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Definitive Report - Report No 359, March 2011

Case No 2776 (Argentina) - Complaint date: 23-APR-10 - Closed

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264. La queja figura en una comunicación de la Federación Judicial Argentina (FJA) y de la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Mendoza de 23 de abril de 2010. Por comunicación de 6 de agosto de 2010, las organizaciones querellantes enviaron nuevos alegatos.

  1. 264. La queja figura en una comunicación de la Federación Judicial Argentina (FJA) y de la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Mendoza de 23 de abril de 2010. Por comunicación de 6 de agosto de 2010, las organizaciones querellantes enviaron nuevos alegatos.
  2. 265. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de septiembre de 2010.
  3. 266. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 267. En su comunicación de 23 de abril de 2010, la Federación Judicial Argentina (FJA) y la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Mendoza, objetan la resolución núm. 2062/2010 de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social del Poder Ejecutivo de la provincia de Mendoza, y piden que se declare que dicha Subsecretaría no reviste el carácter de órgano imparcial e independiente ni cuenta con la confianza de todas las partes, a los fines de solucionar el conflicto planteado en los términos que se describen en la queja. Asimismo, consideran una violación a la libertad sindical la amenaza efectuada el día 23 de abril de 2010, de declarar ilegal la medida de fuerza por parte de dicha Subsecretaría, integrante del Poder Ejecutivo local. Indican las organizaciones querellantes que desde agosto de 2009, en el marco del proceso de negociación colectiva, los trabajadores judiciales de Mendoza sostienen un conflicto con el estado provincial por aumento salarial, sin que hasta el momento se haya arribado a una solución. El principal obstáculo para llegar a un acuerdo es la falta de una oferta adecuada por parte de la patronal en materia de aumento salarial y los obstáculos opuestos por la patronal, integrada por el Poder Ejecutivo provincial y la Suprema Corte de la provincia.
  2. 268. Las organizaciones querellantes manifiestan que entre esos obstáculos, amén de la falta de una oferta adecuada en materia de aumento salarial, tuvo mucha repercusión una suspensión dispuesta por la Subsecretaría de Trabajo del ámbito paritario en medio de la negociación. Esa suspensión se decretó en noviembre del año anterior y prácticamente paralizó las negociaciones. Ahora, nos encontramos ante un nuevo hecho, del cual es principal protagonista la Subsecretaría referida, dependencia del Poder Ejecutivo provincial. Es ese hecho el que precisamente se denuncia en esta queja y que se detalla a continuación.
  3. 269. En fecha 21 de abril de 2010, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social del Poder Ejecutivo de la provincia de Mendoza, Estado miembro federado de la República de Argentina dispuso lo siguiente mediante resolución núm. 2062/2010:
  4. Artículo 1. Declarar abierto el procedimiento de conciliación obligatoria en los términos de las leyes nacionales núms. 24185 y 14786 y ley provincial núm. 4974 y demás normativa aplicable y decreto provincial núm. 955/04, para que las partes en el presente conflicto Poder Ejecutivo provincial, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza y la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Mendoza, y fijándose audiencia para el día 26 de abril de 2010 a las 18 horas.
  5. Artículo 2. A partir de la notificación de la presente las partes en conflicto deberán abstenerse durante el plazo de ley a efectuar medidas de acción directa debiendo retrotraerse la situación a la existente con anterioridad al conflicto, normalizándose de manera inmediata la prestación de servicio, resguardando los derechos sindicales garantizados, todo ello bajo apercibimiento de ley.
  6. Artículo 3. Regístrese, notifíquese y archívese. Fdo. Dr. Javier G. Castrillejo. Sector Asuntos Jurídicos y Técnicos. Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos. Gobierno de Mendoza.
  7. 270. Las organizaciones querellantes consideran que la mera lectura del documento que se transcribe, revela sintomáticamente, que se está ante una patronal que se atribuye el derecho a declarar una conciliación obligatoria, luego de suspender reiteradamente el ámbito paritario. El sello del funcionario que suscribe la resolución revela que es parte del gobierno de Mendoza, es decir, del Poder Ejecutivo local que integra la patronal y que decide sobre la oferta salarial. En forma constante y permanente la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Mendoza, como así también su entidad madre la Federación Judicial Argentina, ha impugnado reiteradamente la competencia de dicha Subsecretaría integrante del Poder Ejecutivo provincial y declinado de toda posibilidad de que este organismo dependiente orgánica y funcionalmente del gobernador de la referida provincia pueda intervenir como órgano imparcial para la resolución de un conflicto, cuestión que en el presente caso se plantea de manera dramática y urgente dado el proceso de enfrentamiento entre los trabajadores judiciales y el Estado empleador.
  8. 271. Añaden los querellantes que al momento de la presente queja, el conflicto salarial se desarrolla intensamente, incluyendo la práctica del derecho de huelga, resuelto por asamblea de trabajadores y acatado por la totalidad de los mismos, sin perjuicio de manifestarse abiertos a una negociación sin más condiciones que el respeto a la libertad sindical. No obstante ello, el Poder Ejecutivo provincial, en lugar de dirigirse hacia un proceso de recomposición o de negociación de buena fe, opta por violar la libertad sindical y el derecho de huelga disfrazándose de órgano competente, pretendidamente imparcial e independiente.
  9. 272. Afirman los querellantes que desde tiempo inveterado, los trabajadores judiciales de la provincia de Mendoza realizan reuniones, asambleas y huelgas sin que jamás haya existido cuestionamiento alguno por parte del empleador, es decir del estado provincial (incluyendo, por supuesto, al Poder Judicial local y el Poder Ejecutivo). Más aún, en la última reunión paritaria del día viernes 16 de abril de 2010, el Poder Ejecutivo dejó asentada su declaración unilateral de respetar el derecho de huelga en el actual proceso. Sin embargo, esa declaración unilateral, que por supuesto crea un precedente positivo, es contradicha ahora con esta intromisión patronal a través de la Subsecretaría referida. Según las organizaciones querellantes, no resulta factible que la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Mendoza pretenda regular e intervenir como órgano imparcial y/o independiente cuando no lo es, en tanto integrar el Poder Ejecutivo local, depender jerárquicamente el subsecretario del gobernador y no merecer la confianza de los trabajadores en relación a este conflicto, requisito esencial de un órgano imparcial.
  10. 273. Las organizaciones querellantes consideran que a tenor de lo expuesto, resulta contrario a derecho la resolución de la Subsecretaría de Trabajo de la provincia, pues no sólo vulnera los principios relativos a la libertad sindical y a los del órgano imparcial sino también principios referidos a la forma republicana de gobierno y la división de poderes. Esto, por contrariar el principio relativo al sistema federal de gobierno al regular cuestiones delegadas al Congreso de la Nación Argentina y de reglamentación exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional (artículos 5, 121, 126, 99 inciso 2, 75 inciso 12 de la Constitución Nacional); por excederse ostensiblemente el Poder Ejecutivo provincial en sus facultades constitucionales al asumir atribuciones que corresponden a otros poderes, y alterar y restringir por medio de excepciones reglamentarias el régimen establecido por la ley núm. 25551 en orden a los aspectos regulados por el acto impugnado; por contravenir el principio de legalidad (artículos 28, 75 inciso 22 Constitución Nacional); y por conculcar el principio de libertad sindical mediante restricciones violatorias al principio de legalidad (artículos 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 16 y 30 del Pacto de San José de Costa Rica, 5 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
  11. 274. Además, según las organizaciones querellantes, la resolución en cuestión, dictado por la Subsecretaría referida, deviene irregular y violatoria de la libertad sindical, por subvertir el orden de prelación de las normas conculcando el principio de supremacía de las leyes (artículo 31) de la Constitución Nacional, por contravenir la garantía de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional), por resultar manifiestamente discriminatorio (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 1 de la ley núm. 23592), por frustrar la garantía de protección a la gestión sindical establecida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, las normas y convenios internacionales de la OIT ya referidos, e impedir el normal desenvolvimiento de la actividad sindical. Cabe subrayar que del artículo 8 del Convenio núm. 151 surge claramente que la OIT establece procedimientos alternativos para la fijación de las normas que rijan las condiciones de trabajo. Uno es someter ese desacuerdo a un organismo independiente e imparcial.
  12. 275. Señalan las organizaciones querellantes que en los tratados internacionales que «gozan de jerarquía constitucional» (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) se ha consagrado el principio de «libertad sindical», materia ésta que integra el derecho de las asociaciones de realizar reuniones o asambleas y el derecho de huelga. De acuerdo a las condiciones señaladas, deberían asegurarse fundamentalmente los derechos a la negociación colectiva y, en su caso, a procedimientos independientes e imparciales para la solución de los conflictos que se generen en el curso de las negociaciones o en otros supuestos, como respecto del ejercicio de los derechos sindicales en general y, en consecuencia, rechazar la pretendida intervención en el conflicto de la mencionada Subsecretaría. De ese modo, se debe poner fin al ejercicio de supuestas «competencias» por parte de los estados provinciales para intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se suscitan con los propios agentes de la administración, al dictado de la conciliación obligatoria en dicho marco y a la calificación de las medidas legitimas de acción sindical que adopten las organizaciones gremiales.
  13. 276. Las organizaciones querellantes indican que sostienen, en consecuencia, la tesis según la cual los estados provinciales carecen de atribución en el marco de la Constitución Nacional para intervenir en conflictos colectivos de trabajo que se susciten con los trabajadores judiciales y aplicar conciliaciones obligatorias y calificar medidas en propio provecho y beneficio del Estado empleador, actuando en realidad bajo el «disfraz» de Poder Público a través de la autoridad provincial, toda vez que dicho diseño repugna cualquier pauta de equidad en la solución de tales conflictos, al mismo tiempo que importa una injerencia indebida en la autonomía colectiva de las organizaciones sindicales vedada por el artículo 6 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
  14. 277. En su comunicación de 16 de agosto de 2010, las organizaciones querellantes recuerdan que los trabajadores judiciales de Mendoza sostienen un conflicto con el estado provincial por aumento salarial, sin que hasta el momento se haya arribado a una solución. Añaden que el 16 de julio de 2010 se les notificó en la sede del gremio mendocino un acta de infracción por la cual se impone a la Asociación de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Mendoza una multa millonaria por el no acatamiento de la «conciliación obligatoria» impuesta por la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Mendoza, dependiente del Poder Ejecutivo. La multa además de improcedente resulta de una magnitud tal que lisa y llanamente aniquila a la organización querellante afectada.
  15. 278. Añaden los querellantes que impugnaron en forma constante y permanente la competencia de la Subsecretaría provincial para intervenir como órgano imparcial para la resolución de un conflicto, cuestión que en el presente caso se plantea de manera dramática y urgente dado el proceso de enfrentamiento entre los trabajadores judiciales y el estado empleador. Es por ello que al momento de declararse la supuesta «conciliación obligatoria», el gremio judicial mendocino impugnó la misma. En el escrito presentado ante la mencionada Subsecretaría de Trabajo se dijo textualmente que se rechazaba terminantemente la resolución núm. 2062/2010 de la Subsecretaría de Trabajo de Justicia del Poder Ejecutivo de la provincia de Mendoza, «atento a que dicha Subsecretaría no reviste el carácter de órgano imparcial e independiente ni cuenta con la confianza de todas las partes a los fines de solucionar el conflicto planteado en los términos que abajo se describen».
  16. 279. Las organizaciones querellantes manifiestan que sin perjuicio de ese profundo desacuerdo, lo cierto es que en la misma semana en la que se rechazaba por su parte la conciliación obligatoria, el Poder Ejecutivo la daba por fracasada y, en la mesa de negociación paritaria se arriba a un acuerdo salarial que puso fin al conflicto. En el acta paritaria de fecha 29 de abril de 2010, que puso fin a dicho conflicto, se dice textualmente que «con respecto a lo expresado por el gremio sobre las sanciones y traslados de los trabajadores como consecuencia del conflicto, el Poder Ejecutivo estima que en el marco del derecho no corresponden…». Más allá de lo manifestado en el acta de acuerdo paritario, en el que el propio Poder Ejecutivo provincial manifiesta su compromiso a no aplicar sanciones, es de pleno derecho que cerrado un conflicto y con un acuerdo salarial, se cierran todas las secuelas del mismo.
  17. 280. Alegan los querellantes que el Poder Ejecutivo, sin embargo, no cumplirá con lo acordado y procederá en violación a la normatividad vigente. Cerrado el conflicto y asentado en el acuerdo que no se impondría ningún tipo de sanción, la patronal, esto es el Estado provincial, impuso una sanción pecuniaria al gremio, que es varias veces superior a todo su patrimonio, conforme al acta de infracción labrada el 16 de julio del corriente año. En efecto, resucitando un acto que se tornó totalmente abstracto en virtud del cierre del conflicto, del acuerdo paritario y del compromiso, entre otros, a no imponer sanciones de ningún tipo, la Subsecretaría dice responder a la presentación en la que, oportunamente y en medio del enfrentamiento por el aumento salarial, se impugnaba la llamada «conciliación obligatoria» e impuso una sanción por no haber concurrido a dicha conciliación.
  18. 281. Afirman los querellantes que luego de diversas consideraciones sin ningún sustento jurídico, la resolución de fecha 12 de julio de 2010, que avala el atropello a la libertad sindical, sostiene que «deberá infraccionarse a la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza, por tal motivo, teniéndose en cuenta para el cálculo de la multa la cantidad de trabajadores judiciales representados (afiliados y no afiliados) por la organización gremial». Los motivos alegados, entonces, son la incomparecencia a una conciliación obligatoria que no era tal ya que de haberse encontrado ante un órgano independiente e imparcial, como reclama la OIT, hubieran comparecido. No así ante un organismo de la propiedad patronal.
  19. 282. Según las organizaciones querellantes, la pretensión del estado provincial — el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial — resulta tan absurda que en la misma resolución que impone dicha multa, sostiene que no entrara a considerar el tema de la conciliación obligatoria porque cerrado el conflicto en paritaria, aquel procedimiento se tornó en cuestión abstracta. Es abstracta para esa consideración, pero no lo es, según el Estado, para imponer la sanción y la multa.
  20. B. Respuesta del Gobierno
  21. 283. En su comunicación de septiembre de 2010, el Gobierno manifiesta que consultada la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Mendoza, ésta responde que: 1) el marco normativo bajo el cual se llevaron a cabo las negociaciones son la ley núm. 24185, el decreto provincial núm. 955/2004, la ley provincial núm. 4974 de creación de la Subsecretaría de Trabajo de la provincia y el acta de fecha 17 de junio de 2005 celebrada entre las partes de la paritaria del sector judicial; 2) la negociación salarial cumplida ente la entidad sindical, la Suprema Corte de Justicia de la provincia y el Poder Ejecutivo provincial continuó en el año 2010; 3) las reuniones se fijaron de acuerdo a lo solicitado por las partes, o el propio calendario de la paritaria que indicaba la realización de dos reuniones mensuales y el 26 de marzo de 2010 la entidad gremial comenzó con la realización de medidas de acción directa, consistentes en huelgas del personal del Poder Judicial; 4) a pesar de la realización de medidas de acción directa, se siguió manteniendo el ámbito paritario, efectuándose reuniones donde las partes intercambiaron ofertas y fijaron sus posturas con respecto al tema salarial y demás cuestiones que se discutían en dicho ámbito paritario; 5) encontrándose la provincia de Mendoza con una casi total paralización del servicio de justicia, ya que la huelga también se hacía extensiva al ámbito penal, y ante el perjuicio que dicha situación causaba a la ciudadanía toda, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (SCJM) solicitó al gobernador de la provincia, mediante acordada núm. 22681 de fecha 21 de abril de 2010, el dictado de la conciliación obligatoria en el referido conflicto; 6) a la fecha de la solicitud de la SCJM, se habían efectuado medidas de fuerza los días 26, 30 y 31 de marzo y los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 de abril de 2010; 7) el 21 de abril de 2010 se dictó la resolución núm. 2061 por la cual la Subsecretaría de Trabajo dictó la conciliación obligatoria en el referido conflicto; 8) dicha resolución dispone en su artículo segundo que las partes en conflicto y mientras durara el mismo, debían abstenerse de la realización de medidas de acción directa, normalizándose en forma inmediata la prestación del servicio. Dicha resolución fue notificada a las partes, pero no fue acatada por la entidad gremial, que continuó con el ejercicio de medidas de acción directa, a pesar de lo cual el ámbito paritario continuó funcionando, habiéndose en el marco del mismo arribado a un acuerdo salarial en fecha 29 de abril de 2010, y 9) las objeciones que la entidad gremial planteó a la instancia de conciliación obligatoria estaban basadas fundamentalmente en la supuesta incompetencia del organismo laboral para el dictado de la citada resolución, y para el desarrollo de la paritaria en general, y en la vigencia de tratados internacionales que impedirían a criterio de la entidad gremial al Estado el dictado de la conciliación obligatoria en el marco de una paritaria estatal.
  22. 284. Añade la autoridad administrativa provincial que por otro lado debe consignarse que ante el desconocimiento del gremio judicial de las facultades de la Subsecretaría de Trabajo como órgano en el cual se cumple el proceso paritario, y el desconocimiento además de las facultades que otorga la ley núm. 24185 y el decreto núm. 955/2004 en el desarrollo de la paritaria a la autoridad administrativa y a solicitud de las otras partes intervinientes en la misma, se emitió la resolución núm. 8819/09 de fecha 9 de noviembre de 2009 donde se estableció en forma expresa los alcances de la competencia del organismo en el desarrollo del proceso paritario, habiéndose notificado la misma a la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial, sin que el mismo recurriera o interpusiera recurso alguno en contra de ésta.
  23. 285. El Gobierno indica que debe tenerse en cuenta el artículo 8 del Convenio núm. 151, en el que expresamente se enuncia a la conciliación como medio válido de negociación, y que la organización querellante participó de la misma y llegó a un acuerdo. Señala que los alegatos presentados no resultan suficientes a los efectos de considerar la actitud del organismo laboral como violatoria de la libertad sindical, sino más bien todo lo contrario. Según el Gobierno la normativa aplicada es la apropiada y conocida por las partes en conflicto, y especialmente se notificó de la medida al gremio, sin que en ningún momento la autoridad administrativa provincial tomara conocimiento de su oposición, hasta la presentación de la presente queja.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 286. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes: 1) objetan la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social del Poder Ejecutivo de la provincia de Mendoza por medio de la cual, en el marco de un conflicto salarial, se declaró abierto el procedimiento de conciliación obligatoria entre los querellantes, el Poder Ejecutivo provincial y la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza (los querellantes manifiestan que en forma constante y permanente han impugnado la competencia de la Subsecretaría mencionada para intervenir en tanto que órgano imparcial para la resolución de un conflicto); y 2) alegan que aunque el 29 de abril de 2010 se puso fin al conflicto y se firmó un acta de acuerdo en la que el Poder Ejecutivo provincial se comprometió a no aplicar sanciones, dicha autoridad no cumplió el acuerdo e impuso a las organizaciones sindicales una sanción pecuniaria varias veces superior a su patrimonio por no comparecer al procedimiento de conciliación obligatoria.
  2. 287. En lo que respecta a la objetada conciliación obligatoria dispuesta por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social del Poder Ejecutivo de la provincia de Mendoza en el marco de un conflicto salarial, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que consultó a la Subsecretaría en cuestión y que ésta respondió lo siguiente: 1) el marco normativo bajo el cual se llevaron a cabo las negociaciones son la ley núm. 24185, el decreto provincial núm. 955/2004, y la ley provincial núm. 4974 de creación de la Subsecretaría de Trabajo de la provincia y el acta de fecha 17 de junio de 2005 celebrada entre las partes de la paritaria del sector judicial; 2) la negociación salarial cumplida entre la entidad sindical, la Suprema Corte de Justicia de la provincia y el Poder Ejecutivo provincial continuó en el año 2010 y las reuniones se fijaron de acuerdo a lo solicitado por las partes, o el propio calendario de la paritaria que indicaba la realización de dos reuniones mensuales; 3) el 26 de marzo de 2010 la entidad gremial comenzó con la realización de medidas de acción directa, consistentes en huelgas del personal del Poder Judicial y a pesar de la realización de medidas de acción directa, se siguió manteniendo el ámbito paritario, efectuándose reuniones donde las partes intercambiaron ofertas y fijaron sus posturas con respecto al tema salarial y demás cuestiones que se discutían en dicho ámbito paritario; 4) encontrándose la provincia de Mendoza con una casi total paralización del servicio de justicia, ya que la huelga también se hacía extensiva al ámbito penal, y ante el perjuicio que dicha situación causaba a la ciudadanía toda, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (SCJM) solicitó al gobernador de la provincia, mediante acordada núm. 22681 de fecha 21 de abril de 2010, el dictado de la conciliación obligatoria en el referido conflicto a la fecha de la solicitud de la SCJM, se habían efectuado medidas de fuerza los días 26, 30 y 31 de marzo y los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 de abril de 2010; 5) el 21 de abril de 2010 se dictó la resolución núm. 2061 por la cual la Subsecretaría de Trabajo dictó la conciliación obligatoria en el referido conflicto. Dicha resolución dispone en su artículo segundo que las partes en conflicto y mientras durara el mismo, debían abstenerse de la realización de medidas de acción directa, normalizándose en forma inmediata la prestación del servicio. La resolución fue notificada a las partes, pero no fue acatada por la entidad gremial, que continuó con el ejercicio de medidas de acción directa, a pesar de lo cual el ámbito paritario continuó funcionando, habiéndose en el marco del mismo arribado a un acuerdo salarial en fecha 29 de abril de 2010; 6) debe consignarse que ante el desconocimiento del gremio judicial de las facultades de la Subsecretaría de Trabajo como órgano en el cual se cumple el proceso paritario, y el desconocimiento además de las facultades que otorga la ley núm. 24185 y el decreto núm. 955/ 2004 en el desarrollo de la paritaria a la autoridad administrativa y a solicitud de las otras partes intervinientes en la misma, se emitió la resolución núm. 8819/09 de fecha 9 de noviembre de 2009 donde se establecieron en forma expresa los alcances de la competencia del organismo en el desarrollo del proceso paritario, habiéndose notificado la misma a la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial, sin que el mismo recurriera o interpusiera recurso alguno en contra de ésta. Según el Gobierno la normativa aplicada es la apropiada y conocida por las partes en conflicto, y especialmente se notificó de la medida al gremio, sin que en ningún momento la autoridad administrativa provincial tomara conocimiento de su oposición, hasta la presentación de la presente queja.
  3. 288. En cuanto al alegato relativo a la conciliación obligatoria, el Comité observa que el conflicto salarial que dio origen a la huelga y a la convocatoria a la conciliación obligatoria tuvo lugar en el marco del Poder Judicial de la provincia de Mendoza tras 16 días de huelga y recuerda que en numerosas ocasiones ha señalado que «los funcionarios de la administración pública y del poder judicial son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, como la suspensión del ejercicio del derecho o incluso su prohibición» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 578]. Asimismo, el Comité ha señalado en anteriores ocasiones que «no puede considerarse como atentatoria a la libertad sindical una legislación que prevé procedimientos de conciliación y arbitraje (voluntario) en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de una huelga y que en general la decisión de suspender una huelga por un período razonable con el fin de permitir una solución negociada mediante esfuerzos de mediación o conciliación no constituye en sí una violación de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 549 y 550]. En estas condiciones y teniendo en cuenta los principios mencionados, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  4. 289. En lo que respecta al alegato según el cual el Poder Ejecutivo provincial no habría respetado el acuerdo por medio del cual se puso fin al conflicto salarial en cuestión al imponer a las organizaciones sindicales una sanción pecuniaria varias veces superior a su patrimonio por no comparecer al procedimiento de conciliación obligatoria, a pesar de que, según estiman las organizaciones querellantes, el Poder Ejecutivo provincial se comprometió a no aplicar sanciones, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. A este respecto, el Comité observa que las organizaciones querellantes no especifican el monto de la multa que se habría impuesto. En estas condiciones, al tiempo que observa que la documentación enviada por los querellantes incluye un acta de infracción (de la ley núm. 25212 que establece como infracción muy grave la violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria) por medio de la cual se cita a las organizaciones querellantes para que presenten defensa y descargo, el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes y que es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 939 y 935], y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para hacer cumplir el acuerdo en cuestión y que, si efectivamente el acuerdo expresa lo manifestado por las organizaciones querellantes, no se impongan las sanciones a las que se refieren los querellantes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 290. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • En lo que respecta al alegato según el cual el Poder Ejecutivo de la provincia de Mendoza no habría respetado el acuerdo por medio del cual se puso fin a un conflicto salarial al imponer a las organizaciones sindicales una sanción pecuniaria varias veces superior a su patrimonio por no comparecer al procedimiento de conciliación obligatoria, a pesar de que, según estiman las organizaciones querellantes el Poder Ejecutivo provincial se comprometió a no aplicar sanciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para hacer cumplir el acuerdo en cuestión y que, si efectivamente el acuerdo expresa lo manifestado por las organizaciones querellantes, no se impongan las sanciones a las que se refieren los querellantes.
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