establecidos en los protocolos de acuerdo, sin considerar la situación particular de la mayoría de los asociados a SEMPE que los hacía merecedores de ser considerados como excepciones, al igual que el sindicato SEMPSAI o el Sindicato de Aforistas.
  9. 154. Esta decisión arbitraria que marginaba a los socios de SEMPE del proceso, fue apelada con la presentación de un escrito el día 7 de octubre de 2011, apelación dirigida al presidente del directorio de la empresa estatal, Sr. Patricio Arrau Pons; sin embargo, dicha apelación jamás fue contestada por el directorio de la empresa estatal.
  10. 155. Finalmente, en noviembre del 2011, la EPSA procedió a cancelar las respectivas mitigaciones, marginando en definitiva a los socios del SEMPE debido a que según la EPSA no cumplían con los requisitos arbitrariamente aplicados.
  11. 156. Ante esta flagrante discriminación arbitraria, el SEMPE recurrió a diversas autoridades, tanto parlamentarias como ministeriales.
  12. 157. El Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones respondió el 21 de diciembre de 2011, exponiendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la ley núm. 19542, son los propios directores de las empresas portuarias los llamados a dirigir los procesos de concesión de los frentes de atraque y, por lo tanto, las medidas compensatorias de ellos derivadas, para lo cual la ley les otorga absoluta autonomía. En dicha definición, al «Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no le corresponde participación».
  13. 158. Posteriormente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reafirmó que la EPSA es autónoma en los procesos de licitación (siendo que el tema en debate era el proceso de mitigaciones), evadiendo de este modo su responsabilidad para no ejercer sus facultades de fiscalización y control de las actuaciones de la EPSA, empresa dependiente del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
  14. 159. A todo esto, el dirigente sindical, Sr. Eduardo Rojas Muñoz, inició una huelga de hambre el día 3 de enero de 2012 contra las prácticas antisindicales y los atropellos a los derechos laborales por parte de la EPSA y el Estado de Chile, y perseguir el pago del respectivo bono de mitigación o indemnización por los años laborados en el Terminal Estatal del Puerto de San Antonio. La huelga de hambre se mantuvo por 74 días, por lo cual el dirigente sindical sufrió serios estragos en su estado de salud, y su vida se vio en serio riesgo. Durante el transcurso de la huelga, las autoridades de Gobierno realizaron diversas gestiones en busca de una solución al conflicto, sin embargo, siempre primó el argumento de que la EPSA era una empresa autónoma.
  15. 160. El Ministerio del Trabajo les manifestó que por ley es la Contraloría General de la República a la que le corresponde efectuar la interpretación del Código del Trabajo y velar por su correcta aplicación y ejercer su control en las empresas públicas o estatales, y que por consiguiente era la institución competente para pronunciarse sobre las ilegalidades que originaron el conflicto.
  16. 161. El dictamen de la Contraloría ve la luz el 23 de marzo de 2012 con el núm. 16812 y se pronuncia sólo en relación a los términos del protocolo de acuerdo y a los antecedentes entregados por la EPSA, no haciendo mención alguna de la negativa de la empresa estatal a negociar con el sindicato, a la aplicación arbitraria de los términos del acuerdo a los socios del SEMPE y a las prácticas antisindicales de parte de la EPSA. Es decir, la Contraloría sólo consideró los argumentos de EPSA descartando de plano pronunciarse en relación a los argumentos presentados por la organización sindical.
  17. 162. Por todo lo expuesto, el SEMPE pide que se subsanen las violaciones a los derechos sindicales y laborales y la discriminación de que han sido víctimas sus afiliados, y se concedan, a la brevedad, a sus afiliados los bonos de mitigación o indemnizatorios.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 163. En su comunicación de fecha 23 de enero de 2014, el Gobierno se refiere a la queja del Sindicato de Empleados Marítimos Portuarios Especializados (SEMPE), y señala que ha solicitado la opinión de la Empresa Portuaria de San Antonio (EPSA), y, en base a dicha respuesta, se realizan las siguientes observaciones: La organización sindical SEMPE hace referencia a la ley núm. 19542, de 1997, que moderniza el sector portuario estatal. Allí explica cómo las acciones de la Empresa Portuaria de San Antonio (EPSA) habrían hecho perder competitividad al muelle que operaban (El Espigón) en favor del Terminal Molo Sur (STI). Además, hace referencia a los hechos que, según ellos, motivaron la separación de SEMPE respecto de la Federación de Trabajadores Marítimo Portuarios Eventuales Contratados y Afines (FETRAMPEC), federación favorecida con las medidas de mitigación efectuadas por la Empresa Portuaria de San Antonio. Luego, detalla el proceso de mitigación efectuado por la EPSA y, además, señala los procesos judiciales y administrativos que iniciaron, al no verse favorecidos por las medidas de mitigación y por los conflictos mantenidos con otros sindicatos.

    Comentarios de la Empresa Portuaria de San Antonio (EPSA) respecto de las alegaciones de SEMPE

  1. 164. La empresa señala que en ejercicio de sus atribuciones legales, el directorio de la EPSA convocó a un proceso de licitación pública destinado a entregar en concesión portuaria el frente de atraque Costanera Espigón del Puerto de San Antonio, el que fuera adjudicado a Puerto Lirquén S.A. y entregado a la sociedad concesionaria constituida al efecto, denominada Puerto Central S.A., con fecha 7 de noviembre de 2011.
  2. 165. Informa la empresa que, el mencionado frente de atraque, fue concesionado bajo el sistema de explotación portuaria, denominado «esquema monooperador», reemplazando el sistema «multioperador». Esta situación, trajo consigo, un reordenamiento de la oferta de trabajo portuario, pues dejaron de operar las empresas de muellaje habilitadas en El Espigón.
  3. 166. La EPSA aclara que, aun cuando ningún trabajador portuario tiene vínculo alguno de subordinación o dependencia con esta empresa, sino con aquellas que desempeñan tareas de movilización y transferencia de carga, el directorio de la EPSA estimó pertinente establecer un programa de mitigaciones, para asegurar que la licitación pudiere llevarse a cabo sin obstáculos de índole social o laboral.
  4. 167. En tal sentido, y tras haber efectuado la consulta correspondiente, mediante dictamen núm. 34218 de 24 de junio de 2010, la Contraloría General de la República resolvió que la EPSA estaba facultada para establecer en las bases de la licitación que fuera convocada, un monto que permitiera financiar el esquema de mitigación para los trabajadores portuarios que, por el cambio del sistema multioperador al monooperador, vieran afectada su fuente laboral.
  5. 168. Considerando lo anterior, bajo el epígrafe «provisión de fondos», la sección 3.11.2 de las bases de licitación pertinentes, contempló la obligación del concesionario, de proveer fondos ascendentes a un monto máximo de 18 500 000 dólares de los Estados Unidos destinados a financiar tales programas de mitigación.
  6. 169. Teniendo presentes los antecedentes indicados y, tras un arduo proceso de negociación que incluyó un prolongado período de paralización, los días 10 y 22 de enero de 2011, la EPSA suscribió dos protocolos de acuerdo con las seis federaciones de trabajadores del sector, en los cuales se acordó un sistema de mitigación para los trabajadores portuarios que cumplieran determinados requisitos de edad, años de trabajo portuario y lugar de prestación de servicios, de cargo del adjudicatario de la licitación.
  7. 170. Además de lo anterior, el directorio de la empresa, estimó pertinente hacer extensivos los beneficios contenidos en los protocolos a aquellos trabajadores no sindicalizados que reunieran, en forma copulativa, las condiciones de edad y de prestación de servicios homologables con los trabajadores de los instrumentos suscritos.
  8. 171. Para ser beneficiarios del sistema de mitigación, los trabajadores portuarios (sindicalizados o no sindicalizados) debían reunir los siguientes requisitos en forma copulativa:
    • a) haber sido trabajador portuario durante los años 2007, 2008, 2009 y a septiembre de 2010, acreditada con su respectiva tarjeta roja para cada uno de dichos años;
    • b) figurar en las nóminas o «nombradas», aprobadas por la capitanía del puerto de San Antonio en los años 2007, 2008, 2009 y a septiembre de 2010, o alternativamente, acreditar ingreso al recinto portuario mediante contrato vigente y cotizaciones previsionales respecto de tales períodos;
    • c) haber trabajado 36 o más tumos durante cada uno de los años 2007, 2008 y 2009, y 27 o más turnos a septiembre de 2010, en empresas de muellaje constituidas durante esos períodos, en el puerto de San Antonio;
    • d) contar con tarjeta de trabajador portuario, otorgada por la autoridad marítima de Chile (DIRECTEMAR), vigente al 31 de diciembre de 2010 y al momento de solicitar y de percibir el beneficio;
    • e) no haber recibido beneficios previos del Estado, como ex trabajador de la ex empresa portuaria de Chile, o bien, producto de procesos de concesión de terminales portuarios anteriores o derivados del proceso de reestructuración o modernización del sector portuario estatal.
  9. 172. Para los efectos de acreditación de antecedentes se establecieron los siguientes mecanismos:
    • a) antigüedad en el sistema: cartolas del Instituto de Previsión Social (IPS) o de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP);
    • b) turnos mínimos de trabajo: «nombradas» de la Gobernación Marítima;
    • c) acreditación del trabajador portuario: tarjeta roja, vigente al 2010 y acreditada para cada uno, de los años 2007, 2008, 2009 y 2010;
    • e) empresa de muellaje empleadora: certificada por la autoridad marítima.
  10. 173. Tanto los respectivos protocolos como los beneficiarios del sistema de mitigación, fueron publicados en el portal web de la EPSA, en forma clara y transparente, invitando a los trabajadores que figuraban en las nóminas respectivas, a acercarse a las oficinas de la empresa, con el objeto de resolver las dudas que pudiesen existir.
  11. 174. Dentro del proceso indicado, se recibieron un total de 1 207 carpetas que contenían solicitudes de trabajadores para ser incorporados en el proceso de mitigación. Estos datos fueron sometidos a un exhaustivo proceso de validaciones y auditorías, el que arrojó una nómina definitiva de 1 020 trabajadores, rechazándose sólo 187 solicitudes, que equivalen al 15,4 por ciento del total.
  12. 175. Finalmente, mediante carta núm. 255 de la EPSA, con fecha 25 de octubre de 2011 se comunicó al concesionario Puerto Central S.A., las instrucciones pertinentes, para pagar a los trabajadores seleccionados bonos de mitigación por la suma total de 7 744 500 000 pesos, proceso de pago que se efectuó sin contratiempos de ninguna especie.
  13. 176. En lo que respecta al Sindicato de Empleados Marítimos Portuarios Especializados (SEMPE), habida consideración a que no formaba parte de ninguna de las seis federaciones signatarias de los protocolos de acuerdo, algunos meses después de la firma de éstos, sus directores sindicales se reunieron con ejecutivos de la EPSA para solicitar dar comienzo a un proceso de negociaciones paralelo al ya iniciado, en condiciones distintas a las acordadas. Por considerarlo extemporáneo e inconducente, la EPSA informó al mencionado sindicato que tal posibilidad no se encontraba disponible, pero que el directorio de la misma empresa había decidido hacer extensivos los beneficios de los acuerdos a los demás trabajadores portuarios que cumplieran los mismos requisitos, según se indicó precedentemente. De esta manera, se les invitó a presentar los antecedentes de sus afiliados. Acogiendo tal invitación, mediante carta del 17 de agosto de 2011, el Presidente del SEMPE hizo llegar a la EPSA una lista de los trabajadores afiliados a su organización sindical, compuesta por nueve personas, y cuyo posterior análisis arrojó el resultado expuesto en el siguiente cuadro:
    • Turnos
      NombreResultado de la postulación2007200820092010
      Funzalida Hernández, Luis AndrésNo cumple con turnos requeridos15115440
      González Gaete, Juan CarlosCumple. Recibió $6 000 000405301234262
      González Gaete, Roberto CarlosNo cumple con turnos requeridos. No es trabajador portuario0000
      Lois Barrera, Manuel EduardoNo cumple con turnos requeridos2951012287
      Lucero Pinats, Nelson PatricioNo cumple con turnos requeridos991300
      Quinteros Escorza, Juan CarlosCumple. Recibió $5 000 0003253008791
      Rojas Muñoz, Alejandro MarioNo cumple con turnos requeridos8118125
      Rojas Muñoz, Eduardo AntonioNo cumple con turnos requeridos12423016
      Saenz-Diez Soto, Juan JoséCumple. Recibió $5 000 00020917812249
      >
  14. 177. Como puede apreciarse, tres de los nueve trabajadores cumplieron los requisitos y recibieron bonos de mitigación, no cumpliendo los restantes trabajadores con el mínimo de turnos, por lo que fueron rechazadas sus solicitudes y, a su vez, informados mediante correo dirigido a sus domicilios. No obstante, las razones objetivas manifestadas para aceptar tres postulaciones y rechazar las seis restantes, el Sr. Alejandro Rojas Muñoz, presidente del SEMPE, inició un proceso de huelga de hambre que se prolongó por más de dos meses. A pesar de ello, no experimentó modificaciones en su estado de salud, como oportunamente estableció el director del Hospital de San Antonio.
  15. 178. Asimismo, presentó un reclamo sobre el particular ante la Contraloría General de la República, la cual desestimó dicho reclamo, mediante el dictamen núm. 016812 del 23 de marzo de 2012 estableciendo que:
    • … no se advierten reproches de legalidad que formular en relación a los criterios, de carácter objetivo y de general aplicación, que ha considerado la referida Empresa Portuaria San Antonio a los efectos de definir la forma, oportunidad y beneficiarios de los recursos que el concesionario, en conformidad a las bases de licitación ha ofrecido para financiar los pagos de que se trata y, por consiguiente, para no dar lugar a los beneficios a quienes no cumplen esos criterios.
  16. 179. El SEMPE ha alegado en su queja al Comité de Libertad Sindical que la EPSA se negó a recibir a los dirigentes del SEMPE, que realizó acciones destinadas a debilitar la organización sindical al exigir la renuncia de los trabajadores para poder obtener beneficios y se negó a negociar los términos de entrega de los beneficios de la mitigación.
  17. 180. A este respecto, la EPSA señala que tanto el SEMPE como los trabajadores que la integran, carecen de todo vínculo contractual con la EPSA. Asimismo, es pertinente reiterar que la EPSA inició el proceso de negociaciones en forma voluntaria, sin que existiera obligación alguna al respecto. Dicho lo anterior, los dirigentes sindicales de SEMPE fueron recibidos en numerosas ocasiones por los representantes de la empresa y sus presentaciones fueron respondidas. En ningún caso se exigió renuncia sindical alguna para obtener los beneficios derivados de la mitigación laboral convenida, como se afirma. Por el contrario, como una demostración del respeto a la libertad sindical, el directorio de la EPSA hizo extensivos los beneficios de los protocolos de acuerdo suscritos con las seis federaciones de trabajadores portuarios de San Antonio, a todos quienes se encontraren sindicalizados o no, siempre y cuando reunieran los requisitos establecidos. Por consiguiente, si para recibir los beneficios no era requisito encontrarse sindicalizado o pertenecer a una determinada organización, qué sentido tendría la afirmación de SEMPE de exigirse la desafiliación sindical para postular a ellos. La empresa, considera dicha aseveración demasiado grave, carente de toda veracidad y acreditación.
  18. 181. Por otra parte, no resulta posible entender la razón por la cual el SEMPE, estima, debió haber sido tratado en forma distinta a las demás organizaciones sindicales de primer grado del sector y haberse efectuado un proceso de negociación exclusivo y paralelo a su respecto. El proceso de negociaciones consideró la totalidad de las federaciones de trabajadores del sector, abarcando de esta forma, a la inmensa mayoría de las organizaciones sindicales, no resultando práctico ni posible negociar con cada uno de los sindicatos de primer grado del sector, como pretende el SEMPE.
  19. 182. En cuanto a las denuncias de prácticas antisindicales y la petición de pago de los bonos de mitigación, la empresa señala en primer término, que no existe práctica antisindical posible, en atención a que la EPSA no tiene relación contractual de ninguna naturaleza con dicha organización sindical y que no hubo arbitrariedad en relación con los afiliados al SEMPE, sino una aplicación objetiva de los acuerdos a los antecedentes presentados por los nueve integrantes del SEMPE.
  20. 183. La empresa destaca que se trata de un proceso administrativamente concluido con la comunicación que la EPSA envió al concesionario Puerto Central S.A., señalando las directrices pertinentes para pagar a los trabajadores seleccionados los bonos de mitigación que correspondieran. Este proceso de pago, se efectuó sin contratiempos de ninguna especie. Por tal razón, no resulta posible efectuar un nuevo proceso de pago, pues la EPSA no dispone ni de recursos ni de atribuciones contractuales para solicitarlo a dicho concesionario.

    Observaciones del Gobierno de Chile

  1. 184. El Gobierno estima que los comentarios enviados por la EPSA son lo suficientemente elocuentes, y no requieren más que algunas precisiones que invalidan aún más la postura del SEMPE.
  2. 185. Es el mismo sindicato el que dice haber recurrido, tanto a la justicia ordinaria (tribunales laborales, Corte de Apelaciones, Corte Suprema), como a la Contraloría General de la República, sin obtener de ellos una decisión favorable, lo que los ha motivado a realizar esta presentación.
  3. 186. Tomando en cuenta lo anterior, resulta bastante difícil aseverar que el Estado de Chile sea un sujeto incumplidor de los convenios de la OIT, considerando que sólo seis personas, de un total de nueve, no recibieron mitigaciones voluntarias por parte de una de las empresas del Estado.
  4. 187. En conclusión, en base a todas las precisiones recién expuestas y, considerando las aportaciones que hace la EPSA, el Gobierno desestima y considera infundadas las reclamaciones del SEMPE, respecto de violaciones a la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 188. El Comité observa que en la presente queja, que se refiere a hechos que datan de 2011, la organización querellante alega que la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA) le marginó del proceso de negociación colectiva relativa a las indemnizaciones a trabajadores portuarios que se decidieron tras la licitación del Terminal El Espigón del Puerto de San Antonio y que sólo tres de sus afiliados pudieron beneficiarse de dichas prestaciones, en particular los bonos indemnizatorios. El sindicato querellante alega también prácticas antisindicales consistentes en presiones a los afiliados, condicionando la recepción del expediente y datos requeridos para obtener la indemnización a la renuncia al sindicato.
  2. 189. Asimismo, el Comité toma nota de que según el sindicato querellante, las autoridades habrían omitido cumplir con sus funciones de fiscalización y la empresa habría desconocido compromisos de palabra de la gerencia según los cuales se aplicaría a los afiliados al sindicato el punto 7 del acuerdo colectivo firmado con las seis federaciones relativo a los trabajadores a los que se les aplica en forma excepcional el acuerdo colectivo mencionado; sin embargo a otros trabajadores que no reunían los requisitos mínimos para las indemnizaciones y que estaban afiliados a dos sindicatos diferentes sí que se les concedieron las indemnizaciones. El Comité observa que según surge de la queja y de las informaciones facilitadas por el Gobierno, el sindicato querellante no obtuvo respuesta favorable en las resoluciones administrativas o sentencias judiciales dictadas tras los recursos que presentó.
  3. 190. En lo que respecta a las alegadas prácticas antisindicales y a la alegada exclusión del sindicato querellante del proceso de negociación colectiva relativo a la capacitación e indemnizaciones tras el proceso de licitación a efectos de la concesión portuaria El Espigón (Puerto de San Antonio) a una sola empresa, negociación en la que se fijaron los criterios para determinar los beneficios de las indemnizaciones legales al dejar de operar en el puerto las distintas empresas portuarias que operaban, el Comité toma nota de las informaciones de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA) facilitadas por el Gobierno según las cuales: 1) los criterios de indemnización quedaron fijados en un acuerdo con seis federaciones del sector, y exigen ciertos requisitos (por ejemplo no haber recibido indemnizaciones previas derivadas de procesos de reestructuración); 2) tras conversaciones con el sindicato querellante se ampliaron los beneficios de las indemnizaciones al conjunto de los trabajadores que reunieran los requisitos pactados se hallaran o no afiliados a organizaciones de las federaciones firmantes, situación que excluye cualquier discriminación del sindicato o presión para desafiliarse a una organización sindical y la empresa no exigió en ningún caso renuncia sindical alguna; 3) la empresa recibió en numerosas ocasiones a los dirigentes del sindicato querellante y sus presentaciones fueron respondidas por negociación con la totalidad de las federaciones del sector, no resultando posible ni práctico negociar con cada uno de los sindicatos; 4) se pagaron las indemnizaciones a tres trabajadores afiliados a la organización querellante que cumplieron los requisitos pactados con las federaciones pero no a los otros seis trabajadores afiliados que no los cumplían.
  4. 191. El Comité estima que no es objetable que las autoridades y la empresa hayan negociado las medidas de mitigación o indemnización con las federaciones de trabajadores portuarios excluyendo al sindicato querellante puesto que los problemas planteados se referían al conjunto del sector portuario y que la no inclusión en la mesa de negociación del sindicato querellante no resulta por ello reprochable. El Comité destaca por otra parte la divergencia entre las versiones del sindicato querellante y de la empresa sobre la alegada existencia de prácticas antisindicales (presiones para la renuncia a la afiliación como condición para recepcionar el expediente para la recepción de indemnizaciones, negativas a recibir a los dirigentes sindicales), pero no puede dejar de observar que el sindicato querellante y el Gobierno coinciden en que finalmente la empresa amplió la posibilidad de beneficiarse de las indemnizaciones negociadas a todo trabajador portuario que estuviese sindicalizado o no, de manera que se incluyó entre los beneficiarios potenciales también a los afiliados del sindicato querellante que reunieran los requisitos negociados.
  5. 192. El Comité toma nota de que según el sindicato querellante sólo tres de sus afiliados obtuvieron las indemnizaciones y de que la empresa señala que otros seis trabajadores afiliados no cumplían con los requisitos negociados en materia de turnos y por ello no las obtuvieron. El Comité toma nota de que el sindicato querellante invoca compromisos de palabra de la empresa de considerar a estos trabajadores en el marco del punto 7 del acuerdo concluido con las federaciones relativo a los trabajadores a los que se aplica el acuerdo de manera excepcional, y de que sí se concedieron a trabajadores de dos sindicatos que no cumplían con las condiciones. El Comité observa que la interpretación sobre si el acuerdo concluido y en concreto el punto 7 se aplica o no a los trabajadores afiliados al sindicato querellante y si éstos cumplen o no con los requisitos previstos en el acuerdo colectivo para recibir indemnizaciones, era objeto de interpretación contraria por las partes. El Comité recuerda que «la solución de un conflicto de derecho resultante de una diferencia de interpretación de un texto legal debería incumbir a los tribunales competentes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 532]. El Comité observa en este sentido que las acciones legales y recursos emprendidos por el sindicato querellante destinados a obtener el pago de las indemnizaciones a todos sus afiliados no dieron lugar a decisiones favorables al sindicato ya que tales decisiones corroboraron la legalidad de los criterios negociados con las federaciones sindicales.
  6. 193. En estas condiciones el Comité estima que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 194. En virtud de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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