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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 349, March 2008

Case No 2580 (Guatemala) - Complaint date: 11-JUL-07 - Closed

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859. La presente queja figura en una comunicación presentada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de fecha 11 de julio de 2007.

  1. 859. La presente queja figura en una comunicación presentada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de fecha 11 de julio de 2007.
  2. 860. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 14 de septiembre y 4 de octubre de 2007.
  3. 861. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 862. En su comunicación de 11 de julio de 2007, la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) señala que con fecha 29 de marzo de 2007, los trabajadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (DICRI) iniciaron el proceso de constitución de la organización sindical de dicha Dirección, Sindicato de Trabajadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (SITRADICMP) que fue inscrito el 24 de mayo de 2007. Con fecha 6 de julio de 2007 se inscribió el Comité Ejecutivo y el Consejo Consultivo del sindicato, por un período de dos años.
  2. 863. Según UNSITRAGUA, desde el inicio de los trámites de constitución del sindicato y de la presentación al Fiscal General del Ministerio Público del pliego de peticiones con el objeto de que se mejoraran las condiciones de trabajo de los investigadores, los miembros de la organización fueron objeto de presiones e intimidaciones por parte del Ministerio Público.
  3. 864. La organización querellante añade que con fecha 9 de julio de 2007, se informó a los Sres. José Alejandro Reyes Canales (Secretario General), Javier Adolfo de León Salazar (Secretario de Trabajo y Conflictos), Axel Vinicio Lemus Figueroa (Secretario de Finanzas) y Erick Daniel Santos Barrera (miembro del Consejo Consultivo) que por acuerdo núm. 0376-2007, de fecha 6 de julio de 2007, del Fiscal General del Ministerio Público, eran trasladados a puestos de trabajo en lugares distantes de la capital, a los que debían presentarse el día siguiente. Según la organización querellante, los traslados se efectuaron contra la voluntad de los trabajadores afectados y constituyen un acto de discriminación antisindical ya que las personas trasladadas son miembros del Comité Ejecutivo y del Consejo Consultivo del sindicato. Los trabajadores presentaron un recurso de apelación ante el Consejo del Ministerio Público, que de conformidad con la ley Orgánica del Ministerio Público debería suspender la medida de traslado. No obstante, los trabajadores han sido amenazados de ser sancionados por abandono del trabajo si no se presentan a laborar en sus puestos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 865. En sus comunicaciones de 14 de septiembre y 4 de octubre de 2007, el Gobierno señala que el Fiscal General de la República informó que los Sres. Jorge Gary García Herrera, Maynor Giovanni Garrido Véliz, Javier Adolfo de León Salazar, José Alejandro Reyes Canales, Carlos Roberto Sandoval López y Erick Daniel Santos Barrera se presentaron como «comité ad hoc» de trabajadores coaligados y directivos de la organización sindical en formación y que posteriormente se constituyeron definitivamente como sindicato. Según el Fiscal, el 11 de junio de 2007, antes de que el Comité Ejecutivo haya sido nombrado, presentaron un pliego de peticiones pero al no haber sido presentado por el Comité Ejecutivo, como exige la legislación y los estatutos de la organización sindical, fue rechazado. El Fiscal señala que en la institución existe un pacto colectivo vigente firmado con otra organización sindical preexistente.
  2. 866. En lo que se refiere al traslado de los trabajadores en particular, el Fiscal señala que de conformidad con los artículos 67 y 71 de la ley Orgánica del Ministerio Público, tiene facultades para efectuar traslados y rotaciones de personal de conformidad con las disponibilidades y las necesidades del servicio, lo cual no se contrapone con el principio de inamovilidad de los dirigentes sindicales, según el cual éstos no pueden ser objeto de despidos sin la correspondiente autorización judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 867. El Comité toma nota de que en el presente caso, la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) alega actos de intimidación y de presión sobre los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (SITRADICMP) y el traslado contra su voluntad de los miembros del Comité Ejecutivo de dicho sindicato recientemente designados.
  2. 868. El Comité toma nota de que según los alegatos, poco tiempo después de la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (SITRADICMP), el Fiscal General del Ministerio Público emitió el acuerdo 0376-2007 por medio del cual trasladó a algunos miembros del Comité Ejecutivo que habían sido elegidos unos días antes: Sres. José Alejandro Reyes Canales (Secretario General del sindicato), Javier Adolfo de León Salazar (Secretario de Trabajo y Conflictos), Axel Vinicio Lemus Figueroa (Secretario de Finanzas) y Erick Daniel Santos Barrera (miembro del Consejo Consultivo) de sus puestos de trabajo a destinaciones alejadas de la capital, el cual debía hacerse efectivo al día siguiente de su notificación. El Comité toma nota de que los dirigentes perjudicados presentaron un recurso de apelación contra dicha decisión el cual suspende los traslados, pero que el jefe de Personal del Ministerio Público los ha amenazado con sanciones por abandono de trabajo si no se presentaban en sus puestos.
  3. 869. El Comité toma nota de que según el Gobierno, el Fiscal General es competente para disponer el traslado y la rotación de los investigadores teniendo en cuenta las disponibilidades y las necesidades del servicio y que ello no se contrapone con el derecho de inamovilidad de los dirigentes sindicales, ya que ésta se refiere a la imposibilidad de proceder al despido de los mismos sin la correspondiente autorización judicial.
  4. 870. A este respecto, el Comité si bien reconoce la competencia del Fiscal para efectuar traslados y rotaciones, observa que en el presente caso, el traslado con efecto inmediato de los dirigentes sindicales fue decidido, según información proporcionada por el Gobierno poco tiempo después de la constitución del sindicato y unos días después de su designación como miembros del Comité Ejecutivo del mismo, que afectó sólo a dichos miembros y que se produjo según los alegatos en el marco de intimidaciones y presiones sobre los miembros de la organización sindical. El Comité no puede en consecuencia descartar que los traslados hayan tenido motivos antisindicales. El Comité recuerda que «la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo, y en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, quinta edición, párrafo 781]. En estas condiciones, teniendo en cuenta que el traslado intempestivo de los dirigentes sindicales inmediatamente después de su nombramiento puede afectar severamente el normal funcionamiento del sindicato, el Comité pide al Gobierno, en ausencia de informaciones que prueben lo contrario, que tome las medidas necesarias para que se deje sin efecto el traslado de los miembros del Comité Ejecutivo y que se asegure que el sindicato y sus miembros puedan ejercer sus actividades legítimas sin ser objeto de intimidaciones y persecución. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 871. En vista de las conclusiones que proceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que, en ausencia de informaciones que prueben lo contrario, tome las medidas necesarias para que se deje sin efecto el traslado de los miembros del Comité Ejecutivo y que se asegure que el sindicato y sus miembros puedan ejercer sus actividades legítimas sin ser objeto de intimidaciones y persecución. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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