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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 362, November 2011

Case No 2834 (Paraguay) - Complaint date: 11-NOV-10 - Closed

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1149. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte (SINATT) de fecha 11 de noviembre de 2010. El SINATT envió nuevos alegatos por comunicación de 9 de mayo de 2011.

  1. 1149. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte (SINATT) de fecha 11 de noviembre de 2010. El SINATT envió nuevos alegatos por comunicación de 9 de mayo de 2011.
  2. 1150. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 12 de mayo de 2011.
  3. 1151. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1152. En su comunicación de 11 de noviembre de 2010, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte (SINATT) manifiesta que es una asociación gremial de primer grado que agrupa a todos los trabajadores del transporte que presten servicios en la industria del transporte colectivo de pasajeros. Añade que con fecha 1.º de septiembre de 2010, los sindicalistas Sres. Roberto Medina Giménez y Gustavo Klaner convocaron a la constitución de un comité de trabajadores que agrupara a los trabajadores de la empresa de transporte La Santaniana S.A., llamando así a todos los dependientes que tuvieran el interés de constituir tal organización. La convocatoria citaba para el 7 de septiembre de 2010, a las 9 horas, en el local ubicado en la casa núm. 485 de la calle Lepacho c/Inca de la ciudad de Asunción y en ella se sentaron las bases para acreditar a los trabajadores facultados para tomar la decisión en su caso, de constituir un sindicato.
  2. 1153. Señala la organización querellante que el 7 de septiembre a las 10 horas, se reunieron 97 trabajadores para debatir y en su caso, tomar la decisión de constituir un comité que los agrupe. Una vez electa la directiva de la asamblea y desarrollado el orden del día se acordó constituir el comité de trabajadores de la empresa de transportes y conforme a los estatutos del SINATT, se eligió a sus delegados titular y adjunto, Sres. Juan Carlos Martini Núñez y Sergio Coronel, respectivamente, y demás autoridades internas. Con fecha 8 de septiembre de 2010, el presidente del SINATT conjuntamente con el delegado titular del comité de trabajadores, presentó la solicitud de registro ante el Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañando debidamente las documentaciones que el Código del Trabajo exige en su artículo 294. En fecha 7 de septiembre de 2010, el SINATT comunica mediante telegrama colacionado núm. 01870 a la empresa, la constitución del comité de trabajadores, los delegados electos para gozar del derecho a la estabilidad sindical y la duración del mandato.
  3. 1154. La organización sindical indica que mediante resolución núm. 1153 de fecha 14 de septiembre de 2010 dictada por el Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social, se legalizaron los documentos presentados y se registraron los delegados integrantes del comité de trabajadores. Agrega el querellante que por notas con números de entradas 2141/2010 y 2206/2010 presentadas ante el Ministerio de Justicia y Trabajo, la empresa presentó un recurso jerárquico y de apelación en subsidio contra la resolución núm. 1153 de fecha 14 de septiembre de 2010 dictada por el Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social, objetando la legalización de los documentos y el registro de los delegados del comité de trabajadores, porque supuestamente: a) los comités de trabajadores no se contemplan en el Código del Trabajo ni en el estatuto social del SINATT, y b) el incumplimiento del SINATT del artículo 304, inciso a), «Comunicar a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada elección, los cambios acaecidos en la junta directiva, así como las modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos, para lo cual acompañarán copias auténticas de los documentos correspondientes, debiendo en este último caso pedir la legalización e inscripción para su validez» y b), «Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a) la nómina de los que hayan ingresado o los que hubieren dejado de pertenecer», del Código del Trabajo.
  4. 1155. Alega el SINATT que por resolución núm. 791 de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo, se revocó la resolución núm. 1153 de fecha 14 de septiembre de 2010 dictada por el Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social y en consecuencia anuló la legalización de los documentos y el registro de los delegados del comité de trabajadores de la empresa. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte (SINATT), mediante escrito con número de entrada 2431 de fecha 18 de octubre de 2010 ha formulado un recurso de reposición y apelación en subsidio contra la resolución núm. 791 de fecha 11 de octubre de 2010 dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo, y hasta la fecha de la formulación de esta queja no se ha expedido sobre la misma, a pesar de dos urgimientos realizados.
  5. 1156. El SINATT manifiesta que los argumentos utilizados por el Ministro de Justicia y Trabajo para cancelar la personería gremial del comité de trabajadores de la empresa carecen de fundamento legal y lógica. El SINATT desde su fundación en agosto de 1999 y de conformidad a sus estatutos sociales, ha constituido más de 50 comités de trabajadores, todos ellos registrados en el Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social. El SINATT informa que la empresa de transportes La Santaniana S.A. forma parte de un holding de 24 empresas que pertenecen a un mismo grupo empresarial, y en la mayoría de esas empresas no funciona ningún sindicato justamente por la práctica antisindical de este grupo. Afirma el SINATT que aunque los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a los trabajadores miembros fundadores del comité de trabajadores en cuestión se les ha coaccionado para que firmen un acta donde en su cláusula séptima manifiestan acatar la resolución núm. 791 dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo y desisten expresamente de apelar la misma. Según el SINATT, el Ministerio de Justicia y Trabajo ha obrado arbitrariamente e ilegalmente al cancelar la personería gremial del comité de trabajadores de la empresa La Santaniana S.A. considerando que la normativa internacional y nacional no lo autoriza para ese fin.
  6. 1157. En su comunicación de 9 de mayo de 2011, el SINATT manifiesta que junto a otras federaciones de trabajadores del transporte ha llevado adelante una serie de reclamos al Gobierno nacional por reivindicaciones laborales y muy particularmente sobre la falta de libertad sindical en el sector. Alega que el Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia y Trabajo se comprometió en un acta de acuerdo a crear una mesa técnica para tratar los conflictos, y entre ellos el caso del comité de trabajadores de la empresa La Santaniana S.A. Sin embargo, según el SINATT, nunca se instaló dicha comisión ni hubo respuesta a los reclamos.
  7. 1158. Añade el SINATT que junto a otras organizaciones del sector del transporte del Paraguay, reunidos en una jornada taller de dos días en el mes de enero de 2011, han tratado y resuelto en el punto 2 de las conclusiones, que el Ministerio de Justicia y Trabajo no respeta la libertad sindical.
  8. 1159. Indica el querellante que el Ministerio de Justicia y Trabajo dictó la resolución núm. 203 de fecha 11 de marzo de 2011, desestimando la nota de recurso de reconsideración contra la resolución núm. 791 de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual el Ministro de Trabajo canceló la personería gremial del comité de trabajadores de la empresa. Durante este plazo transcurrido (casi cinco meses), la patronal logró disolver el comité de trabajadores mediante acciones antisindicales y ante la pasividad del Ministerio de Justicia y Trabajo. Los argumentos de la desestimación es que por el «principio de legalidad» el Ministerio de Trabajo no puede entender un recurso de reconsideración interpuesto por el SINATT. Sin embargo, cuando la patronal interpuso el recurso de apelación, no solamente dio trámite al mismo, sino también la resolución fue favorable a la patronal, a pesar de que taxativamente la legislación laboral paraguaya y el Convenio núm. 87 de la OIT lo prohíben.
  9. 1160. La organización querellante manifiesta que otro aspecto a resaltar es que en la misma resolución núm. 203, en su artículo 2, se concede el recurso de apelación, estando obligado el Ministerio de Justicia y Trabajo a remitir todos los antecedentes al Tribunal de Apelación en lo Laboral para permitir al sindicato fundar el recurso ante esa sede jurisdiccional. Sin embargo, a la fecha (9 de mayo de 2011), dichos antecedentes no fueron remitidos al tribunal laboral, por lo que ni siquiera el SINATT tiene la posibilidad de solicitar la revocación de la arbitraria resolución núm. 791 de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo.
  10. 1161. Por último, el SINATT declara que el Ministerio de Justicia y Trabajo le intima por cuarenta y ocho horas por nota MJT/SG/326 de fecha 5 de mayo de 2011 a dirigir la postura institucional y oficial del SINATT en relación a la queja promovida ante la OIT. El SINATT denuncia este hecho como una suerte de coacción o amedrentamiento, ya que no se justifica la intimación realizada por dicha cartera del Estado al sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1162. En su comunicación de 12 de mayo de 2011, el Gobierno declara que niega en forma categórica que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte (SINATT) tenga legitimación para recurrir en queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en tanto el 16 de marzo de 2011 fue remitido al Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Poder Judicial, la apelación interpuesta contra la resolución ministerial núm. 791 de fecha 11 de octubre de 2010, de la que también se notificó al presidente de la organización sindical.
  2. 1163. Añade el Gobierno que a la fecha no existe ningún fallo definitivo del Poder Judicial sobre el tema. Es decir, las vías naturales del proceso siguen abiertas ante el Estado paraguayo, pero el fundamento de la falta de legitimación es que el SINATT no tiene como socios a los organizadores de la asamblea que crea el comité de empresa.
  3. 1164. Indica el Gobierno que los antecedentes del caso dan cuenta que por nota MJT/SGT/Nº de fecha 8 de septiembre de 2010, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte (SINATT) solicita a la autoridad administrativa del trabajo el reconocimiento y registro de los delegados del comité de trabajadores de la empresa. Considerando que la citada organización sindical, con personería gremial, solicita el reconocimiento de los delegados electos en asamblea general constitutiva de fecha 7 de septiembre de 2010 de conformidad con los estatutos sociales, la asesoría jurídica se expidió en los términos del dictamen núm. 2387 de fecha 8 de septiembre de 2010, en forma favorable, reconociéndose y registrándose el comité de trabajadores de la empresa de transporte La Santaniana S.A., según resolución núm. 1153/2010.
  4. 1165. Según expedientes con entradas ante el Ministerio de Justicia y Trabajo núms. 2141/2010 y 2206/2010, con entrada en la Dirección General de Asesoría Jurídica núms. 931/2010 y 957/2010, los representantes convencionales de la empresa La Santaniana S.A. interponen recurso jerárquico y apelación en subsidio contra la resolución del Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 1153 de fecha 14 de septiembre de 2010, por la cual se registra y reconoce el comité de trabajadores de la empresa en cuestión, afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte (SINATT). Las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes son que la conformación del comité de la empresa no se halla contemplada en el Código Laboral, ni en el estatuto social del SINATT. Asimismo, que ninguno de los miembros del comité de la empresa estaba afiliado al gremio. En cuanto al cuestionamiento de que los integrantes del comité de la empresa no son socios del SINATT, los abogados de la Dirección General de Asesoría Jurídica se han constituido por ante el departamento de relaciones colectivas y registro sindical, de la Subsecretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, a fin de verificar si los trabajadores de la empresa son socios del SINATT. En los antecedentes del referido sindicato obrantes en la citada repartición ministerial, se observa que los nombres consignados en el padrón de socios del comité de La Santaniana S.A., no constan como socios del SINATT, no dándose cumplimiento a lo que dispone el artículo 304 del Código Laboral, que dispone son obligaciones del sindicato, «inciso b), Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a) la nómina de los que hayan ingresado o los que hubiesen dejado de pertenecer». «El artículo 107 de los estatutos sociales del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte (SINATT) dice: Para ser electo delegado, el afiliado deberá tener 18 años de edad, como mínimo, ser paraguayo (nativo o naturalizado), tener por lo menos un año de antigüedad en el empleo y también, como mínimo, igual lapso de antigüedad como afiliado. Tratándose de empresas nuevas podrá eximirse el requisito de la antigüedad».
  5. 1166. El Gobierno transcribe otros artículos de los estatutos del SINATT:
    • De la afiliación, de los derechos y deberes del afiliado
    • Artículo 6. Todos los trabajadores que presten servicios en la actividad, abstracción hecha de su ideología política, su credo religioso, su raza y su nacionalidad, podrán afiliarse al SINATT. Para que sea tomado a un trabajador como «afiliado», será necesario que el mismo haya expresado su voluntad en serlo, mediante la presentación por escrito de la pertinente solicitud y que su petición haya sido aceptada por el comité ejecutivo nacional. Ésta, por su parte deberá pronunciarse dentro de un lapso no superior a 15 días hábiles y no podrá denegar la petición sin invocar una causa válida. Transcurrido ese lapso sin que medie pronunciamiento, se tendrá por tácitamente aceptada.
    • La decisión denegatoria de la afiliación, siempre se adoptará «ad referéndum» del congreso general de delegados, órgano al cual el comité ejecutivo nacional habrá de comunicar en la reunión más próxima a la fecha de la decisión lo resuelto sobre el particular.
    • El hecho de presentar una solicitud de afiliación, importa asimismo, una manifestación de que conoce las normas estatutarias y que, además se obliga a su acatamiento.
    • Artículo 7. Quien pretenda afiliarse y no sea aceptado, tendrá derecho a recurrir la resolución denegatoria, ante el congreso nacional de delegados que se reúna en la fecha más próxima a aquella que se le notificó esa resolución. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días de recibida la notificación. El mismo deberá ser fundado.
    • Artículo 8. La solicitud que presente el trabajador pretendiendo afiliarse, sólo podrá ser denegada, si se presenta algunas de las situaciones que se enumeran en las normas vigentes y se encuentren fehacientemente demostradas.
    • Derecho y obligaciones
    • Artículo 9. Los afiliados, después que cuenten con un mes de antigüedad como tales y en tanto cumplan sus obligaciones de carácter económico para con el SINATT, tendrán derecho a:
  6. 1. Requerir y recibir la asistencia que deba darle, conforme a los fines de la misma, como así también, recibir los demás beneficios que les corresponden, según estos estatutos. Ello en la medida que reúnan los requisitos que, para cada caso, dispongan los respectivos reglamentos.
  7. 2. Someter a consideración del comité ejecutivo nacional, todo proyecto que estimen de interés colectivo para los trabajadores de la actividad.
  8. 3. Formular proposiciones en las asambleas para las que sean convocadas.
  9. 4. Propiciar toda medida tendiente a obtener el cumplimiento de las normas estatutarias.
    • Artículo 10. Los afiliados que cuenten con una antigüedad mínima de seis meses en la actividad tendrán derecho a voz y voto en las asambleas que se convoquen, como así también a emitir su voto en las elecciones que se realicen.
  10. 1167. Añade el Gobierno que todos los participantes en la asamblea donde se eligió a los delegados del comité de trabajadores no estaban asociados al SINATT, por lo tanto, no eran sujetos activos ni pasivos de un proceso asambleario y electoral, por expresa disposición de los estatutos (nuevos) del SINATT. Es interesante señalar que el SINATT no tenía en sus estatutos sociales el encuadramiento legal de su órgano auxiliar que es el comité de empresa, y fue emplazado a hacerlo. La prueba fundamental es la presentación del listado de nuevos socios de la empresa La Santaniana S.A., recibida por mesa de entrada del Ministerio de Justicia y Trabajo VMTySS núm. 37074 de fecha 20 de octubre de 2010.
  11. 1168. El Gobierno indica que la asesoría jurídica observa además que por NDT núm. 1295 de fecha 14 de septiembre de 2010, el Director General del Trabajo procede a intimar al SINATT para adecuar sus estatutos sociales dentro del plazo de 30 días, previendo la forma de constitución del comité sindical de la empresa, bajo apercibimiento de anular las registradas. Informa el Gobierno que el SINATT ha dado cumplimiento a la NDT núm. 1295 de fecha 14 de septiembre de 2010, sobre modificación parcial del estatuto social del SINATT, con entrada al Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 34952/2010 y con entrada a la Dirección General de Asesoría Jurídica núm. 1000/2010. Seguidamente, la asesoría jurídica se expidió en los términos del dictamen núm. 645 en fecha 7 de octubre de 2010, revocándose la resolución núm. 1153/2010 por medio de la resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo núm. 791/2010. La revocatoria estaba impuesta por el artículo 304, inciso b), del Código del Trabajo, artículo 293, inciso d), del mismo cuerpo legal y las normas previstas en los propios estatutos del SINATT, siendo el Ministro de Justicia y Trabajo el último nivel jerárquico de la autoridad administrativa del trabajo, y como tal revisor y contralor de los actos administrativos de sus subordinados.
  12. 1169. Añade el Gobierno que posteriormente, según nota con entrada al Ministerio de Justicia y Trabajo núm. 2431/2010, los representantes del SINATT, afiliados a la CUT, interponen recurso de reconsideración y apelación en subsidio contra la resolución núm. 791 de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo. Al respecto, la asesoría jurídica del Ministerio se expidió nuevamente por resolución núm. 203 de fecha 11 de marzo de 2011, desestimando el recurso de reconsideración interpuesto por los recurrentes y admitiendo el recurso de apelación. Dicho recurso fue remitido junto con lo actuado al Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Ciudad de Asunción, como corresponde en derecho, el 16 de marzo de 2011, a fin de que el recurso sea substanciado.
  13. 1170. El Gobierno señala que las resoluciones emanadas del Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo de los años 1999, 2000 y 2001, anejas como prueba de reconocimientos y registros de comités de trabajadores de empresa (según argumenta el SINATT), tenían en calidad de socios del SINATT a los delegados y asistentes a las asambleas electivas, y sin dudas, tenían la debilidad, no cuestionada, de falta de marco legal de los estatutos en relación a los mismos. El Ministerio de Justicia y Trabajo ha cumplido con todo el proceso administrativo indicado en las normas y los actos manifestados en resoluciones gozan de la presunción de legalidad del sistema normativo paraguayo, y es su intención defender la libertad sindical en todos sus niveles, y en este caso en especial se sujetará al decisorio judicial. El Gobierno por último niega enfáticamente que la convocatoria a la constitución de un comité de trabajadores del SINATT sea legal, y menos en la empresa, pues los trabajadores no eran afiliados al sindicato. Paraguay ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT pero no puede apartarse de la legalidad a los fines de registrar a un comité de trabajadores que no están afiliados al sindicato que les quiere dar origen.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1171. El Comité observa que en el presente caso el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte (SINATT) alega que después de haber registrado ante la autoridad administrativa un comité de trabajadores y sus delegados en la empresa La Santaniana S.A., la empresa objetó dicho registro y el Ministerio de Justicia y Trabajo, con argumentos que carecen de fundamento legal y lógica, revocó su decisión anterior (según el SINATT, desde su fundación en 1999, ha constituido más de 50 comités de trabajadores que fueron registrados en el Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social).
  2. 1172. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el 8 de septiembre de 2010 el SINATT solicitó a la autoridad administrativa de trabajo el reconocimiento y registro de un comité de trabajadores en la empresa mencionada; 2) la asesoría jurídica de la autoridad administrativa se expidió en forma favorable, por lo que se reconoció y registró el comité de trabajadores de la empresa según resolución núm. 1153/2010 del Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social; 3) los representantes de la empresa interpusieron un recurso jerárquico y de apelación en subsidio contra la resolución núm. 1153/2010 mencionada, argumentando que la conformación del comité de empresa no se halla contemplada en el Código del Trabajo, ni en el estatuto social del SINATT y que ninguno de los miembros del comité de empresa en cuestión estaba afiliado al SINATT; 4) los abogados de la Dirección General de Asesoría Jurídica se han constituido por ante el Departamento de Relaciones Colectivas y Registro Sindical dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo a fin de verificar si los trabajadores de la empresa son socios del SINATT y en los antecedentes del referido sindicato se observó que los nombres consignados en el padrón de socios del comité de trabajadores de la empresa no constan como afiliados al SINATT, no dándose cumplimiento a lo que dispone el artículo 304 del Código del Trabajo; 5) el SINATT no tenía en sus estatutos sociales el encuadramiento legal de un órgano auxiliar como es el comité de empresa y fue emplazado a hacerlo — el Director General del Trabajo intimó al SINATT a adecuar sus estatutos sociales dentro del plazo de treinta días, previendo la figura del comité sindical de la empresa, bajo apercibimiento de anular las registradas; 6) el 11 de octubre de 2010 se revocó la resolución núm. 1153/2010 por medio de la resolución núm. 791/2010 del Ministerio de Justicia y Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 inciso b) y el artículo 293 inciso d) del Código del Trabajo y las normas previstas en los propios estatutos del SINATT; 7) posteriormente, el SINATT interpuso un recurso de reconsideración y apelación en subsidio contra la resolución núm. 791 de 11 de octubre de 2010, y la asesoría jurídica del Ministerio de Justicia y Trabajo desestimó el recurso de reconsideración pero admitió el recurso de apelación; 8) el recurso de apelación fue remitido al Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Ciudad de Asunción el 16 de marzo de 2011; y 9) cuestiona la legalidad del comité de trabajadores del SINATT en la empresa, pues los trabajadores no estaban afiliados al sindicato.
  3. 1173. El Comité estima que en virtud de las informaciones de que dispone y a menos que la organización querellante envíe informaciones complementarias que demuestren lo contrario, no parecería que en el presente caso existan violaciones de los derechos sindicales. No obstante, teniendo en cuenta que el SINATT interpuso un recurso de apelación contra la resolución núm. 791 de 11 de octubre de 2010 del Ministerio de Justicia y Trabajo, por la que se revocó el registro del comité de trabajadores en la empresa en cuestión, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicho proceso.
  4. 1174. El Comité desea señalar que las informaciones sobre la afiliación de trabajadores a un sindicato deberían ser confidenciales, a reserva obviamente de los casos en que se prevea el descuento de las cotizaciones sindicales en nómina.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1175. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte (SINATT) contra la resolución núm. 791 de 11 de octubre de 2010 del Ministerio de Justicia y Trabajo por la que se revocó el registró del comité de trabajadores en la empresa La Santaniana S.A.
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