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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 356, March 2010

Case No 2692 (Chile) - Complaint date: 20-OCT-08 - Closed

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discriminación antisindical y otras prácticas antisindicales

  • discriminación antisindical y otras prácticas antisindicales
    1. 400 La presente queja figura en una comunicación de fecha 20 de octubre de 2008 enviada por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y la Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur (AFFRMS).
    2. 401 El Gobierno envió sus observaciones por una comunicación de fecha 29 de octubre de 2009.
    3. 402 Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 403. En su comunicación de fecha 20 de octubre de 2008, la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y la Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, del Ministerio Público alegan diferentes acciones de las autoridades destinadas a impedir y obstaculizar la constitución legal de la asociación querellante. Concretamente señalan que el 26 de marzo de 2007, en el momento en que se realizaba la constitución de la asociación, se presentó el jefe subrogante de recursos humanos de la Fiscalía Regional Sur, quien interrogó a los asistentes sobre su presencia en esta reunión y les manifestó la supuesta ilegalidad que estaban cometiendo al asistir a esta reunión, atemorizando a varios funcionarios que abandonaron el lugar. No cabe duda que se buscaba impedir que se lograra el quórum legal para poder formar la asociación. Asimismo, horas después de la constitución, el asesor de prensa y jefe de gabinete del Fiscal Regional, en tono amenazante, conminó a diferentes funcionarios de todas las unidades a retractarse de su participación en la asociación por tratarse de un acto ilegal.
  2. 404. Las organizaciones querellantes añaden que una vez que la directiva de la asociación, ajustándose a la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios del sector público, comunicó la constitución y el directorio electo, estos últimos fueron requeridos por el jefe de gabinete del Fiscal Regional, Sr. Leandro Fontealba, para que entregaran de inmediato una lista con los nombres de los funcionarios que se asociaron. Lo anterior, con el claro propósito de revisar la lista, buscar algún detalle para invalidar la constitución y contar con información exacta de los constituyentes para continuar ejerciendo presión directa sobre éstos y lograr, aunque en un acto posterior, la desafiliación de un número tal de socios que impida el normal funcionamiento de la asociación.
  3. 405. Las organizaciones querellantes alegan que no logrando impedir la constitución ni pudiendo invalidar ésta, el Fiscal Regional recibe por primera y única vez a los dirigentes, ocupando gran parte de la reunión en advertir que no aceptará acciones sindicales de ninguna especie porque en su opinión, éstas podían ser consideradas ilegales en una institución como la Fiscalía e insistiendo especialmente que se evitara incorporar la asociación a cualquier otra organización sindical superior como la ANEF o la CUT, ya que dicha afiliación no procedía. Al mismo tiempo, el secretario recientemente electo Sr. César Soto comenzó a ser hostigado por el fiscal jefe de su unidad, interrogándolo sobre las gestiones de la asociación, acusándolo de falta de lealtad por ocupar parte de su horario de trabajo en labores gremiales, y lo indispuso de tal manera con sus compañeros hasta que el Sr. César Soto se vio forzado a renunciar a su cargo sindical.
  4. 406. A partir del mes de julio de 2007, los dirigentes de la asociación solicitaron por escrito en al menos tres oportunidades y en meses distintos, ser recibidos y reunirse con el Fiscal Regional o con jefaturas de esa Fiscalía, con el objeto de tratar diversos temas que afectaban a los asociados y alertar acerca de irregularidades administrativas y de gestión. No obstante, el Fiscal Regional y sus jefaturas ni siquiera contestaron a esas solicitudes.
  5. 407. Por otra parte, luego de que la directiva de la asociación, en una entrevista otorgada a un diario electrónico, se manifestara contraria a que al personal administrativo de la institución se le impusieran funciones que no le correspondían y que son competencia exclusiva de los fiscales, el Fiscal Regional ordenó a sus jefaturas y fiscales jefes, por medio de un correo electrónico, actuar para que sus subalternos que fueran parte de la asociación renunciaran a ésta. Esta acción llevó a 23 personas, presionadas por las jefaturas, a desafiliarse, utilizando una misma carta tipo especialmente confeccionada al efecto. Al respecto, una investigación interna ordenada por el Fiscal Nacional comprobó la mencionada intervención en al menos 16 de las personas renunciadas. En dicha indagatoria, las propias jefaturas dependientes del Fiscal Regional reconocieron en su testimonio haber ejercido acciones en contra de la asociación, forzando a los funcionarios para que no se incorporaran a ésta y presionando a los que ya estaban asociados a presentar su renuncia, cumpliendo instrucciones expresas del Fiscal Regional. En una reunión con la jefa de recursos humanos de la Fiscalía Regional y el director ejecutivo regional subrogante, se denunció lo acontecido con las renuncias y la insistencia de las amenazas propinadas a los trabajadores para desafiliarse. Esta denuncia fue respondida por la jefa de recursos humanos, Sra. Sylvia Arancibia, arrojando el texto del Código de Buenas Prácticas Laborales a la cara de la presidenta de la Asociación de Funcionarios y procediendo a expulsar a los dirigentes de su oficina.
  6. 408. Por otra parte, prosiguen los querellantes, el Fiscal Regional inicia una investigación sumaria en contra de la presidenta de la Asociación de Funcionarios, Sra. Paulina Ruiz, por eventuales permisos sindicales que habría ocupado el día 16 de septiembre de 2007, sin dar comunicación a la jefatura. Este sumario se inicia en el mes de octubre de 2007 y quedó probado que la dirigente no cometió irregularidad alguna debido a que el 16 de septiembre, víspera en Chile de las celebraciones de su independencia nacional, todo el personal y todas las jefaturas, a excepción de una sola funcionaria y la propia dirigente Sra. Paulina Ruiz, se encontraban a partir de la mañana y durante todo el día en una actividad recreativa que se celebraba en una localidad alejada del centro de Santiago. En virtud de lo cual, resultaba imposible que la dirigente pudiera comunicar a alguna autoridad el permiso sindical que utilizó ese mismo día para reunirse con el abogado que la asesoraría en el sumario incoado en su contra. El sumario mencionado adoleció de un conjunto de vicios procedimentales y no tenía base legal alguna, por esto obedeció exclusivamente a la campaña sostenida de acoso laboral y de prácticas antisindicales que continúan existiendo en esa institución. Lo anterior, considerando que en primera instancia, el Fiscal Regional propuso como sanción que la presidenta de la asociación fuera suspendida y alejada de sus funciones laborales por seis meses, dejando en claro el ánimo persecutorio y direccionado de esta acción administrativa. No obstante, que posteriormente, ante la inconsistencia de la acusación y la argumentación en contrario de la dirigente, se cerró el sumario sólo con una amonestación verbal.
  7. 409. En diciembre de 2007, se desvinculó del servicio a cuatro funcionarios a quienes se les aplica el artículo 81, k) que permite el despido argumentando necesidades de la institución sin expresión de los hechos en que se funda, además de cuatro personas que fueron evaluadas ese año con nota deficiente. De estos ocho funcionarios despedidos, siete eran afiliados a la Asociación de Funcionarios, todos ellos tenían excelentes calificaciones en todos sus años anteriores, hojas de vida intachables e incluso algunos habían sido premiados recientemente con ascensos por su destacado desempeño. Ninguna de sus apelaciones modificó sus despidos pese a que en muchos de estos casos existían evidencias de un despido arbitrario e injustificado.
  8. 410. Además, en los meses de enero y junio de 2008, se suscitaron una serie de sumarios en contra de afiliados de la asociación orientados a aclarar irregularidades administrativas y de gestión (las que habían sido mencionadas en la entrevista al diario electrónico al que se ha aludido anteriormente). Sin embargo, estos hechos fueron investigados con el fin de sancionar a empleados afiliados a la Asociación de Funcionarios y librar de responsabilidad a las autoridades regionales responsables de dichas faltas.
  9. 411. En febrero de 2008, se inicia un nuevo sumario por la pérdida de dinero desde la custodia. Se inicia investigación sumaria en contra de tres funcionarios afiliados a la asociación. A pesar de que el reglamento del Ministerio Público señala que la única persona responsable por el manejo de dineros dentro de una fiscalía es la administradora, nada se acciona en su contra y en cambio el sumario se dirige exclusivamente en contra de los funcionarios subalternos, todos causalmente asociados a la asociación. En este caso nunca se demostró, en ninguna instancia de la indagatoria, la responsabilidad directa de los funcionarios acusados: Sres. Luis Pérez Jeldres, Matías Anguita y Sra. Chriss Caballero Jiménez, a quienes se les formularon cargos por errores administrativos menores, que increíblemente terminaron con su destitución. Por otra parte, paralelamente a la investigación administrativa por la desaparición de dinero, se desarrolló una investigación penal por parte del Fiscal Sr. Marcos Emmilfork Konow, que no obtuvo resultados inculpatorios contra ninguno de los funcionarios.
  10. 412. Dos días antes de la aplicación de la sanción que destituyó a los Sres. Luis Pérez y Matías Anguita, la funcionaria Sra. Chriss Caballero, implicada en la misma indagatoria, renunció a la Asociación de Funcionarios y con ello consiguió una rebaja en sus cargos y sólo fue amonestada verbalmente, lo que le permitió conservar su empleo. Los otros dos asociados, uno de ellos un activo y destacado afiliado de la asociación, pese a encontrarse en la misma situación procesal no tuvieron tal suerte y fueron destituidos debiendo abandonar la institución.
  11. 413. Según los querellantes, en el mes de junio de 2008, el Sr. César Soto Torres, ex secretario de la Asociación de Funcionarios es vinculado públicamente a una peligrosa banda de narcotraficantes chilenos conocida como «Los cavieres». Esta situación ocurre ya que al caer detenido el abogado defensor de estos narcotraficantes, sale a la luz pública una interceptación telefónica en donde el abogado defensor y el funcionario Sr. Soto Torres, dentro del contexto del trabajo de la fiscalía, conversan telefónicamente respecto a una causa de microtráfico. Siendo esta grabación la causa basal del sumario en contra del empleado, no se logra entender que éste ni su abogado jamás pudieran conocerla. De la misma forma, la sanción de destitución queda fuera de parámetros comprensibles, más aún cuando los cargos de relación con el narcotráfico y de robo de información privilegiada fueron desechados totalmente, en primera instancia en la Fiscalía Regional y en segunda instancia, en la Fiscalía Nacional.
  12. 414. Las organizaciones querellantes alegan también que el Fiscal, Sr. Peña, fue sometido a un sumario por distintas acusaciones presentadas en su contra y también se incluyen en esa investigación la denuncia de las organizaciones querellantes por prácticas antisindicales. El resultado de dicho sumario en dicha materia señala: «la práctica existió, que fue sistematizada y permanente en el tiempo y que tuvo como fin afectar el quórum de la agrupación para hacerla desaparecer», concluyendo finalmente: «Que esto constituye una grave deslealtad en contra de los funcionarios». No obstante, resulta grave el hecho que el Fiscal Regional, al momento de realizar sus descargos, obtuvo copia íntegra de la investigación, conociendo las declaraciones de fiscales y funcionarios. Por tanto, el gestor de la práctica antisindical tuvo acceso a conocer las declaraciones y nombres de las personas que testimoniaron en su contra. Mientras que a la directiva de la Asociación de Funcionarios, en su calidad de denunciantes de los hechos, se le negó el derecho legítimo a la información. Por otro lado, la sanción de censura por escrito al Fiscal Regional, absolutamente exigua, no contempló en ninguno de sus puntos algún tipo de reparación al daño que éste causó a la asociación y a sus funcionarios de esta repartición. Por el contrario, el Fiscal, Sr. Peña, una vez que tuvo acceso al sumario y conoció los nombres y las declaraciones de quienes testimoniaron en su contra, destituyó al Fiscal Jefe de Delitos Violentos y Sexuales, Sr. Pedro Orthusteguy Hinrichsen y lo relegó a un cargo menor como fiscal adjunto, destinándole una pequeña oficina, fría y sin iluminación, ventana ni ventilación, con reducción salarial y consiguiente daño moral a un brillante servidor público destacado por su impecable labor en el Ministerio Público, al que incluso le correspondía reemplazar al propio Fiscal Regional. Una vez más, ningún órgano ni autoridad externa pudo revisar lo resuelto o exigir alguna explicación al Fiscal Regional, por lo que constituiría, en opinión de la asociación, un brutal acto de venganza y represalia.
  13. 415. En los casos expuestos, los trabajadores sumariados o despedidos no cuentan con instancias de apelación externa, por la ya mencionada incompetencia de la Contraloría General de la República y la Dirección del Trabajo. Quedando al arbitrio del Fiscal Regional y el Fiscal Nacional la sanción de los trabajadores de la Fiscalía Regional Sur.
  14. 416. El 1.º de agosto de 2008, se publicó en el Diario Oficial la ley núm. 20285 sobre acceso a la información pública, que tiene por objeto regular el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, estableciendo mecanismos de reclamación, amparo y excepción. Ahora bien, atendido que el Ministerio Público no forma parte de la Administración del Estado, el artículo 9 contempla disposiciones especiales a su respecto que se sintetizan en lo siguiente: «Reafirma que el Ministerio Público se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública según el mandato del inciso 2, artículo 8 de la Constitución Política de la República.»
  15. 417. En el ejercicio de la función pública, el Ministerio Público debe permitir y promover el conocimiento de procedimientos, contenidos y decisiones adoptadas, en estricto cumplimiento del principio de transparencia, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley núm. 20285.
  16. 418. Las reclamaciones en contra del Ministerio Público por la denegación de información o la no obtención de respuesta dentro del plazo legal (20 días hábiles desde la recepción de la solicitud) serán conocidas por la Corte de Apelaciones, respectiva.
  17. 419. Bajo esta nueva disposición legal, la Asociación de Funcionarios volvió a solicitar copia del sumario investigativo por prácticas antisindicales al Fiscal Nacional, Sr. Sabas Chauán, con fecha de 19 de agosto de 2008, con miras a ejercer el legítimo derecho de emprender acciones legales en los tribunales. Además de tomar conocimiento de otros hechos que se denuncian en la mencionada investigación y que pueden constituir otros delitos de carácter penal. Sin embargo, esta solicitud ha sido denegada.
  18. B. Respuesta del Gobierno
  19. 420. En su comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, el Gobierno declara, en relación con las presuntas acciones del jefe subrogante de recursos humanos de la Fiscalía Metropolitana Sur consistentes en la advertencia de una supuesta ilegalidad en la constitución de una asociación de funcionarios, es dable esclarecer que la presente circunstancia, en la hipótesis señalada en la denuncia, comporta sólo la opinión de un funcionario en relación con el accionar de sus subordinados, opinión que por sí misma no puede implicar obstáculo alguno para que los funcionarios constituyan una asociación en conformidad a la ley. En efecto, la legislación chilena, específicamente en el capítulo II de la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios del sector público, establece el procedimiento a seguir para la constitución de estas asociaciones; este procedimiento no comprende, de manera alguna, la intervención de las jefaturas en el proceso para que estas asociaciones obtengan reconocimiento legal.
  20. 421. Adicionalmente, si bien es cierto que cualquier comentario o acción tendiente a inhibir la legítima constitución de una agrupación de trabajadores es en esencia reprochable, en la especie, ésta no puede constituir una práctica antisindical, por cuanto las jefaturas sindicadas, en su calidad de tales, se rigen por el derecho público chileno, en virtud del cual sólo pueden circunscribir sus acciones al campo de atribuciones establecido por la ley y, en consecuencia, todo acto en contravención adolecerá del vicio de nulidad de derecho público en conformidad con el artículo 7, incisos 1 y último de la Constitución Política de la República de Chile (CPR). En la presente circunstancia, no consta documento o instrumento alguno que dé cuenta de una acción realizada por un funcionario en el ejercicio de sus funciones que, considerando el contexto, pueda tenerse como un obstáculo objetivo para la constitución de una asociación de funcionarios. Así, fluye del escrito de queja que dicha asociación se encontraría válidamente constituida en conformidad con lo preceptuado por la mencionada ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios del sector público.
  21. 422. En lo que concierne a los supuestos requerimientos exigidos por las jefaturas destinadas a recibir una lista con los nombres de los funcionarios asociados a la asociación, el Gobierno aclara que la mencionada ley núm. 19296 no contiene exigencias en relación con la entrega del listado de afiliados, razón por la cual ningún derecho tenían éstas en orden a pedir esta nómina y, correlativamente, los funcionarios no se encuentran constreñidos en virtud de disposición legal alguna para entregar dicha lista. En relación a la constitución de una asociación de funcionarios para los efectos de asumir la representatividad ante la autoridad, el artículo 12 de la ley núm. 19296 dispone, como es evidente, un plazo para que el directorio de la asociación comunique por escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición, la asamblea de constitución y la nómina del directorio, en el día laboral siguiente a su celebración.
  22. 423. No obstante lo anterior, para los efectos de la recaudación de la cuota sindical de la organización, los artículos 44, 45 y 46 disponen el procedimiento para que las asociaciones puedan exigir a las jefaturas superiores de la repartición respectiva el descuento por planilla de éstas, y evidentemente ello importa hacer un requerimiento formal que sin lugar a dudas implica proporcionar la nómina de afiliados. La legislación establece entonces la entrega de esta información para los efectos de que la organización, a partir de la voluntad colectiva de sus afiliados, requiera la deducción de la cuota sindical de las remuneraciones que deban pagarse a los afiliados. De esta forma, el conocimiento de la nómina de afiliados por parte de las jefaturas no constituye una acción tendiente a reprimir la libertad de asociación de los funcionarios, tanto para la constitución de asociaciones de funcionarios públicos, así como para trabajadores regidos por el derecho laboral común.
  23. 424. Por cierto, la publicidad de los actos sindicales se encuentra en estricta consonancia con la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, por cuanto ésta establece que «las legislaciones nacionales que prevén el depósito de los estatutos de las organizaciones son compatibles con el artículo 7 del Convenio núm. 87 en la medida que ese requisito sea una simple formalidad que tenga por objeto garantizar la publicidad de esos estatutos». En ese mismo sentido, la publicidad de la nómina de afiliados no debiera ser problema dentro de la legislación vigente, en cuanto se prohíban los actos arbitrarios que ataquen el derecho de sindicalización, como en la especie ocurre. Con todo, la publicidad de la nómina atañe a la organización y no a la autoridad o terceros. En efecto, la normativa sobre transparencia que ha adoptado Chile recientemente ha sido interpretada respetando la libertad sindical, de manera tal que cuando la Dirección del Trabajo, entidad que recibe copia de los actos sindicales de las organizaciones, es requerida de esta información no entrega los listados de afiliados a las organizaciones sin previa autorización de la respectiva organización.
  24. 425. En el mismo sentido, tampoco la solicitud de los estatutos de la asociación para ser revisados por las jefaturas representa un acto de represión sindical, ya que de ninguna forma podrían las jefaturas arrogarse el derecho de calificar la validez y legalidad de los estatutos de la misma. En efecto, en conformidad con las reglas especiales y generales establecidas por la legislación chilena, dicha atribución sólo corresponde a la respectiva Inspección del Trabajo nacional, pudiendo dicho servicio presentar observaciones al acto constitutivo de una asociación de funcionarios, al tiempo que los solicitantes pueden reclamar de éstas ante los tribunales especiales del trabajo (artículo 10, incisos 3 y 4, de la ley núm. 19296; artículo 222 del Código del Trabajo nacional).
  25. 426. Así, no se advierte de la lectura del escrito de queja en comento ninguna acción antisindical por parte de las jefaturas del Ministerio Público nacional ni del Gobierno en último término, por cuanto, si bien es cierto que la presunta acción de las máximas autoridades de la institución denunciada representan un escenario poco propicio, no es posible concluir que en los hechos se haya llevado actividad antisindical alguna, ya que, en circunstancias como las descritas, tanto la ley que regula la materia como el estatuto de las autoridades sindicadas en la queja impiden su intervención efectiva en orden a reprimir la constitución de una asociación de funcionarios.
  26. 427. En lo que concierne a la opinión emitida por el Fiscal de la Región Metropolitana Sur en relación con la improcedencia de una asociación de funcionarios y la afiliación de la mencionada Asociación de Funcionarios a cualquier asociación mayor, como lo son la ANEF o la CUT, el Gobierno señala que, como consta en el escrito de queja, estas acciones se limitan a simples opiniones vertidas fuera del ámbito de atribuciones del funcionario que las pronunciara, las que, no obstante, reflejan un escenario de tensión, dentro de la fiscalía, entre las jefaturas y los funcionarios asociados no permiten colegir que éstas puedan constituir prácticas antisindicales. Lo anterior, ya que una opinión en este sentido, no podría materializarse en un acto emanado de una jefatura en conformidad a la ley y que en los hechos pudiera poner término a una asociación de esta naturaleza.
  27. 428. La legislación chilena, específicamente el artículo 1 de la ley núm. 18834 que fija el Estatuto Administrativo y que regula las relaciones entre el Estado y sus funcionarios, establece que: «Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias y Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creadas para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo (…)» Dicho personal, dentro del cual no se encuentra excluido el del Ministerio Público Nacional, cuenta con una acabada regulación en relación con el derecho a constituir asociaciones. Así, el artículo 1 de la ley núm. 19296 establece: «Reconócese a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho a constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.» Asimismo, el artículo 84, inciso 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público establece que: «Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado establecidas en la Ley 19296.» En el mismo orden de cosas, y como se mencionaba con antelación, la legalidad del acto constitutivo en conformidad con la ley núm. 19296 o en relación con la capacidad de ciertos funcionarios para constituir asociaciones, sólo debe ser representada por el servicio señalado por ley, cual no es otro que la respectiva Inspección del Trabajo.
  28. 429. De igual modo, la ley núm. 19296, en su capítulo VII, De las federaciones y confederaciones o agrupaciones, garantiza el derecho de asociación con entidades de nivel superior, en estricto cumplimiento del mandato del artículo 2 del Convenio núm. 98 de la OIT que establece que: «Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.».
  29. 430. La constitución de asociaciones de funcionarios como regla general, y del Ministerio Público, en particular, es permitida en la legislación chilena, sin restricciones. Lo anterior, en virtud de la ley núm. 18834 que fija el Estatuto Administrativo, la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios, y especialmente la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público que autoriza expresamente la asociación de sus funcionarios.
  30. 431. En relación con las circunstancias mencionadas en la queja relativas a la negativa por parte del Fiscal Regional y jefaturas de la fiscalía a recibir a los dirigentes con el objeto de tratar de diversos temas, y la utilización por parte de las jefaturas de una carta tipo utilizada para obtener la desafiliación del 20 por ciento de los afiliados a la asociación, es dable comentar que el Gobierno de Chile no tiene a la vista los elementos probatorios mencionados en la queja y acompañados a ésta (correo electrónico del Fiscal dirigido a las jefaturas para obtener la desafiliación de funcionarios, cartas de solicitud para ser recibidos por la autoridad, carta tipo enviada a los funcionarios para obtener de ellos la desafiliación), razón por la cual no puede comentar sobre la fuerza probatoria que aquéllos tendrían a fin de acreditar los hechos mencionados en la queja.
  31. 432. No obstante lo anterior, el Gobierno reconoce que tales hechos representan un escenario hostil entre las jefaturas y los funcionarios asociados, escenario que es a todas luces reprochable y sancionable, en el caso de ser efectivo. Sin embargo, no es procedente atribuir responsabilidad a la Fiscalía o al Gobierno en último término, por incumplimiento de precepto legal alguno, en circunstancias de que el Fiscal Nacional del Ministerio Público, como superior jerárquico y en conformidad con las normas y principios que rigen el derecho administrativo chileno, instruyó una investigación interna con el objeto de acreditar la veracidad de los hechos y proceder, si así fuera el caso, a imponer las correspondientes sanciones administrativas y, lo más importante, esclareciendo ante cualquier atisbo de duda el derecho a asociarse de los funcionarios de ese servicio. De esta manera, y en conformidad con los términos del artículo 5, numeral 2, del Convenio núm. 151 de la OIT que establece que: «Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración» se inició la investigación administrativa respecto del Fiscal Regional, Sr. Alejandro Peña Ceballos a la que se alude más adelante.
  32. 433. Asimismo, y en relación con el procedimiento administrativo incoado en contra de la dirigente Sra. Paulina Ruiz Tapia, respecto del cual el escrito de queja menciona la concurrencia de un conjunto de vicios procesales sin base legal alguna, lo que sería exclusivamente fruto de una supuesta campaña sostenida de acoso laboral y de prácticas antisindicales, el Gobierno indica que la mencionada argumentación no describe los vicios de que adolece el procedimiento administrativo y, asimismo, carece de fundamentación suficiente como para establecer una relación de causalidad entre la iniciación de un procedimiento administrativo y una práctica antisindical por parte de las jefaturas del Ministerio Público. El inicio de una investigación administrativa por hechos que finalmente fueron establecidos, no permite sin una exhaustiva investigación sobre la legitimidad del procedimiento, colegir la existencia de una práctica antisindical y, consecuentemente, las declaraciones en relación con estas circunstancias, al carecer de este requisito, no pueden ser más que apreciaciones que emanan del campo de lo subjetivo.
  33. 434. Por otra parte, no consta que el Fiscal Regional haya propuesto como sanción que la presidenta de la Asociación de Funcionarios, Sra. Paulina Ruiz Tapia, haya sido suspendida y alejada de sus funciones laborales por un lapso de seis meses. En los hechos, y según fluye del informe emanado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, la sanción aplicada en primera instancia por el Fiscal Regional fue de multa equivalente al 25 por ciento de las remuneraciones, por el plazo de un mes (resolución IA núm. 15/2007, de 13 de noviembre de 2007). De dicha resolución, la funcionaria recurre de reposición y, en tal virtud, el Fiscal Regional acoge parcialmente el recurso, aplicando la sanción disciplinaria de amonestación privada.
  34. 435. Adicionalmente, no existe coincidencia entre la fecha de inicio de la investigación mencionada en la queja y la contenida en el informe de la máxima autoridad del Ministerio Público: Así, la queja indica que la investigación habría sido iniciada en el mes de octubre de 2007 por hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2007, mientras que el informe establece que la investigación habría sido iniciada con fecha 29 de julio de 2007. Lo anterior, y teniendo en cuenta que la información entregada respecto de la funcionaria individualizada, en relación con procedimientos administrativos, es la única con que cuenta la Fiscalía, permite concluir que la causa que motivó la instrucción del procedimiento administrativo contra la mencionada dirigente no es la que consta en la queja, por lo que dicha presentación carece de precisión en este punto.
  35. 436. Así, el informe emanado al efecto por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, de acuerdo a la información transcrita, expresa lo siguiente (información adjunta):
  36. Hecho investigado: Mediante resolución IA núm. 13/2007, de 29 de julio de 2009, FRMS, se dispuso instruir investigación administrativa para esclarecer lo informado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especializada en Robos y Audiencias, respecto al retiro anticipado sin autorización del turno de apoyo de audiencias de control de detención y al uso de vale de radio taxi, tampoco con la debida autorización, de parte de la funcionaria, Sra. Paulina Ruiz Tapia.
  37. Sanción aplicada por el Fiscal Regional: Multa equivalente al 25 por ciento de su remuneración, por el plazo de un mes (resolución IA núm. 15/2007, de 13 de noviembre de 2007, FRMS).
  38. Recurso interpuesto: Funcionaria investigada deduce reposición con apelación en subsidio. Mediante resolución IA núm. 307/2007, de 28 de diciembre de 2007, no se da lugar al recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución del Fiscal Regional que aplicó a dicha funcionaria la medida disciplinaria de amonestación privada.
  39. 437. En lo que concierne a la desvinculación del Ministerio Público de cuatro funcionarios por aplicación del artículo 81, letra k), de la ley núm. 19640, además de cuatro personas que fueron evaluadas ese año con nota deficiente, de los cuales siete de ellos serían afiliados a la asociación, al respecto se puede observar que del tenor de lo informado por la Fiscalía en documento señalado con antelación, que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la causal señalada en el artículo 81, letra k), de la ley núm. 19640, es decir «Necesidades de la Fiscalía Nacional o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios.» De lo anterior se desprende que los trabajadores afectados por la resolución del Fiscal Nacional sólo habrían sido desvinculados de la institución en virtud de lo preceptuado por el mencionado artículo 81, letra k), y no en conformidad con lo establecido en la letra f) de dicho artículo, que alude a la desvinculación por desempeño deficiente, en vista de que no se dispone del documento que da cuenta de la terminación por estas circunstancias. Importa la calificación anterior, por cuanto la circunstancia mencionada en la letra k) da derecho al pago de indemnización por años de servicio, en circunstancias que la causal de terminación por calificaciones deficientes, no lo hace.
  40. 438. En el mismo orden de ideas, el artículo 83 de la antes mencionada ley establece que «El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.». De esta manera, la legislación nacional comprende la circunstancia de que trabajadores del Ministerio Público se vean afectados por posibles prácticas antisindicales que impliquen la terminación del contrato de trabajo, permitiendo que éstos acudan a ejercer sus derechos ante un tribunal neutral, cual es el tribunal del trabajo que determine la ley. Así, en conformidad con las reglas establecidas por la legislación laboral a favor del trabajador en materia de rendición de pruebas, deberá ser la denunciada quien deberá fundamentar en juicio la procedencia de la causal invocada.
  41. 439. Por todo lo anterior, no es posible concluir respecto de la circunstancia señalada que existe violación alguna por parte del Gobierno o de la legislación vigente que regula la materia a los principios de la libertad sindical, por cuanto las respectivas jefaturas sólo actuaron con apego a lo preceptuado por el artículo 81, letra k), de la ley núm. 19640, circunstancia que, de no ser fundamentada o de existir divergencias respecto de su aplicación, será conocida por los tribunales de justicia, específicamente por los Tribunales de Letras del Trabajo quienes, en virtud del principio de Impulso Procesal de Oficio que gobierna el nuevo procedimiento laboral chileno, podrán oficiar a quien corresponda a fin de dilucidar los hechos controvertidos. Lo anterior, en conformidad con el Convenio núm. 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo que establece que «El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.»
  42. 440. En relación con la causal invocada, esto es, necesidades de la institución, ésta no reviste irregularidad alguna, más aún cuando el citado Convenio núm. 158 establece que «no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio».
  43. 441. En lo que concierne al inicio de un sumario respecto de los funcionarios Sres. Luis Pérez Jeldres, Matías Anguita Carrión y Sra. Chriss Caballero Jiménez, se reitera lo señalado con anterioridad, y se señala que no se encontrarían acreditadas violaciones en materia de libertad sindical, y que de ser esto efectivo, existirían en Chile las garantías para proteger este derecho, habida cuenta de que, como se explica anteriormente, de la terminación del contrato de trabajo de los funcionarios y en lo no previsto por la ley núm. 19640, como es el caso, se puede reclamar ante el Tribunal del Trabajo respectivo a fin de que habiéndose probado los hechos denunciados, se aplique tanto la legislación interna en materia de libertad sindical, como lo contenido en los Convenios núms. 97 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Asimismo, y en lo que concierne a los procedimientos administrativos que emanan del Ministerio Público, no es posible pronunciarse sobre la legitimidad de éstos ni existen antecedentes fundados que permitan determinar visos de ilegitimidad en la substanciación de estos mismos. Los antecedentes emanados del Ministerio Público que se tienen a la vista en relación con esta circunstancia son los siguientes:
  44. Hecho investigado: Mediante resolución IA núm. 02/2008, de 13 de marzo de 2008, FRMS, se dispuso instruir investigación administrativa para esclarecer los hechos vinculados a la existencia de dineros faltantes y como contraparte de dineros sobrantes, de aquellos que se encuentran en custodia de la Fiscalía Regional, que corresponden al Edificio Cooper donde convergen todas las fiscalías locales, excluida la de Puente Alto, según da cuenta informe de arqueo de dineros en custodia, emitido el 12 de marzo de 2008, así como todos los hechos que se susciten durante la investigación, susceptibles de generar responsabilidad administrativa. Además existirían inconsistencias entre lo contado físicamente y el control llevado por el custodio y deficiencias en el cumplimiento de la normativa contemplada en el Reglamento sobre Custodia de Dineros Incautados por el Ministerio Público.
  45. Sanción aplicada por el Fiscal Regional: Remoción de los funcionarios Anguita Carrión y Pérez Jeldres y amonestación privada a la funcionaria Caballero Jiménez. Resolución IA núm. 08/2008, de 9 de julio de 2008.
  46. Recurso interpuesto: Funcionarios Anguita Carrión y Pérez Jeldres solicitan nulidad del procedimiento administrativo, conjuntamente con recursos de reposición con apelación en subsidio. Mediante resolución IA núm. 13/2008, de 22 de julio de 2008, el Fiscal Regional rechaza la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo, y eleva la investigación administrativa al Fiscal Nacional para el conocimiento del Recurso de Apelación.
  47. Pronunciamiento del Fiscal Nacional: Mediante resolución FN/MP núm. 1701/2008, de 4 de agosto de 2008, no se da lugar al recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución FR que aplicó a los funcionarios Pérez Jeldres y Anguita Carrión la medida disciplinaria de Remoción.
  48. 442. En relación con el mismo punto y en lo relativo al desarrollo paralelo de una investigación penal por esta misma causa, la que no obtuvo resultados inculpatorios, es del caso esclarecer que la legislación chilena, específicamente el Reglamento de Responsabilidad Administrativa de los funcionarios del Ministerio Público, prevé un evento como el descrito estableciendo en el artículo 7 de dicho reglamento lo que sigue:
  49. La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos.
  50. No obstante, si se le sancionare con la medida expulsiva de remoción como consecuencia exclusiva de actos que revistieren caracteres de delito y en el proceso criminal resultare absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados o investigados, o constituyéndolo, por aparecer claramente establecida la inocencia del funcionario imputado, deberá ser reincorporado a la Institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de su alejamiento u otro de similar jerarquía, si fuere posible, conservando todos sus derechos y demás beneficios, legales y previsionales, como si hubiese estado en actividad.
  51. En los casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura de la investigación administrativa, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución judicial, y si en ésta también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.
  52. 443. Del texto transcrito precedentemente, se puede concluir que la normativa en este sentido, ampara al funcionario afectado por una circunstancia como la descrita, impidiendo la preclusión del derecho del afectado de revertir la decisión contenida en un procedimiento administrativo cuando un tribunal ha fallado en forma diversa.
  53. 444. Respecto del hecho informado en la queja, en relación con el ex secretario de la Asociación de Funcionarios, Sr. César Torres, se reiteran las argumentaciones dadas precedentemente. En adición, se transcribe la información entregada por el Ministerio Público Nacional, mediante informe señalado con anterioridad:
  54. Hecho investigado: Mediante resolución IA núm. 07/2008, de 30 de junio de 2008, FRMS, se dispuso instruir investigación administrativa para esclarecer lo informado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especializada Antinarcóticos, mediante oficio ordinario núm. 6970/2008, en el cual da cuenta de un vínculo entre el funcionario aludido y el abogado Hernando Ariel Marín Cáceres, formalizado en la investigación RUC núm. 0700500869-1 y de información proporcionada por el señalado funcionario al mismo abogado, que incide en la investigación RUC núm. 0700500869-1.
  55. Sanción aplicada por el Fiscal Regional: Mediante resolución IA núm. 15/2008, de 2 de septiembre de 2008, el Fiscal Regional resuelve la investigación administrativa, acogiendo la propuesta del investigador y dispone sancionar al funcionario Soto Torres con la medida disciplinaria de Remoción.
  56. Recurso interpuesto: Apelación.
  57. Pronunciamiento del Fiscal Nacional: Mediante resolución FN/MP núm. 2118/2008, de 23 de septiembre de 2008, no se da lugar al recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución FR que aplicó al funcionario César Soto Torres la medida disciplinaria de Remoción.
  58. 445. En lo que concierne a las presuntas prácticas antisindicales por parte del Fiscal Metropolitano Sur Sr. Alejandro Peña Ceballos, la circunstancia de haber recibido éste copia íntegra del procedimiento administrativo en su contra en circunstancia que los funcionarios denunciantes no tuvieron acceso a ella, y la exigüidad de la sanción impuesta al Fiscal, se puede expresar lo siguiente: Del informe del Ministerio Público sobre el particular, y con el objeto de proteger a los trabajadores asociados de toda injerencia que pudiera afectarlos en su derecho de asociación, consta que se instruyó sumario administrativo para esclarecer los hechos en relación con distintas acusaciones presentadas en contra del mencionado Fiscal, sumario en el que se estableció la existencia de prácticas antisindicales por parte de éste. De esta manera, y en virtud del elemento lógico en cuanto necesario para el establecimiento de un hecho, difícil es concluir que el Ministerio Público nacional, como institución, pueda ser gestor de prácticas antisindicales, por cuanto es esta misma institución la que a través de un procedimiento administrativo, establece estos hechos y procede a sancionar al infractor, de acuerdo a la siguiente información transcrita:
  59. Hecho investigado: Mediante resolución FN/MP núm. 819/2008, se dispuso instruir investigación administrativa para esclarecer la responsabilidad administrativa del Fiscal Regional Sur con motivo de los hechos denunciados por la fiscal adjunto doña Ana Quintana Olguín, consistentes en un mal trato laboral. Por resolución FN/MP núm. 838/2008, de 11 de abril de 2008, se ordenó ampliar la investigación administrativa a fin de esclarecer también la responsabilidad administrativa que pudiese corresponder al Fiscal Regional Sur referida a supuestas prácticas antisindicales denunciadas por la Directiva de la Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur. Finalmente, mediante resolución FN/MP núm. 866/2008, de 16 de abril de 2008, se ordenó una nueva ampliación de la investigación, a fin de establecer la efectividad de los hechos denunciados, como también la determinación de responsabilidades administrativas, que pudiese corresponder a cualesquiera funcionarios y/o fiscales del Ministerio Público.
  60. Sanción aplicada: Mediante resolución FN/MP núm. 1300/2008, de 13 de junio de 2008, el Fiscal Nacional aplica la sanción de censura por escrito al Sr. Peña Ceballos.
  61. Recurso interpuesto: El Fiscal Regional Sur efectúa presentación mediante la cual solicita se tenga presente una serie de consideraciones respecto a la referida investigación y renuncia formalmente al recurso de reposición previsto en el artículo 46 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, lo que se tiene presente mediante resolución FN/MP núm. 1337/2008, de 20 de junio de 2008.
  62. 446. En relación con lo expresado en la queja relativo al acceso por parte del Fiscal Regional a los antecedentes de la información, en circunstancias que los funcionarios no tuvieron dicho acceso, no es posible comentar sobre el particular, por cuanto no se acompañan ni se da traslado de elementos probatorios que permiten hacer comentarios en relación con la veracidad de las circunstancias expuestas, para efectos de fundar dichas declaraciones contenidas en la queja.
  63. 447. Lo cierto es que la Constitución Política de la República de Chile (CPR), en su artículo 8 establece que: «El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.».
  64. 448. En consecuencia con este precepto constitucional se encuentra el artículo 8, inciso 3, de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público que establece que «Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.».
  65. 449. Asimismo, la Ley núm. 20285, de 25 de agosto de 2008, de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, consagra en su título IV Del Derecho de acceso a la información de los Órganos de la Administración del Estado, el «Principio de Libertad de Información», en virtud del cual «(…) toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado». La mencionada ley con el objeto de garantizar el principio procesal de la doble instancia y de la no discrecionalidad administrativa, establece en su artículo 9 transitorio, inciso 3, la facultad de recurrir de la resolución que niega el acceso a la información ante la Corte de Apelaciones respectiva en términos que siguen: «Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En la misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al título VI de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración Estado, el que se instruirá conforme a sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones que se impongan por infracción a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, serán las contenidas en dicha ley.».
  66. 450. En relación con la proporcionalidad de la sanción aplicada al mencionado Fiscal Regional, que se señala es débil frente a la falta en que habría incurrido, pensamos no puede afectar la libertad de asociación de los funcionarios del Ministerio Público. En efecto, el inicio de un procedimiento administrativo que finalmente termina con la sanción del mencionado Fiscal representa efectivamente un reproche a su conducta.
  67. 451. Finalmente, y en consideración a todo lo expuesto, es preciso señalar que de la lectura del escrito de queja se pueden divisar dos aspectos donde se atribuye al Gobierno, en último término, como responsable por prácticas antisindicales, cuales son la responsabilidad por las acciones del Fiscal Regional en torno a reprimir el legítimo derecho de asociación de sus funcionarios subalternos y la falta de garantías en materia de legislación adjetiva y sustantiva.
  68. 452. En relación con el primer punto, es del caso declarar que con el objeto de reprimir cualquier acción antisindical del Fiscal Regional Metropolitano Sur, como ya se señaló, se inició una investigación sumaria en orden a determinar la existencia de prácticas antisindicales, investigación que arrojó la existencia de estas prácticas y, en tal virtud, se procedió a sancionar al responsable. De lo antes expuesto, no existe indicio que permita concluir la concurrencia de vicio alguno que pudiera afectar el resultado de la investigación o la proporcionalidad de la sanción aplicada, en conformidad con las normas y principios que regulan y gobiernan los procedimientos administrativos en Chile. Así, como consta del informe emanado del Ministerio Público Nacional se establece que «en lo que respecta al acápite correspondiente a sumarios administrativos, este Ministerio Público dio aplicación íntegra a la normativa que regula la materia, contenida tanto en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, núm. 19640, artículos 46 y ss., como en el Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, aplicando las sanciones administrativas que en derecho y de acuerdo al mérito del proceso correspondían.».
  69. 453. En lo que concierne al segundo punto, y en correspondencia de lo que fluye de estas observaciones, la legislación chilena en cumplimiento de su obligación de asegurar los medios en orden a garantizar el ejercicio del derecho de asociación de funcionarios, cuenta con una adecuada protección a favor de las libertades sindicales y los sujetos de derecho de éstas. Como se ve, la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios del sector público, permite a los integrantes del Ministerio Público asociarse en conformidad con ésta, así como también que las asociaciones legalmente constituidas se afilien a otras de grado mayor. En los mismos términos lo hace la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En relación con la protección de estos derechos en casos de que éstos sean violados o contravenidos, como se ha visto en el particular, respecto de todas las situaciones descritas se iniciaron procedimientos administrativos, amparados por el principio de la doble instancia y jerárquico, a fin de establecer la existencia de presuntas violaciones al principio de la libertad sindical dentro del Ministerio Público Nacional. Asimismo, la legislación chilena en la materia, con el objeto de evitar las consecuencias más graves de prácticas antisindicales, como lo es el despido, ha remitido por ley el conocimiento de estos hechos a los tribunales de justicia y a las normas establecidas en el Código del Trabajo que regulan la separación de trabajadores.
  70. 454. De esta manera, creemos que se ha dado cumplimiento íntegro a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en relación con el Convenio núm. 87 de la OIT, artículos 2, 3, 5, 7 y 11; como también al Convenio núm. 151 de la OIT, artículos 2, 3, 4 y 5.
  71. 455. No obstante lo anterior, y en consideración al tenor del escrito de queja, el Gobierno reconoce la existencia de posibles deficiencias dentro del Ministerio Público, en lo relacionado con el desarrollo y utilización de procedimientos de negociación dentro de esa institución acerca de las condiciones de empleo y la participación de sus funcionarios en la determinación de estas condiciones (Convenio núm. 151, artículo 7), por lo que toma nota de la presente circunstancia, y se compromete a informar a la OIT acerca de cualquier acción encaminada a modificar esta circunstancia.
  72. 456. En lo señalado en el escrito de queja en relación con el contexto jurídico del Ministerio Público, el Gobierno toma nota de las observaciones planteadas y se compromete a mantener informada a la Comisión respecto de las medidas que se adopten al respecto en el futuro.
  73. 457. Primero. Publicidad de los actos administrativos del Ministerio Público: el artículo 19, núm. 3, inciso 5, de la CPR señala que «Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.».
  74. 458. En lo relacionado con la transparencia en este ámbito la misma CPR en su artículo 8 consagra el Principio de Publicidad de los actos administrativos. En el ámbito legal, la Ley núm. 20285, de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, de 25 de agosto de 2008, consagra en su título IV el «Derecho de acceso a la información de los Órganos de la Administración del Estado» y el «Principio de Libertad de Información». El artículo 9, inciso 3 transitorio de la mencionada ley núm. 20285 consagra el principio procesal de la doble instancia, entregando aquellos asuntos en que se niega el acceso a la información, al conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva.
  75. 459. En relación con la separación de los trabajadores apartados en virtud del artículo 81, letras k) y f), de la ley núm. 19640, éstos pueden someter el conocimiento de estos asuntos a los tribunales del trabajo, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 86 de la ley en comento. Lo anterior, implica que la resolución de estos asuntos, serán conocidos en conformidad con las reglas generales y ante un tribunal neutral, con apego al principio constitucional del debido proceso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 460. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega en primer lugar acciones de las autoridades de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur para obstaculizar e impedir la constitución de la Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Sur (opiniones sobre la ilegalidad de constituir dicha asociación conminando a los afiliados a retractarse de su afiliación; advertencia de que la asociación no podía afiliarse a organizaciones de grado superior como la ANEF o la CUT).
  2. 461. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la legislación establece con total claridad el derecho de asociación sindical de los funcionarios del Ministerio Público y el de sus asociaciones a afiliarse a organizaciones de ámbito superior; 2) la asociación querellante quedó constituida válidamente; 3) en la hipótesis de que se hayan emitido opiniones o advertencias de las autoridades en el sentido mencionado por la queja serían reprochables pero en cualquier caso la legislación declara nulo todo acto que no se circunscriba al campo de atribuciones establecido por la ley para tales funcionarios y autoridades, y los interesados pueden en virtud de la ley acudir a la vía judicial para salvaguardar el ejercicio de su derecho de asociación; 4) no consta en la queja sin embargo documento o instrumento alguno que dé cuenta de una acción realizada por un funcionario en el ejercicio de sus funciones que considerando el contexto pueda tenerse como un obstáculo objetivo para la constitución de una asociación de funcionarios. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno hace saber que las organizaciones querellantes no han aportado prueba de estas acciones pero reconoce que en un momento posterior el Fiscal Regional fue sancionado por otro tipo de prácticas antisindicales. En estas condiciones, habiéndose constituido la asociación querellante, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  3. 462. En cuanto al alegado requerimiento de las jefaturas del Ministerio Público de las listas de los afiliados a la organización querellante, el Comité toma nota de que el Gobierno destaca que la determinación de la representatividad de la asociación y el descuento por planilla de las cuotas sindicales precisan de la entrega de esa lista, así como que la Dirección del Trabajo no entrega los listados de afiliados a las asociaciones sin previa autorización de la respectiva organización.
  4. 463. En cuanto al alegado requerimiento de los estatutos de la asociación por parte de las jefaturas de la Fiscalía, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que en la legislación chilena sólo la Inspección del Trabajo nacional puede presentar observaciones al acto constitutivo de una asociación de funcionarios y ello sometido en su caso a control judicial.
  5. 464. En cuanto a la alegada negativa de las autoridades de la Fiscalía Regional a dialogar y a recibir a dirigentes de la asociación querellante para tratar diversos problemas y a la actitud agresiva de la jefa de recursos humanos de la Fiscalía arrojando a la cara de la presidenta de la asociación querellante el Código de Buenas Prácticas Laborales (actitud ésta a la que no ha respondido el Gobierno), el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce la existencia de posibles deficiencias dentro del Ministerio Público en lo que respecta a la negociación colectiva de las condiciones de empleo por lo que informará a la OIT de cualquier acción encaminada a modificar esta circunstancia. El Comité queda a la espera de estas informaciones y espera que se tomen medidas para promover el diálogo y la negociación colectiva entre las partes, así como medidas tendientes a restaurar el respeto mutuo entre las partes.
  6. 465. En cuanto a la alegada utilización por parte de las jefaturas de fiscales de una carta tipo para obtener la desafiliación de los asociados a la asociación querellante, el Comité tomó nota de que el Gobierno declara que 1) no tiene los elementos probatorios mencionados en la queja (correo electrónico del Fiscal Regional dirigido a las jefaturas para obtener la desafiliación de funcionarios, cartas tipo enviadas a los funcionarios para obtener la desafiliación, cartas de los dirigentes solicitando reuniones); 2) se trataría de escenarios reprochables y sancionables; 3) el Fiscal Nacional del Ministerio Público inició una investigación sobre el Fiscal Regional; 4) el sumario estableció prácticas antisindicales por parte de este fiscal y se le aplicó la sanción de censura por escrito; 5) no puede comentarse que si los funcionarios denunciantes accedieron o no a los mismos antecedentes de información que el fiscal sancionado porque las asociaciones querellantes que niegan que los funcionarios hayan tenido los mismos antecedentes no han dado elementos probatorios al respecto; 6) la legislación permite recurrir judicialmente las resoluciones que niegan el acceso a la información que sirva de sustento o complemento directo y esencial salvo en casos contados; 7) la sanción al Fiscal en cuestión puede parecer débil a las organizaciones querellantes pero representa efectivamente un reproche de su conducta y fue aplicada de acuerdo al mérito del proceso.
  7. 466. El Comité deplora la conducta antisindical del Fiscal Regional constatada y sancionada por la autoridad competente y pide al Gobierno que vele por el ejercicio sin trabas de los derechos sindicales en esa fiscalía y la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias para prevenir este tipo de conductas.
  8. 467. En cuanto a los alegatos relativos a la dirigente Sra. Paulina Ruiz Tapia (apertura de un sumario administrativo con varios vicios procesales, que culminó con una amonestación verbal por los permisos sindicales de que había hecho uso el 16 de septiembre de 2007 sin comunicarlo a la jefatura (según los alegatos por imposibilidad material de hacerlo al encontrarse todo el personal en una actividad recreativa)), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el inicio de una investigación administrativa por hechos que se confirmaron en relación con la dirigente Sra. Paulina Ruiz Tapia no permite en principio colegir la existencia de una práctica antisindical; 2) la asociación querellante no detalla los vicios procesales que se habrían producido; 3) no consta la propuesta — como sostienen los querellantes — de una sanción de suspensión de labores por seis meses; en realidad dicha funcionaria apeló la decisión de la multa del 25 por ciento de su remuneración de un mes y el Fiscal Regional acogió parcialmente su recurso aplicando una sanción disciplinaria de amonestación privada; además la queja no se inició en octubre de 2007 por hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2007 como sostienen los querellantes sino que se inició el 29 de julio de 2007, es decir que la causa del procedimiento no es la que se indica en la queja sino el retiro anticipado, sin autorización, del turno de apoyo de audiencias de control de detención y el uso de vale de radio taxi sin la debida autorización por parte de la funcionaria en cuestión. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  9. 468. En cuanto a la alegada desvinculación de siete afiliados a la asociación querellante (cuatro invocando necesidades de la Fiscalía y tres por una evaluación insatisfactoria), el Gobierno declara que no fueron desvinculados por desempeño deficiente sino en el marco de la legislación «por necesidades de la Fiscalía Nacional o Regional que determinará el Fiscal Nacional una vez al año previo informe del Consejo General», lo cual da lugar al pago de indemnización por años de servicio. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que los interesados podían recurrir ante la autoridad judicial si estimaran que su terminación de la relación laboral era constitutiva de prácticas antisindicales. En cuanto al sumario respecto de los funcionarios Sres. Luis Pérez Jeldres, Matías Anguita Carrión y Sra. Chriss Caballero Jiménez, el Gobierno declara también que podrían acudir a la autoridad judicial en caso de violación de la libertad sindical, así como que el hecho investigado en el sumario se vincula con la existencia de dineros faltantes de aquellos que se encontraban en custodia de la Fiscalía Regional en marzo de 2008, así como con inconsistencias que existirían entre lo contado físicamente y el control llevado por el custodio y deficiencias en el cumplimiento del reglamento sobre custodia de dineros incautados por el Ministerio Público. En estas circunstancias, prosigue el Gobierno, el Fiscal Regional sancionó con remoción a los funcionarios Sres. Matías Anguita Carrión y Luis Pérez Jeldres (lo cual fue confirmado en apelación ante el Fiscal Nacional) y amonestó privadamente a la funcionaria Sra. Chriss Caballero Jiménez; el hecho mencionado por las asociaciones querellantes de que haya habido una investigación penal paralela por esta causa que no obtuvo resultados inculpatorios no es contradictorio porque de acuerdo a la legislación «la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal» pero en caso de sentencia absolutoria se puede pedir la reapertura de la investigación administrativa en un plazo de tres meses y si ésta la absolviere procederá la reincorporación.
  10. 469. Teniendo en cuenta las explicaciones del Gobierno, el Comité pide a las organizaciones querellantes que informen si los siete funcionarios destituidos mencionados anteriormente y los funcionarios Sres. Anguita Carrión, Pérez Jeldres (destituidos) y la funcionaria Sra. Caballero Jiménez (amonestada privadamente) han recurrido ante la autoridad judicial invocando prácticas antisindicales.
  11. 470. En cuanto al alegato relativo al Sr. César Torres, ex secretario de la asociación querellante, el Comité toma nota de que el Gobierno facilita informaciones del Ministerio Público Nacional según las cuales, tras la investigación administrativa, el Sr. César Torres fue sancionado con la medida disciplinaria de remoción, la cual fue confirmada en apelación (la sanción está relacionada con un vínculo entre dicho funcionario y un abogado cuestionado por la Fiscalía Especializada Antinarcóticos). El Comité observa que según los querellantes, este funcionario no pudo acceder en el procedimiento a la grabación telefónica interceptada que se le imputa y que los cargos de relación con el narcotráfico y robo de información privilegiada fueron desechados totalmente en la Fiscalía Regional y, en segunda instancia, en la Fiscalía Nacional. El Comité pide a las organizaciones querellantes que transmitan el texto de las decisiones administrativas y eventuales sentencias penales sobre este ex dirigente a efectos de poder contar con todos los elementos.
  12. 471. Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe toda decisión adoptada en virtud de los procedimientos iniciados por el fiscal, Sr. Pedro Orthusteguy Hinrichsen, a raíz de su alegada retrogradación al rango de fiscal adjunto por testificar en el procedimiento relativo a prácticas antisindicales por parte del Fiscal Regional.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 472. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota de los esfuerzos del Gobierno para progresar en la resolución de las cuestiones en instancia;
    • b) el Comité espera que el Gobierno, conforme a lo que ha anunciado, informará sobre las acciones tomadas para promover el diálogo y la negociación colectiva entre el Fiscal Regional y la asociación querellante. El Comité pide también al Gobierno que tome medidas tendentes a restaurar el respeto mutuo entre las partes;
    • c) el Comité deplora la conducta antisindical del Fiscal Regional constatada y sancionada por la autoridad competente y pide al Gobierno que vele por el ejercicio sin trabas de los derechos sindicales en esa Fiscalía y la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias para prevenir este tipo de conductas;
    • d) el Comité pide a las organizaciones querellantes que informen si los siete afiliados destituidos a los que se refiere, y los funcionarios Sres. Anguita Carrión, Pérez Jeldres (destituidos) y Sra. Caballero Jiménez (amonestada privadamente) han recurrido ante la autoridad judicial invocando prácticas antisindicales contra estas medidas;
    • e) el Comité pide a las organizaciones querellantes que transmitan el texto de las decisiones administrativas y eventuales sentencias penales relativas al ex dirigente sindical Sr. César Torres a efectos de poder contar con todos los elementos, y
    • f) por último, el Comité pide al Gobierno que envíe toda decisión administrativa o judicial adoptada en virtud de los procedimientos iniciados por el fiscal Sr. Pedro Orthusteguy Hinrichsen por prácticas antisindicales, a raíz de su alegada retrogradación al rango de fiscal adjunto por testificar en el procedimiento relativo a prácticas antisindicales por parte del Fiscal Regional.
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