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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 367, March 2013

Case No 2895 (Colombia) - Complaint date: 03-JUN-11 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega que en el marco de un proceso de reestructuración, las autoridades del Departamento de Risaralda violaron la cláusula de estabilidad prevista en la convención colectiva, amenazando a los trabajadores e impuso unilateralmente una conciliación en la que se ofreció una indemnización a cambio de la renuncia a sus puestos de trabajo; alega también que tres trabajadores sindicalizados no aceptaron la propuesta y fueron despedidos y que posteriormente las autoridades del Departamento iniciaron una acción judicial para disolver el sindicato

  1. 508. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) – Subdirectiva Risaralda, de fecha 16 de noviembre de 2005, recibida el 3 de junio de 2011. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) – Junta Nacional, declaró su apoyo por comunicación de fecha 7 de junio de 2011.
  2. 509. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 4 de febrero de 2012.
  3. 510. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 511. Por comunicación de fecha 16 de noviembre de 2005, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) – Subdirectiva Risaralda, indica que el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, organización sindical de primer grado, se constituyó en la ciudad de Pereira y fue inscrita en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Colombia mediante resolución de marzo de 1971. En ejercicio del derecho a la negociación colectiva, el sindicato suscribió con su empleador, el Departamento de Risaralda, una convención colectiva donde se pactó entre otras cosas la estabilidad laboral. La cláusula cuarta de dicha convención dispone: «artículo 4. Estabilidad. Los trabajadores(as) al servicio del Departamento no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada y sin haber sido oídos en descargos y con la presencia de un miembro del sindicato. Cualquier despido que se efectúe sin el lleno de estos requisitos, le dará derecho al trabajador a la acción de reintegro en las mismas condiciones que tenía al momento de producirse el despido, reconociéndole además los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que haya permanecido separado del cargo.» (…). Según los querellantes, los efectos de la convención son modificar los contratos de trabajo y la cláusula convencional en cuestión se inscribe de manera obligatoria en los contratos laborales de los trabajadores.
  2. 512. Indican los querellantes que a finales de 1999, el entonces Gobernador y Jefe inmediato del Departamento de Risaralda presentó ante la Asamblea Departamental un proyecto de ordenanza donde pretendía efectuar una reestructuración administrativa en el Departamento. Según la organización querellante, la pretendida reestructuración tenía el propósito de eliminar los puestos de trabajo, aniquilar la organización sindical que contaba con 195 afiliados y acabar con la convención colectiva y sus garantías. En este contexto, la Asamblea del Departamento de Risaralda, mediante ordenanza de 30 de diciembre de 1999, facultó al Gobernador, por un término de seis meses contados a partir del 1.º de enero de 2000 hasta el 20 de junio del mismo año, para que reorganizara la Administración Departamental en todos sus niveles, modificando su estructura, suprimiendo, modificando o fusionando entes descentralizados (exceptuando la Contraloría General del Departamento y la misma Asamblea Departamental).
  3. 513. La organización querellante manifiesta que el Gobernador llevó a cabo su propósito e inició en contra de los trabajadores afiliados al sindicato una campaña de presión en la cual se amenazaba con su despido sin respetar la convención colectiva y sin concederles ningún tipo de indemnización bajo la aplicación de lo dispuesto en el decreto núm. 2127 de 1945, mediante el cual y según el Gobernador, los contratos laborales se habían pactado por un período de seis meses que se prorrogaban automáticamente. El Departamento de Risaralda insistía en que en cualquier momento y antes de su prórroga se podía dar por terminado un contrato, sin ningún tipo de indemnización, lo que es contrario a la convención colectiva.
  4. 514. La organización querellante informa que materializando sus amenazas y violando la convención colectiva, el Gobernador con su equipo de asesores, impuso unilateralmente un supuesto arreglo o conciliación a numerosos trabajadores, a quienes a cambio de la renuncia a sus puestos de trabajo, y demás derechos fundamentales laborales se les daría una indemnización. Aprovechándose de la necesidad y del miedo de que eran víctimas los trabajadores, se les obligó a pasar por una etapa de conciliación ante los despachos judiciales de sus derechos fundamentales. Los trabajadores sindicalizados (Sres. Ancizar Agudelo, Eduardo Porras y José Cuartas) que no aceptaron la supuesta conciliación fueron despedidos.
  5. 515. La organización querellante indica que los trabajadores sindicalizados despedidos iniciaron las acciones del caso para hacer respetar sus derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva ante los jueces laborales que absolvieron al Departamento de Risaralda, desconociendo la convención colectiva y especialmente la cláusula cuarta que garantiza la estabilidad de los trabajadores. La organización querellante alega asimismo que el Departamento de Risaralda inició una acción para disolver el sindicato bajo el argumento de que el sindicato no tenía el número mínimo de 25 afiliados exigidos por la ley para funcionar. Según la organización querellante, el Departamento de Risaralda utilizó el pretexto de la reestructuración económica y fiscal, sin el derecho de participación de los trabajadores, para debilitar al sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 516. Por comunicación de fecha 4 de febrero de 2012, el Gobierno informa que pidió informaciones al Departamento de Risaralda sobre los hechos alegados, el cual respondió mediante nota de noviembre de 2011.
  2. 517. La Gobernación afirma que en la época en que se sitúa la queja, y ante la imposibilidad de subsistir a las cargas que se enfrentaban, el Estado de Colombia era sometido a una gran reforma administrativa, de lo cual no fue ajeno el Departamento de Risaralda. Esto dio lugar a que la gran mayoría de las instituciones gubernamentales fueran sometidas a estudios técnicos, administrativos y presupuestales.
  3. 518. De acuerdo con la legislación nacional, existe la figura de la supresión del empleo como una causal de desvinculación de sus empleados y funcionarios, para lo cual debe realizarse un estudio previo en el cual se especifiquen claramente las razones que llevan a una entidad estatal a ajustar las plantas de personal a una nueva estructura orgánica o a la redistribución de cargos o a la supresión de cargos por cuanto ya no resulten necesarios para que la entidad cumpla con su función. Las normas administrativas han establecido derechos de estabilidad o indemnizatorios para quienes resultaren afectados con dichas medidas administrativas. Es así como se establece la posibilidad de la reincorporación para el caso de quienes gozan de la figura de la carrera administrativa, o ante la imposibilidad de la reincorporación por circunstancias particulares, se procede a la indemnización.
  4. 519. La Gobernación (autoridad del Departamento) subraya que, en el presente caso, debe entenderse que el Departamento de Risaralda adecuó todos los procedimientos exigidos en la ley para proceder a reajustar la planta de personal y que en ningún momento se tuvo la intención de violar los derechos de sus trabajadores. Por ello, la administración del Departamento, para que no fueran lesionados los intereses de los trabajadores afectados con la medida, procedió a invitarles a un arreglo conciliatorio a través del cual pudieran recibir una suma indemnizatoria de conformidad con la ley, basada en el tiempo laborado por el trabajador y el salario devengado.
  5. 520. La invitación que estuvo libre de presiones, fue acatada por los trabajadores afectados, excepción hecha de tres de ellos: Sres. Ancizar Agudelo, Eduardo Porras y José Cuartas, quienes por su voluntaria decisión fueron los únicos que no pidieron ser indemnizados y a quienes se les dio por terminado el contrato con base en el plazo establecido en el decreto núm. 2127 de 1945 con plena vigencia en la legislación. Incluso, estos tres trabajadores, a través de abogados, procedieron en los días siguientes a la decisión a hacer uso de los derechos que les otorga la ley, habiendo agotado la vía gubernativa correspondiente. Posteriormente, acudieron ante la justicia ordinaria, habiéndose tramitado los correspondientes procesos laborales ante juzgados, dentro de los cuales se dictó sentencia a favor del Departamento. Dichas sentencias fueron confirmadas en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, lo que permite establecer claramente que el Departamento de Risaralda obró conforme a los dictados de las normas administrativas y constitucionales.
  6. 521. Según la Gobernación, con todos los trabajadores mencionados, con las excepciones mencionadas, se llevó a cabo la correspondiente conciliación ante los juzgados laborales de la ciudad, y participaron en dichas conciliaciones libres de apremio, logrando un acta de terminación del contrato de común acuerdo y los actos administrativos ordenando el reconocimiento de prestaciones y un reconocimiento económico por los servicios prestados.
  7. 522. En relación con la disolución del sindicato, la Gobernación señala que se presentó una situación legal que obligó al Departamento a solicitar la liquidación del mismo, debido a que por circunstancias que la administración desconoce, muchos de los sindicalizados que quedaron integrando la organización fueron expulsados por sus directivos. Esto dio lugar a que quedara el sindicato sin el número de integrantes requeridos por la ley. Por ello se procedió a solicitar ante un juzgado laboral la respectiva disolución y liquidación del sindicato, proceso que aún cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
  8. 523. Afirma el Gobierno, que esta situación dio lugar a la creación de dos organizaciones sindicales (la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Risaralda) en el Departamento de Risaralda con las que se mantienen relaciones respetuosas. Asimismo, se han realizado con estas organizaciones negociaciones colectivas que rigen las relaciones de sus afiliados con el Departamento de Risaralda, dentro de una sana convivencia y dentro de los parámetros de las normas laborales. La Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda ha preferido mantener sus beneficios convencionales mediante la renovación automática de la convención colectiva y en lo relacionado con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Risaralda, la última negociación se concretó en noviembre de 2011.
  9. 524. Por su parte, el Ministerio del Trabajo confirma que: 1) la terminación de los contratos de trabajo en la Gobernación de Risaralda fue con motivo de la reestructuración del Estado; 2) las personas a las cuales se les terminó el contrato de trabajo como consecuencia de la reestructuración fueron indemnizadas; 3) los tres casos específicos alegados fueron ya examinados por la justicia, y 4) en el Departamento de Risaralda existen dos organizaciones sindicales. El Ministerio añade que: 1) no existen antecedentes ni querellas interpuestas por la organización sindical que indicara que el Departamento realizara actos antisindicales y que por lo tanto la reestructuración se realizara con el objeto de terminar con el sindicato; 2) la organización sindical no interpuso querella alguna en la cual se evidenciara que existieron actos antisindicales, y 3) la queja fue interpuesta después de 11 años de ocurrencia de los hechos, por lo que entendemos que existen organismos independientes ante los cuales pueden acudir los trabajadores que sientan vulnerados sus derechos, como efectivamente así lo hicieron, y en la presente queja ocurrió el fenómeno de prescripción.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 525. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que en el marco de un proceso de reestructuración, las autoridades del Departamento de Risaralda violaron la cláusula de estabilidad prevista en la convención colectiva y amenazando a los trabajadores impusieron unilateralmente una conciliación en la que se ofreció una indemnización a cambio de la renuncia a sus puestos de trabajo. La organización querellante alega que tres trabajadores sindicalizados no aceptaron la propuesta y fueron despedidos y que posteriormente las autoridades del Departamento iniciaron una acción judicial para disolver el sindicato, argumentando que no contaba con el número mínimo de afiliados (25 trabajadores) exigidos por la ley.
  2. 526. En lo que respecta al alegato según el cual en el marco de un proceso de reestructuración las autoridades del Departamento de Risaralda violaron la cláusula de estabilidad prevista en la convención colectiva y amenazando a los trabajadores impusieron unilateralmente una conciliación en la que se ofreció una indemnización a cambio de la renuncia a sus puestos de trabajo y que tres trabajadores sindicalizados no aceptaron la conciliación y fueron despedidos, el Gobierno indica que las autoridades del Departamento en cuestión manifestaron lo siguiente: 1) en la época que se sitúa la queja, el Estado, ante la imposibilidad de hacer frente a las cargas que se enfrentaban, estaba siendo sometido a una gran reforma administrativa, de la cual no era ajena el Departamento; 2) de acuerdo con la legislación nacional, existe la figura de la supresión del empleo como una causal de desvinculación de sus empleados y funcionarios, para lo cual debe realizarse un estudio previo en el cual se especifiquen claramente las razones que llevan a la entidad estatal a ajustar la planta de personal a una nueva estructura orgánica o a la redistribución de cargos o a la supresión de cargos por cuanto ya no resulten necesarios para que la entidad cumpla con su función; 3) las normas administrativas han establecido derechos de estabilidad o indemnizatorios para quienes resultaren afectados con dichas medidas y en este contexto se establece la posibilidad de reincorporación para el caso de quienes gozan de la figura de la carrera administrativa o ante la imposibilidad de la reincorporación se procede a la indemnización; 4) se cumplieron todos los procedimientos exigidos por la ley para proceder a reajustar la planta de personal y en ningún momento se tuvo la intención de violar los derechos de los trabajadores; 5) para que no fueran lesionados los intereses de los trabajadores afectados por la medida, se procedió a invitarles a un arreglo conciliatorio ante la autoridad judicial para que pudieran recibir una indemnización de conformidad con la ley, basada en el tiempo laborado y el salario devengado; 6) la invitación a la conciliación estuvo libre de presiones y fue acatada por todos los trabajadores afectados, con la excepción de los tres trabajadores mencionados por la organización querellante (Sres. Ancizar Agudelo, Eduardo Porras y José Cuartas) que no pidieron ser indemnizados (según los querellantes, los trabajadores en cuestión no aceptaron la «supuesta» conciliación); 7) estos tres trabajadores acudieron ante la justicia (primera y segunda instancia) que dictó sentencia a favor del Departamento y estableció que obró conforme a los dictados de las normas administrativas y constitucionales.
  3. 527. El Comité toma nota de que por su parte el Gobierno declara: 1) la terminación de los contratos de trabajo en la Gobernación de Risaralda fue con motivo de la reestructuración del Estado; 2) las personas a las cuales se les terminó el contrato de trabajo como consecuencia de la reestructuración fueron indemnizadas; 3) los tres casos específicos alegados que no aceptaron las indemnizaciones fueron ya examinados por la Justicia; 4) no existen antecedentes ni querellas interpuestas por la organización sindical que indicara que el Departamento realizara actos antisindicales y que por lo tanto la reestructuración se realizara con el objeto de terminar con el sindicato, y 5) la organización querellante no interpuso querella alguna en la cual se evidenciara que existieron actos antisindicales y la queja ante el Comité fue interpuesta después de 11 años de ocurrencia de los hechos.
  4. 528. El Comité toma nota de todas las informaciones y en particular observa que los hechos ocurrieron hace más de 13 años (la Asamblea del Departamento de Risaralda autorizó la reestructuración en diciembre de 1999), de las informaciones proporcionadas por la organización querellante no surge que en el contexto de la reestructuración se haya despedido a dirigentes sindicales o que la invitación a acogerse a la conciliación se haya realizado con exclusividad a los trabajadores sindicalizados y que en relación con los despidos de los trabajadores que no aceptaron la conciliación la justicia no hizo lugar a sus reclamos. El Comité observa también que no parece que las organizaciones sindicales concernidas hayan sido consultadas en relación con el objeto de discutir las consecuencias de la reestructuración. A este respecto, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones subrayó que en los procesos de racionalización y de reducción de personal debería consultarse o intentar llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales, sin preferir utilizar la vía del decreto y de la resolución ministerial [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1080].
  5. 529. En lo que respecta al alegato según el cual con posterioridad al proceso de reestructuración en cuestión, las autoridades del Departamento de Risaralda iniciaron una acción judicial para disolver al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda (STDR), argumentando que no contaba con el número mínimo de afiliados (25 trabajadores) exigidos por la ley, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que las autoridades del Departamento indicaron lo siguiente: 1) se presentó una situación legal que obligó al Departamento a solicitar la liquidación del mismo debido a que por circunstancias que la administración desconoce, muchos de los afiliados a la organización fueron expulsados por sus directivos, lo que dio lugar a que quedara el sindicato sin el número de integrantes requeridos por la ley; 2 ) por ello se procedió a solicitar ante un juzgado laboral la respectiva disolución y liquidación del sindicato y el proceso aún cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; 3) esta situación dio lugar a la creación de dos organizaciones sindicales en el Departamento de Risaralda (la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Risaralda) con las cuales se sostienen relaciones respetuosas y con las cuales actualmente se tienen celebradas negociaciones colectivas que rigen las relaciones de sus afiliados con el Departamento de Risaralda, dentro de una sana convivencia y dentro de los parámetros de las normas laborales, y 4) la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda ha preferido mantener sus beneficios convencionales mediante la renovación automática de la convención colectiva y con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Risaralda se realizó una nueva negociación en noviembre de 2011.
  6. 530. A este respecto, observando que según la organización querellante la organización sindical STDR contaba con 195 afiliados al momento del inicio de la reestructuración, que no surge de las pruebas comunicadas en apoyo de los alegatos que la reestructuración del Departamento haya dado lugar a actos de discriminación antisindical y que según manifiestan las autoridades muchos afiliados habrían sido expulsados de la organización sindical, el Comité confía que la autoridad judicial se pronunciará muy próximamente sobre esta cuestión y que en el marco del proceso judicial se examinarán las causas que dieron lugar a la disminución del número necesario de trabajadores que provocó la solicitud de disolución. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso judicial en curso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 531. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité confía que la autoridad judicial se pronunciará muy próximamente en relación con la solicitud de disolución del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda (STDR) y que en el marco del proceso judicial se examinarán las causas que dieron lugar a la disminución del número mínimo de trabajadores requerido en la legislación para constituir un sindicato, que provocó el inicio de dicho proceso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final del proceso judicial en curso.
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