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101. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2011, el cual se refiere a la denegación de los derechos de libertad sindical a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores extranjeros en el servicio doméstico, tanto en la legislación como en la práctica, [véase 362.º informe, párrafos 87-91]. En esa ocasión, el Comité urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias, inclusive medidas de carácter legislativo, si correspondiese, para garantizar que en la legislación y en la práctica todos los trabajadores del servicio doméstico, incluidos los trabajadores en régimen de subcontratación, ya fuesen extranjeros o nacionales, pudiesen disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimasen convenientes y a afiliarse a las mismas. Además, el Comité urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores extranjeros del servicio doméstico, a fin de que esos trabajadores pudiesen ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical, y que lo mantuviese informado al respecto.
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102. En una comunicación de 20 de marzo de 2012, el Gobierno indica que, pese a que todavía no ha ratificado el Convenio núm. 87, respeta y aplica sus principios, a reserva de las leyes y reglamentos nacionales. Según el Gobierno, así lo demuestra el hecho de que a finales de diciembre de 2011, 11 722 trabajadores migrantes se hubieran afiliado a un sindicato. El Gobierno indica asimismo que todavía considera necesario realizar un análisis exhaustivo antes de adoptar una política que permita a los trabajadores domésticos constituir asociaciones y afiliarse a ellas y mantiene su decisión a este respecto por los motivos ya explicados al Comité. El Gobierno indica que los derechos y el bienestar de los trabajadores domésticos se abordan en las nuevas enmiendas a la Ley sobre el Empleo de 1955 encaminadas a velar por que el Gobierno controle el empleo de los trabajadores domésticos y por una correcta protección de sus derechos. Entre las enmiendas destaca la que exige a los empleadores que abonen los salarios mediante cuentas bancarias, que registren a los trabajadores domésticos ante el Ministerio de Trabajo y que informen a ese mismo organismo cuando termine la relación laboral.
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103. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Lamenta profundamente que no se haya adoptado una política que permita que los trabajadores domésticos constituyan asociaciones y se afilien a ellas, y que no se hayan producido avances desde la última vez que examinó el caso en el proceso encaminado a garantizar que todos los trabajadores migrantes en el servicio doméstico puedan disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. El Comité urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias, inclusive medidas de carácter legislativo, si correspondiese, para garantizar que en la legislación y en la práctica todos los trabajadores del servicio doméstico, incluidos los trabajadores que se benefician de un contrato de trabajo, ya sean extranjeros o nacionales, puedan disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. El Comité invita nuevamente al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Además, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores extranjeros del servicio doméstico, a fin de que esos trabajadores puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical, y que lo mantenga informado al respecto.
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104. El Comité, una vez más, recuerda las disposiciones del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos (núm. 189), en particular el artículo 3 sobre la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. El Comité invita al Gobierno a considerar la ratificación del Convenio núm. 189 y recuerda de manera general que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 15].