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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 357, June 2010

Case No 2701 (Algeria) - Complaint date: 24-FEB-09 - Closed

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121. La presente queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP) de 24 de febrero de 2009.

  1. 121. La presente queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP) de 24 de febrero de 2009.
  2. 122. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 4 de marzo de 2010.
  3. 123. Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 124. En su comunicación de 24 de febrero de 2009, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP) alega que las autoridades se niegan a registrar a la organización sindical desde agosto de 2002, fecha de la primera presentación de una solicitud de homologación. Por tanto, la organización querellante considera que el Gobierno viola las disposiciones del Convenio núm. 87.
  2. 125. La organización querellante declara que, el 11 de abril de 2002, celebró una asamblea constitutiva en la que participaron representantes de diez wilayas (prefecturas) del país, en la cual se aprobó el estatuto del sindicato y se procedió a la elección de la Mesa Nacional. La constitución de la organización sindical se publicó en un periódico nacional, como lo requiere la ley. El 25 de agosto de 2002, se presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una solicitud de homologación del sindicato constituido. En su respuesta de 18 de septiembre de 2002, la Dirección de Relaciones Laborales formuló observaciones sobre los estatutos del sindicato y pidió la presentación de los expedientes de los tres miembros electos de la Mesa Nacional junto con el certificado de acreditación de cada miembro fundador. Según la organización querellante, este trámite se cumplió el 11 de junio de 2003 en estrecha colaboración con la Dirección de Relaciones Laborales. Sin embargo, ante la falta de respuesta de las autoridades, el 13 de septiembre de 2003, el SNTFP recurrió al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. La respuesta llegó el 2 de diciembre de 2003 con el pedido de los expedientes completos de todos los miembros fundadores del sindicato, lo que estaba en contradicción con el pedido inicial del Ministerio que se había limitado a pedir los expedientes de los tres miembros de la Mesa Nacional.
  3. 126. La organización querellante indica que cumplió con este pedido inesperado del Ministerio y presentó los expedientes completos de los 33 miembros fundadores en junio de 2004. La organización declara que al ver que pasaba el tiempo sin recibir respuesta alguna de las autoridades, volvió a contactarlas el 24 de noviembre 2004 y el 15 de enero de 2005, ocasión en la que se le comunicó verbalmente que debía modificar una vez más los estatutos. La organización querellante afirma que cooperó plenamente en la modificación de los estatutos con la subdirección interesada. No obstante, afirma que pese a un intercambio regular de correspondencia con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el envío de cartas abiertas al Jefe del Gobierno entre 2006 y 2008, las autoridades han guardado silencio.
  4. 127. La organización querellante afirma que, a raíz de una intervención de la Oficina Internacional del Trabajo sobre el caso ante el Gobierno realizada en octubre de 2008, fue contactada en ese mismo mes por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que le informó que debía suscribir un seguro de responsabilidad civil, lo que no está previsto en la legislación. No obstante, la organización querellante afirma haber cumplido una vez más con la solicitud y enviado a la Dirección de Diálogo Social los comprobantes de la suscripción de un seguro el 22 de octubre de 2008.
  5. 128. El SNTFP considera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no manifiesta la voluntad de emitir la homologación. Al actuar de esta forma, el Gobierno viola el Convenio núm. 87.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 129. En su comunicación de 4 de marzo de 2010, el Gobierno suministra explicaciones sobre la demora de la tramitación de la solicitud de homologación y comunica los resultados de las investigaciones llevadas a cabo sobre los miembros de la Mesa Nacional de la organización querellante.
  2. 130. En primer lugar, el Gobierno indica que la demora de la tramitación del expediente puede atribuirse a las diversas observaciones y comentarios formulados respecto del expediente de homologación y al tiempo que tardó el sindicato en considerarlos y aceptarlos.
  3. 131. Por otra parte, el Gobierno declara que se realizaron investigaciones sobre los miembros de la comisión directiva nacional del SNTFP. Estas investigaciones demostraron que siete de los 11 miembros fundadores que comprende la Mesa Nacional tienen antecedentes judiciales. En efecto, el Gobierno indica que el Sr. Oukil Djilali, presidente del SNTFP, ha sido condenado por el Tribunal de El Harrach a pagar una multa por infringir la ley sobre la organización, la seguridad y la policía de circulación vial. Otros miembros fundadores también han sido condenados a pagar multas por lesiones e injurias (Sres. Nader Omar y Tolba Boudjemâa). El Gobierno también señala que determinados miembros fundadores son también miembros de otro sindicato, lo que hace presumir una falta de lealtad a los miembros del SNTFP.
  4. 132. Según el Gobierno, los antecedentes judiciales que tienen la mayoría de los miembros fundadores, pueden comprometer su credibilidad y buena fe en el ejercicio de sus responsabilidades sindicales. Además, el Gobierno señala que los interesados han tratado de ocultar sus condenas, lo que constituye una falta flagrante de transparencia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 133. El Comité observa que, en el presente caso, los alegatos de la organización querellante se refieren a la negativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a registrar la solicitud de homologación presentada en agosto de 2002 por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP), organización constituida en abril de 2002.
  2. 134. El Comité toma nota de las informaciones remitidas por la organización querellante, según las cuales el SNTFP celebró una asamblea el 11 de abril de 2002 en la que se adoptaron sus estatutos y se eligió una mesa nacional. De conformidad con la legislación vigente, se publicó la constitución de la organización en un periódico nacional. El Comité observa que el sindicato presentó una primera solicitud de homologación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 25 de agosto de 2002, que ésta dio lugar a una respuesta de la Dirección de Relaciones Laborales en septiembre de 2002 en la que se solicitaba la modificación de los estatutos del sindicato y la presentación de los expedientes de los tres miembros electos de la Mesa Nacional junto con el certificado de acreditación de cada miembro fundador. Según la organización querellante este trámite se cumplió el 11 de junio de 2003 en estrecha colaboración con la Dirección de Relaciones Laborales. Sin embargo, una vez más el silencio de la administración llevó al SNTFP a recurrir nuevamente al Ministerio en septiembre de 2003, lo que dio lugar a una respuesta, de fecha 2 de diciembre de 2003, solicitando los expedientes completos de todos los miembros fundadores del sindicato, lo que, en opinión de la organización querellante, estaba en contradicción con la solicitud inicial del Ministerio que se había limitado a pedir los expedientes de los tres miembros de la Mesa Nacional. El Comité toma nota de que, pese a todo, la organización querellante cumplió con el nuevo pedido del Ministerio y presentó en junio de 2004 los expedientes completos de los 33 miembros fundadores. El Comité observa que, a raíz de un nuevo intento por restablecer la comunicación hecho por la organización sindical, se le comunicó verbalmente que debía modificar una vez más los estatutos, lo que habría hecho colaborando plenamente con el Ministerio. El Comité toma nota de que la organización sindical alega que la administración dejó sin respuesta las cartas que le envió periódicamente la organización sindical, así como las cartas abiertas dirigidas por ésta al Jefe del Gobierno entre 2006 y 2008.
  3. 135. El Comité toma nota de la indicación según la cual, a raíz de una intervención de la Oficina Internacional del Trabajo sobre el caso ante el Gobierno, que tuvo lugar en octubre de 2008, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se puso en contacto con la organización querellante para informarla que debía contratar un seguro de responsabilidad civil, lo cual, según el SNTFP, no está previsto en la legislación. La organización querellante afirma haber cumplido con la solicitud y haber enviado a la Dirección de Diálogo Social los comprobantes de la suscripción de un seguro el 22 de octubre de 2008 (la organización querellante adjuntó copia de toda la correspondencia mantenida con la administración). Por último, el Comité toma nota de que, según el SNTFP, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no manifiesta la voluntad de emitir la homologación, en violación de las disposiciones del Convenio núm. 87.
  4. 136. El Comité toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno se limita a explicar la demora de la tramitación del expediente de homologación por el número de observaciones y comentarios formulados respecto del expediente de homologación presentado por la organización querellante y el tiempo que ésta necesitó para considerarlos y aceptarlos.
  5. 137. En primer lugar, el Comité observa con profunda preocupación que han pasado casi siete años desde que los fundadores del SNTFP tomaron la iniciativa de presentar una solicitud de homologación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin obtener ningún resultado hasta la fecha. El Comité recuerda a este respecto que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros. Así, el principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación. No obstante, si bien los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u otros análogos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple. Aun cuando el registro sea facultativo, si de él depende que las organizaciones puedan gozar de los derechos básicos para poder «fomentar y defender los intereses de sus miembros», el mero hecho de que en tales casos la autoridad encargada de la inscripción goce del derecho discrecional de denegarla conduce a una situación que apenas diferirá de aquellas en que se exija una autorización previa. Por otra parte, el Comité recuerda que los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. En opinión del Comité, la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones, y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 295, 272, 279 y 307].
  6. 138. El Comité toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que realizó investigaciones sobre los miembros de la Mesa Nacional del SNTFP y que se demostró que siete de los 11 miembros fundadores tienen antecedentes judiciales. En efecto, el Gobierno indica que el Sr. Oukil Djilali, presidente del SNTFP, ha sido condenado por el Tribunal de El Harrach a pagar una multa por infringir la ley sobre la organización, la seguridad y la policía de circulación vial. Otros miembros fundadores también han sido condenados a pagar multas por lesiones e injurias (Sres. Nader Omar y Tolba Boudjemaa). El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los antecedentes judiciales que pesan sobre la mayoría de los miembros fundadores, así como también el hecho de haber ocultado las condenas que les fueron aplicadas, revelan un proceder poco claro que afecta su credibilidad para ejercer funciones sindicales en el ámbito nacional. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que algunos de los miembros fundadores son también miembros de otra organización sindical, lo que, en su opinión, plantea la cuestión de su lealtad hacia los miembros del SNTFP.
  7. 139. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y subraya que se refieren a tres de los miembros fundadores. El Comité desea recordar, en lo que respecta a los comentarios del Gobierno sobre los antecedentes judiciales y la moralidad de los miembros fundadores de la organización querellante que, en casos anteriores, ha tenido que recordar que la exigencia impuesta por una autoridad administrativa a los candidatos a funciones de dirigente sindical de someterse a una investigación de antecedentes constituye una aprobación previa de los candidatos por parte de las autoridades, lo que es incompatible con el Convenio núm. 87. Del mismo modo, el Comité ha señalado que la condena por una actividad que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación como dirigente sindical, y todo texto legislativo que prohíba estas funciones a las personas por cualquier tipo de delito es incompatible con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 419 y 422].
  8. 140. Además, el Comité, refiriéndose al artículo 6 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, en su tenor enmendado, sobre las modalidades del ejercicio del derecho de sindicación, observa que ninguno de los criterios mencionados por el Gobierno y, en particular, los antecedentes judiciales, la afiliación a otro sindicato u otras consideraciones relativas a la credibilidad o la lealtad, parecen ser criterios descalificantes para fundar un sindicato. Además, el Comité observa que en el marco del ejercicio de sus actividades legítimas, puede atribuirse a los dirigentes sindicales la comisión de hechos como los mencionados por el Gobierno que pueden verse confrontados a acusaciones (la violación de la ley sobre la organización, la seguridad y la policía de circulación vial) y tales acusaciones no deberían ser motivo para denegarle el derecho a constituir una organización sindical. Por consiguiente, el Comité sólo puede expresar sorpresa y preocupación ante los criterios expuestos por el Gobierno para explicar su negativa a registrar el SNTFP. El Comité observa con profunda preocupación el hecho de que el razonamiento del Gobierno al parecer nunca fue explicado al SNTFP y de que el procedimiento de registro se demoró durante varios años a causa de la serie de requisitos exigidos a la organización querellante, a lo que ésta se sometió movida por el interés de obtener el registro, incluso suscribiendo un seguro.
  9. 141. Habida cuenta de las disposiciones de la ley núm. 90-14 sobre el procedimiento de constitución de un sindicato, de las informaciones proporcionadas por la organización querellante y de la respuesta del Gobierno, el Comité concluye que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no dio curso a la solicitud de homologación del SNTFP en un lapso de varios años, sin justificación alguna. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que proceda sin demora al registro del SNTFP y lamenta profundamente que el tiempo transcurrido desde la primera solicitud de homologación (agosto de 2002) haya impedido que la organización sindical organice sus actividades de manera adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno garantice la estricta aplicación de la legislación nacional y de los principios antes expuestos en relación con el derecho a constituir sindicatos y de que la actuación de la administración, en el presente caso en violación del Convenio núm. 87, no se repita en el futuro.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 142. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité insta al Gobierno a que proceda sin demora al registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP) y lamenta profundamente que el tiempo transcurrido desde la solicitud inicial de homologación (agosto de 2002) haya impedido que el sindicato organice sus actividades de manera adecuada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno garantice la estricta aplicación de la legislación nacional y de los principios mencionados en relación con el derecho a constituir organizaciones sindicales y de que la actuación de la administración, en el presente caso en violación del Convenio núm. 87, no se repita en el futuro.
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