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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 353, March 2009

Case No 2539 (Peru) - Complaint date: 14-NOV-06 - Closed

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1091. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2008 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.° informe del Comité, párrafos 1494 a 1516 aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión]. Por comunicación de fecha 10 de septiembre de 2008, la Confederación General de Trabajadores del Perú envió nuevos alegatos.

  1. 1091. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2008 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.° informe del Comité, párrafos 1494 a 1516 aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión]. Por comunicación de fecha 10 de septiembre de 2008, la Confederación General de Trabajadores del Perú envió nuevos alegatos.
  2. 1092. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 3 de marzo, 26, 28 y 30 de mayo, 9 de agosto, 11 y 15 de septiembre y 22 de octubre de 2008.
  3. 1093. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1094. Al examinar este caso en su reunión de junio de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 350.° informe, párrafo 1516]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte en relación al despido de siete dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Owens Illinois Perú S.A., y
    • b) el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al alegato de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú de fecha 16 de agosto de 2007, relativos a la suspensión ilegal de labores y de sueldo por 30 días al secretario general y al secretario de defensa del Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU, por haber denunciado una conducta de un representante de la empresa que puso en peligro la salud de los trabajadores. El Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones al respecto.

B. Nuevos Alegatos

B. Nuevos Alegatos
  1. 1095. En su comunicación de 10 de septiembre de 2008, la Confederación General de trabajadores del Perú (CGTP), se refiere a la sentencia recaída en el proceso de nulidad de despido iniciado por los dirigentes despedidos, expedida por el Tercer Juzgado Laboral del Callao, expediente núm. 1628-2005, donde se ordenó la reposición de seis dirigentes sindicales. La CGTP informa que la sentencia consideró que «se ha llegado a establecer que la sanción de despido impuesta por la emplazada a los demandantes imputándoles los mismos hechos no tiene causa justa y tiene como motivación real la de afectar la estructura organizada del sindicato al que pertenecen y el ejercicio de sus actividades sindicales por lo que merece amparar la demanda». La sentencia señala también que «el Estado mediante el fuero sindical promueve el pleno ejercicio de la actividad sindical estableciendo un conjunto de mecanismos que garantizan y facilitan el libre ejercicio de la libertad sindical, para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Convenio núm. 87 de la OIT y el artículo 1 del Convenio núm. 98 de la OIT, referidas a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación y negociación colectiva».
  2. 1096. La organización querellante recuerda que la empresa acusó fraudulentamente a los dirigentes de apropiarse de bienes de la empresa. Sin embargo, el sindicato, en aplicación de una cláusula permanente del convenio colectivo que otorgaba la autonomía de la administración del comedor de la empresa al sindicato, venía celebrando, desde hace más de 20 años, convenios para la atención del comedor donde el concesionario entregaba un porcentaje de los ingresos al sindicato, dinero que, según se demostró en el proceso, siempre fue destinado para el sostenimiento del sindicato. Además, señala la organización querellante, el pago por la alimentación de los trabajadores no salía de fondos de la empresa sino del dinero de los propios trabajadores con lo que la tesis de la «apropiación de bienes de la empresa» resultaba insostenible demostrándose que tan sólo se trataba de una justificación para despedir a los dirigentes. La CGTP señala que la empresa apeló la decisión, por lo que a la fecha los trabajadores aún no han sido reincorporados a sus puestos de trabajo.
  3. 1097. La CGTP subraya que en vista de la demora excesiva e injustificada por parte del Poder Judicial en la tramitación del proceso de nulidad de despido iniciado por los dirigentes despedidos y la apelación interpuesta por la empresa, la reincorporación efectiva de los trabajadores despedidos se ve postergada.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 1098. En sus comunicaciones de fechas 3 de marzo, 26, 28 y 30 de mayo, 9 de agosto, 11 y 15 de septiembre y 22 de octubre de 2008, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 1099. En lo que respecta a los alegatos relativos a la empresa Owens Illinois Perú S.A., el Gobierno señala que de acuerdo a lo informado por la empleadora, uno de los trabajadores demandantes, el Sr. Jorge Luis Martínez Guevara, habría desistido del proceso en trámite, habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial con la empresa en mención.
  3. 1100. El Gobierno añade que la empresa Owens Illinois Perú, ha procedido a desvirtuar los argumentos del despido injustificado de 13 dirigentes sindicales, ocho pertenecientes a la junta directiva vigente y cinco a la junta directiva anterior, manifestando que dichos trabajadores valiéndose de su condición de miembros de la junta directiva del sindicato, han aprovechado la facultad encomendada mediante el convenio colectivo firmado el 1.º de diciembre de 1993, para cobrar aportes o «cupos» ilegales a las empresas concesionarias del comedor de la planta. De esta manera habrían utilizado indebidamente los ingresos obtenidos por la alimentación proporcionada por la empleadora y que los supuestos actos antisindicales deberán ser probados ante el Poder Judicial, en el marco de la demanda por un supuesto despido nulo contra los ex trabajadores despedidos, en trámite ante el Tercer Juzgado Laboral del Callao, bajo el expediente núm. 1628-2005.
  4. 1101. En lo que respecta a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú contra el Gobierno peruano relativos a la violación de los derechos sindicales por parte de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., el Gobierno señala que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash, convocó una reunión extra procesal a la que asistieron ambas partes pero no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio. La empresa mantuvo su decisión respecto de la aplicación de la sanción dispuesta.
  5. 1102. El Gobierno añade que no se advierte que con posterioridad a este hecho se hayan llevado a cabo investigaciones que complementen o aporten mayores elementos de juicio acerca de los hechos que dieran lugar a las sanciones aplicadas.
  6. 1103. Sin perjuicio de ello, la Directora Nacional de Relaciones de Trabajo, citó a la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., al Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU y a la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, a una reunión extra proceso el día 19 de julio de 2007, diligencia en la que no se pudo arribar a ningún acuerdo, ratificando la empresa su decisión de aplicar la sanción a los dirigentes sindicales. Mediante oficio núm. 451-2008-MTPE/9.1 (214/214) de fecha 21 de mayo de 2008, se ha solicitado a la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo que se sirva disponer las medidas necesarias a efecto de que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash informe sobre eventuales nuevas diligencias de inspección.
  7. 1104. El Gobierno informa finalmente que tanto el Sindicato de Empleados de la Planta Siderúrgica de Chimbote como el Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU, han celebrado sus respectivos convenios colectivos para el período 2007-2010, los que han sido debidamente registrados ante la Autoridad Administrativa de trabajo con fecha 7 de febrero de 2008.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1105. El Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú y de las observaciones del Gobierno sobre las cuestiones pendientes.
  2. 1106. En cuanto a los alegatos relativos al despido antisindical de siete dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Empresas Owens Illinois Perú S.A. y a las acciones judiciales pendientes iniciadas por los trabajadores afectados, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual la empresa niega que los despidos hayan tenido motivos antisindicales y señala que uno de los trabajadores demandantes habría desistido de las acciones habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial. El Comité toma nota asimismo de que la CGTP informa por su parte que el Tercer Juzgado Laboral del Callao ha dictado sentencia en el proceso judicial pendiente y que la autoridad judicial consideró que los despidos no tenían justa causa sino que tuvieron como motivación afectar la estructura del sindicato al que pertenecen los dirigentes y los declaró nulos ordenando el reintegro de los trabajadores con el pago de los salarios caídos. El Comité toma nota asimismo de que la empresa ha presentado un recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
  3. 1107. A este respecto, teniendo en cuenta la sentencia de la autoridad judicial que declaró nulos los despidos, si bien dicha decisión ha sido objeto de un recurso de apelación en trámite, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los dirigentes despedidos sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo, en espera de que la autoridad judicial de segunda instancia se pronuncie de manera definitiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado final del recurso de apelación.
  4. 1108. En cuanto a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, relativos a la suspensión ilegal de labores y de sueldo por 30 días al secretario general (Sr. Eduardo Manrique Alvarez) y al secretario de defensa (Sr. Jaime Luján Garrido) del Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU, por según los alegatos haber denunciado la conducta de un representante de la empresa que puso en peligro la salud de los trabajadores, el Comité toma nota de que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash y la Directora Nacional de Relaciones de Trabajo convocaron a sendas reuniones extraprocesales sin que se llegara a acuerdo alguno en ninguno de los dos casos entre la empresa y la organización sindical. El Gobierno añade que se ha oficiado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash para que informe si se han realizado nuevas diligencias de inspección.
  5. 1109. A este respecto, el Comité, observando que se trata de alegatos de gravedad relativos a la suspensión en sus labores de dos dirigentes sindicales sin goce de sueldo durante treinta días en virtud de una denuncia efectuada por éstos contra un representante de la empresa que según los alegatos había puesto en peligro la salud de los trabajadores, y que los mismos se encuentran pendientes desde el examen anterior del caso, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sin demora se lleve a cabo una investigación a fin de determinar si la sanción impuesta tuvo carácter antisindical o no y si se demuestra la veracidad de los alegatos, que tome las medidas necesarias para indemnizar a los dirigentes sindicales afectados y a su organización. La Comisión pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1110. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al despido antisindical de siete dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Owens Illinois Perú S.A. y a las acciones judiciales pendientes al respecto iniciadas por los trabajadores afectados, el Comité, teniendo en cuenta la sentencia de la autoridad judicial que declaró nulos los despidos, aunque dicha decisión haya sido objeto de un recurso de apelación en trámite, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los dirigentes despedidos sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo, en espera de que la autoridad judicial de segunda instancia se pronuncie de manera definitiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado final del recurso de apelación, y
    • b) en cuanto a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, relativos a la suspensión ilegal de labores y de sueldo por 30 días al secretario general (Sr. Eduardo Manrique Alvarez) y al secretario de defensa (Sr. Jaime Luján Garrido) del Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU, por haber denunciado la conducta de un representante de la empresa que según los alegatos puso en peligro la salud de los trabajadores, el Comité, observando que se trata de alegatos de gravedad y que los mismos se encuentran pendientes desde el examen anterior del caso, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sin demora se lleve a cabo una investigación a fin de determinar si la sanción impuesta tuvo carácter antisindical o no, y si se demuestra la veracidad de los alegatos, que tome las medidas necesarias para indemnizar a los dirigentes sindicales afectados y a su organización. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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