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Interim Report - Report No 342, June 2006

Case No 2423 (El Salvador) - Complaint date: 18-MAY-05 - Closed

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  1. 437. Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación Sindical de Trabajadores de los Servicios Públicos de El Salvador (FESTRASPES) (11 de mayo y 23 de septiembre de 2005), la Federación Sindical Siglo 21 (FS-21) (26 de octubre de 2005), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (2 de diciembre de 2005) y la Federación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) (28 de abril de 2006).
  2. 438. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 439. En su comunicación de fecha 18 de mayo de 2005, la Federación Sindical de Trabajadores de los Servicios Públicos de El Salvador (FESTRASPES) alega que con el objeto de defender los derechos laborales y de mejorar las condiciones de trabajo de los actuales trabajadores portuarios y haciendo uso del derecho a formar sindicatos, garantizado en la Constitución, el Código del Trabajo y los Convenios Internacionales, se constituyó el 6 de diciembre de 2004 el Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de El Salvador (STIPES), por 41 trabajadores de las operadoras privadas, contratadas por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma CEPA: REMAR, S.A.; Operadora General, S.A. de C.V.; O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.; Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.; Servicios Técnicos del Pacífico, S.A. de C.V. y Compañía Operadora de Servicios Integrales.
  2. 440. El 7 de diciembre se presentó la documentación sobre la constitución del sindicato al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Esta entidad, hizo prevenciones a los Estatutos del sindicato, referidas a errores ortográficos, recurriendo a formalismos para dilatar el proceso de otorgamiento de la personalidad jurídica. Dichas prevenciones fueron subsanadas y presentadas al Ministerio de Trabajo el 5 de enero de 2005. El 13 de diciembre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, envió, dentro del término de ley, comunicación a las operadoras que prestan servicios para CEPA en el Puerto de Acajutla, sobre la constitución del sindicato y el 14 de diciembre, en violación de la protección prevista en el artículo 248 del Código del Trabajo en favor de los promotores de un sindicato, las empresas toman represalias contra 34 de los 41 constituyentes, excluyéndolos del rol de trabajo que les corresponde a los trabajadores asignados por las operadoras privadas.
  3. 441. En su comunicación de 2 de diciembre de 2005, la Confederación Internacional de Organizaciones Libres (CIOSL) señala adjunta la siguiente lista de despedidos.
  4. Nombre / Empresa
  5. Gregorio Elías Vanegas / REMAR, S.A.
  6. Joel Antonio García García / REMAR, S.A.
  7. Francisco Gregorio Herrera Arévalo / Operadora General, S.A. de C.V.
  8. José Antonio León García / Operadora General, S.A. de C.V.
  9. Edwin Gabriel Torrers Castro / Operadora General, S.A. de C.V.
  10. Julio Ernesto Martínez / Operadora General, S.A. de C.V.
  11. Juan Antonio Hernández Fuentes / Operadora General, S.A. de C.V.
  12. Francisco Gregorio Herrera / Servicios Técnicos del Pacífico, S.A. de C.V.
  13. Jorge Alberto Pimentel Tobar / Servicios Técnicos del Pacífico, S.A. de C.V.
  14. Nelson David Alvarado Rivera / Servicios Técnicos del Pacífico, S.A. de C.V.
  15. Jorge Alberto Miranda Cortés / Servicios Técnicos del Pacífico, S.A. de C.V.
  16. Carlos Orlando Bolaños Sorto / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  17. Juan Carlos Mejía / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  18. Oscar Armando Iglesias Ramírez / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  19. Moisés Martínez / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  20. Oscar Antonio Cortés Castro / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  21. Juan Carlos Castro Rodríguez / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  22. Juan Antonio Cerna Durán / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  23. Hugo Alexander Martínez López / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  24. Nelson Balmore Cisneros / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  25. Nelson Urrutia Barrientos / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  26. Williams René Texis Rodríguez / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  27. Angel María Umaña / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  28. Tito López Castro / O&M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.
  29. Guadalupe Espinoza / Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.
  30. Douglas Gilberto Orellana Siliezar / Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.
  31. Alfredo Martínez Belloso / Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.
  32. Simón Vides / Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.
  33. David Suriel Monge / Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.
  34. Williams Abraham Monge / Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.
  35. Luis Alonso Duarte Martínez / Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.
  36. Nelson Antonio Rodríguez / Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.
  37. Juan Antonio Blanco / Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.
  38. Raúl Antonio Sánchez / Compañía Operadora de Servicio Integral (COPESI)
  39. Rafael Ernesto Cuellar Gómez / Compañía Operadora de Servicio Integral (COPESI)
  40. 442. FESTRASPES añade que el STIPES solicitó al Ministerio de Trabajo una inspección, la cual fue realizada el 21 de diciembre. En presencia de los inspectores, el representante legal de Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V. (OPSAL), ofreció enrolar al grupo de trabajadores constituyentes que trabajan para dicha empresa, por lo cual los trabajadores aceptaron firmar el acta de inspección donde se señala que no ha habido ninguna infracción al Código del Trabajo, por parte de la operadora, lo cual constituye una complicidad del Ministerio de Trabajo. El acta de inspección no recoge ese compromiso de la empresa, quedando como una estrategia para sorprender y engañar a los trabajadores.
  41. 443. El sindicato solicitó una nueva inspección al Ministerio de Trabajo, la cual fue realizada el 7 de enero de 2005, en la que participó el representante legal de REMAR, S.A. y el presidente de la junta directiva provisional del sindicato que trabaja en esa empresa. El alegato de la empresa es que en ningún momento se ha prohibido el ingreso a las instalaciones de la empresa, sino que es CEPA la que no deja ingresar a los trabajadores. El Inspector del Ministerio de Trabajo sólo se limitó a recomendar al trabajador que «investigue en CEPA el no ingreso a las instalaciones para mejor solicitud de su problema laboral». Nuevamente el Ministerio de Trabajo adopta una actitud de complicidad ante las violaciones laborales y las actitudes antisindicales de las operadoras portuarias y CEPA, que no es más que una componenda del Ministerio de Trabajo para obstaculizar la legalización del STIPES.
  42. 444. Se habían solicitado inspecciones para las otras cuatro operadoras, pero el Ministerio de Trabajo, ha evadido su responsabilidad, al archivar dichas solicitudes, argumentándose, de palabra, que si se quería que se hicieran esas inspecciones y reinspecciones se tenía que solicitar a un nivel superior.
  43. 445. FESTRASPES alega que el 14 de febrero de 2005, mediante una notificación emitida con fecha de 28 de enero de 2005, el Ministerio de Trabajo hace saber:
  44. Que en cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 219, inciso 2) del Código del Trabajo, se libraron oficios a los empleadores, a fin de que estos certificaran la condición de asalariados de los miembros fundadores del sindicato en formación, habiéndose recibido respuesta a todos los oficios remetidos, negando dicha condición: por lo que, el requisito de ley necesario para constituir un sindicato de industria no ha sido establecido. Por tanto, con base en lo antes expuesto, este Ministerio resuelve: sin lugar la solicitud de otorgamiento de personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de El Salvador cuyas siglas son STIPES.
  45. FESTRASPES señala sin embargo que el 15 de febrero de 2005, el sindicato solicitó una revocatoria de la decisión del Ministerio de Trabajo, con comprobación de la relación laboral permanente con los certificados del seguro social y pidiendo se conceda la personalidad jurídica del STIPES. Las diferentes empresas operadoras cotizaban por el seguro social de los trabajadores que constituyen el sindicato, lo que prueba la existencia de relación laboral. Las medidas descritas de las operadoras portuarias y CEPA violan la libertad sindical y el Ministerio de Trabajo, ha violado la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, ya que en vez de cumplir con sus funciones legales de facilitar la constitución de las organizaciones sindicales, ha jugado un papel de complicidad con las operadoras portuarias y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), al denegar, sin tener fundamento, la personalidad jurídica del STIPES.
  46. 446. En su comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005, FESTRASPES alega que el 26 de agosto de 2005, el Sr. Alberto Escobar Orellana, segundo secretario de conflictos del Sindicato de Trabajadores de la Educación de El Salvador (STEES), fue despedido por los representantes patronales de la Universidad Centroamericana «José Simeón Cañas» donde laboraba desde el 11 de marzo de 1999, aduciéndose que como «Profesor Hora Clase» de dicha Universidad, no es un trabajador permanente, sino que su contrato es por servicios profesionales y había vencido el 15 de julio del corriente año. El directivo sindical en cuestión, pidió al Ministerio de Trabajo y Previsión Social una inspección por violación de sus derechos y su fuero en calidad de directivo sindical.
  47. 447. La inspección se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2005 con la presencia de dos inspectores del Ministerio de Trabajo, quienes se entrevistaron con el representante patronal, jefe de la oficina de personal de dicha Universidad. En dicha inspección los inspectores tuvieron a la vista todos los contratos de trabajo desde el día que el trabajador mencionado inició sus labores en dicha Universidad, pudiendo constatar la continuidad del mencionado trabajador y que de acuerdo con el artículo 25 del Código del Trabajo era un trabajador permanente, que gozaba de todos los derechos laborales establecidos en el Código del Trabajo. Asimismo se constató que se habían violado los derechos de fuero sindical del trabajador en su calidad de dirigente sindical, ya que el Sr. Alberto Escobar Orellana había sido nombrado segundo secretario de conflictos de su sindicato el 19 de agosto de 2005, según consta en oficio núm. 352/2005 del Ministerio de Trabajo. Por todo lo anterior la inspección recomendó a la patronal, reinstalar al trabajador y dirigente sindical Sr. Alberto Escobar Orellana y se le dio a la patronal dos días para cumplir con dicha recomendación, la cual está en concordancia con la circular núm. 003/05 firmada por los señores Ministro y Viceministro de Trabajo, en la cual recomiendan a los patronos reinstalar en sus labores habituales a los dirigentes sindicales despedidos sin causa justificada.
  48. 448. No obstante, prosigue FESTRASPES, el 8 de septiembre se realizó una reinspección por el Ministerio de Trabajo y se constató que la patronal no había cumplido con la recomendación de reinstalar al mencionado trabajador y dirigente sindical en abierta violación al artículo 47 de la Constitución de la República de El Salvador y artículo 248 del Código del Trabajo. Asimismo se constató que no se le habían cancelado los salarios no devengados por causas imputables al patrono, violando el artículo 29 fracción segunda del Código del Trabajo.
  49. 449. En su comunicación de fecha 26 de octubre de 2005, la Federación Sindical Siglo 21 (FS-21) alega que el 9 de agosto de 2005, el Sindicato de Trabajadores Salvadoreños de la Industria Metal Mecánica (SITRASAIMM), constituido como sindicato de industria, solicitó la personalidad jurídica y la aprobación de los estatutos ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El 15 de agosto de 2005, el Ministerio de Trabajo notificó en el sentido siguiente:
  50. Debido a que el sindicato en formación es un sindicato de industria, este Ministerio debe librar oficio, a los empleadores de los miembros fundadores del sindicato, con el objeto que éstos certifiquen la condición de asalariados de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 219, inciso 2) del Código del Trabajo, para ello, es necesario contar con información necesaria referente a las empresas donde dichos miembros prestan sus servicios; tales como la dirección de las mismas y el nombre de su representante legal y no habiéndose proporcionado dicha información por los interesados, no es posible seguir el procedimiento señalado en el artículo anteriormente señalado.
  51. El sindicato proporcionó la información requerida y el 22 de agosto de 2005, el Ministerio notificó prevenciones a los estatutos, las cuales fueron evacuadas por el sindicato el 2 de septiembre.
  52. 450. El 12 de octubre de 2005, el Ministerio de Trabajo notificó la denegatoria de la personalidad jurídica del sindicato (se envía en anexo copia de la decisión administrativa), argumentando principalmente que: 1) el artículo 2 de los estatutos sindicales (que establece que «podrán afiliarse al mismo, trabajadores de la industria metal mecánica y similares como trabajadores dedicados a la comercialización de ciertos productos de uso industrial o particular y trabajadores de empresas consultoras y asesoras que brinden servicios dentro de las empresas pertenecientes a dicha rama») contraviene el artículo 209, 3) del Código del Trabajo (definición de sindicato de industria), y 2) diez de los fundadores no pertenecen a las empresas en las que el sindicato pretende actuar.
  53. 451. El Sindicato presentó ante el Ministro de Trabajo y Prevención Social, el 13 de octubre de 2005, una solicitud de revocatoria de la denegatoria de la personalidad jurídica, solicitando al Ministerio haga inspecciones en las empresas para constatar las verdaderas tareas que desempeñan los trabajadores de las empresas para las cuales trabajan los constituyentes. Sobre esta solicitud, a la fecha, no se ha tenido ninguna notificación de parte de dicho Ministerio.
  54. 452. La Federación Sindical Siglo 21 añade que en actitud antisindical la patronal de las empresas Metalúrgica Sarti, S.A. de C.V.; Reselcon, S.A. de C.V. y Servicios Talsa, S.A. de C.V. han despedido a trabajadores promotores y constituyentes del SITRASAIMM, tal como se detalla a continuación:
  55. Núm. / Nombre del trabajador / Empresa / Fecha del despido
  56. 1 / Francisco Samuel Romero Beltrán / Servicios Talsa, S.A. de C.V. / 20 June 2005
  57. 2 / Salvador González Aguilar / Servicios Talsa, S.A. de C.V. / 30 June 2005
  58. 3 / Vicente Ramos Escobar / Servicios Talsa, S.A. de C.V. / 30 June 2005
  59. 4 / Carlos Antonio Nerio Hernández / Reselcon, S.A. de C.V. / 30 June 2005
  60. 5 / Marcelino Arquel Franco Valle / Metarlúrgica Sarti, S.A. de C.V. / 30 June 2005
  61. 6 / José Antonio Serrano Rivera / Metarlúrgica Sarti, S.A. de C.V. / 30 June 2005
  62. 7 / José Emilio Urbina / Metarlúrgica Sarti, S.A. de C.V. / 30 June 2005
  63. 8 / José Miguel Amaya Chicas / Metarlúrgica Sarti, S.A. de C.V. / 30 June 2005
  64. 9 / José Amílcar Maldonado Castillo / Metarlúrgica Sarti, S.A. de C.V. / 30 June 2005
  65. 10 / Manuel de Jesús Ramírez / Servicios Talsa, S.A. de C.V. / 1 September 2005
  66. 11 / Israel Ernesto Avila / Reselcon, S.A. de C.V. / 1 September 2005
  67. 453. A estos despidos se añaden, según la CIOSL siete despidos más pronunciados por la empresa Castillo’s Rent el 15 de octubre de 2005 contra Carlos Alberto Gregorio Garrido, Elmez Ezequiel Carballo Marroquín, Mario Ricardo Hernández, Jorge Ernesto Rodríguez Pérez, Danilo Salvador Castro Molina, José Armando Chávez Ramos y Jorge Alberto Peña.
  68. 454. La Federación Sindical Siglo 21 añade por otra parte que al 15 de agosto de 2005 el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Seguridad Privada de El Salvador (SITRASSPES), presentó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la solicitud de personalidad jurídica y la aprobación de los estatutos. El Ministerio previno al sindicato en el sentido de la necesidad de proporcionar al Ministerio información sobre las empresas para las cuales los constituyentes prestan sus servicios, como la dirección de las mismas y el nombre del representante legal. El 22 de agosto de 2005, el sindicato subsanó la prevención presentando la información solicitada sobre cada una de las empresas y el 23 de agosto de 2005, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, notificó prevenciones a los estatutos, las cuales fueron evacuadas por el sindicato el 30 de agosto de 2005.
  69. 455. El 12 de octubre, el Ministerio notificó la denegatoria de la personalidad jurídica del sindicato principalmente bajo los argumentos siguientes: 1) la Constitución de la República en su artículo 7, inciso 3), expresamente prohíbe la existencia de grupos armados de carácter gremial; 2) por la naturaleza misma del trabajo desempeñado, los trabajadores de seguridad privada desempeñan doblemente una función de confianza: así como los empleadores confían en ellos para desempeñar las labores que les encomiendan, las cuales son discrecionales, los usuarios, habitantes de una residencial determinada, ejecutivos de empresas, funcionarios o empleados públicos, instituciones particulares, estatales o autónomas, sociedades bancarias, etc.; es decir, que todos los usuarios confían en que dichos trabajadores cumplan con el fin específico que se les ha designado, 3) el artículo 221 del Código del Trabajo regula la posibilidad de que un empleado de confianza ingrese a un sindicato, siempre que la asamblea general del mismo lo acepte como tal. Lo anterior implica necesariamente la existencia previa de una organización sindical que no está conformada por empleados de confianza y cuya personalidad jurídica haya sido otorgada por el Ministerio de Trabajo. Por lo anteriormente señalado, el Ministerio concluye que los empleados de confianza, de conformidad a la legislación vigente, no pueden participar como miembros constituyentes de una organización sindical ya que aún no existe el órgano de gobierno facultado para permitir su ingreso.
  70. 456. El 13 de octubre de 2005, el sindicato presentó ante el Ministro de Trabajo una solicitud de revocatoria de la denegatoria de la personalidad jurídica, de la cual, hasta la fecha no se ha tenido ninguna notificación de parte del Ministerio de Trabajo y solicitando nuevamente el otorgamiento de dicha personalidad. FS-21 señala refiriéndose al caso de SITRASSPES que la situación es aún peor puesto que el Ministerio de Trabajo ha inobservado la recomendación dada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso núm. 2299 relativo a El Salvador que se pronunció en el sentido de otorgarle personalidad jurídica a las organizaciones sindicales conformadas por trabajadores que laboran en las empresas de seguridad privada.
  71. 457. Algunas de las empresas de seguridad privada han tomado medidas de despido (2) o traslado (5) como represalias contra algunos constituyentes del SITRASSPES:
  72. Núm. / Nombre del trabajador / Empresa / Fecha del despido / Acción
  73. 1 / Juan Vidal Ponce / SSASE, S.A. de C.V. / 20 de octubre de 2005 / Despido
  74. 2 / Wilfredo Argueta Rivas / COPROSE, S.A. de C.V. / 17 de octubre de 2005 / Despido
  75. 3 / Santiago Sion / Guardianes, S.A. de C.V. / 20 de septiembre de 2005 / Traslado
  76. 4 / Raúl Deleón Hernández / Guardianes, S.A. de C.V. / 20 de septiembre de 2005 / Traslado
  77. 5 / Carlos Antonio Cushco Cunza / Guardianes, S.A. de C.V. / 20 de septiembre de 2005 / Traslado
  78. 6 / Ricardo Hernández Cruz / Guardianes, S.A. de C.V. / 20 de septiembre de 2005 /
  79. Traslado
  80. 7 / Nicolás Pineda / COSASE, S.A. de C.V. / 14 de septiembre de 2005 / Traslado
  81. 458. Señala FS-21 que en el caso de SITRASAIMM el Ministerio de Trabajo omitió realizar prevención alguna por existencia de anomalías con relación a lo dispuesto en el artículo 2 de los estatutos sindicales, lo cual resulta violatorio del derecho de audiencia y de defensa como garantías fundamentales del debido proceso. El Ministerio de Trabajo, con su proceder ha violado lo dispuesto en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, ya que al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8, literal b) de la citada ley según la cual: «son atribuciones específicas del Ministerio de Trabajo: b) facilitar la constitución de las organizaciones sindicales», ha jugado un papel de complicidad con las empresas donde laboran los trabajadores constituyentes del SITRASAIMM y del SITRASSPES, al denegar, sin tener fundamento legal, la personalidad jurídica a los mismos, violando la libertad sindical a pesar de haberse cumplido los requisitos legales.
  82. 459. En el caso de SITRASAIMM el Ministerio de Trabajo ha realizado una interpretación y una aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 209, inciso 3) del Código del Trabajo, el cual define a los sindicatos de industria en los siguientes términos: «artículo 209 Sindicato de Industria, es el formado por patronos o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás equiparables»; en efecto, en el caso en comento todos los trabajadores que participaron en la constitución de SITRASAIMM laboran en empresas dedicadas a la industria metal mecánica, la cual esta conformada por una serie de actividades económicas que van más allá de la simple transformación de materia prima en producto terminado o semi terminado, definición empleada por el Ministerio de Trabajo la cual deja por fuera a todas aquellas industrias intangibles como por ejemplo la industria cultural, o en su caso la industria turística en donde no existe transformación de materia prima. A partir de lo anterior queda claro que en la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo ha prevalecido un criterio restrictivo y hasta discriminatorio respecto del reconocimiento de las libertades sindicales a los trabajadores miembros de SITRASAIMM. Resulta particularmente grave el hecho de que el Ministerio de Trabajo no haya aplicado lo dispuesto en la parte final del citado artículo 209, inciso 3) del Código del Trabajo, el cual utiliza la expresión «y demás equiparables», lo cual indica claramente que debe existir un criterio amplio y acorde a las realidades económicas que impone la globalización, en lo relativo a la clasificación de las actividades industriales, debiendo incluirse en ellas a todas aquellas operaciones que por sus características y particularidades guarden similitud y por consiguiente forme parte de una misma actividad industrial, aun cuando las actividades específicas desarrolladas por las distintas empresas que formen parte de una determinada rama industrial sean diferentes. Sería ilógico clasificar como parte de una misma actividad industrial a los almacenes que comercializan productos de diferente naturaleza, aun y cuando realicen la misma actividad económica que en este caso sería el comercio.
  83. 460. Por otra parte la CIOSL apoya la queja presentada por la Federación Sindical Siglo 21 y se refiere de manera particular a la denegatoria de personería jurídica a los sindicatos SITRASAIMM y SITRASSPES. La CIOSL añade que en la empresa Hermosa Manufactoring, 64 afiliados han sido despedidos con la intención de aniquilar la seccional sindical que existe en esta empresa; entre los despedidos figuran los dirigentes Estela Marina Ramírez, Flor Jazmín Zometa, Sara Guadalupe Beltrán de Puentes, Sonia Marily Reyes Linares, Julia Estarada Rosa, Tomasa Martínez y María Raquel Cornejo de Vélez. En la maquila CMT fueron despedidos siete dirigentes de la seccional del Sindicato General de Costureras (SGC) Sras. María Rosa Beltrán Meléndez, Teresa Martínez Guerra, Morena Escobar de Paulino, Dora Alicia Rivas Osegueda, Cecilia Lizeth Abarca de García, Eva Lorena Umaña Pacheco y Blanca Araceli Fuentes Castro, todas ellas despedidas el 25 de octubre de 2005.
  84. 461. En su comunicación de fecha 28 de abril de 2006, FENASTRAS alega la denegación de personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada (SITISPRI).
  85. B. Respuesta del Gobierno
  86. 462. En su comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, el Gobierno declara que la Secretaría de Estado de Trabajo ha hecho uso de los recursos legales que franquea la legislación laboral, con el objeto de procurar el reinstalo del trabajador y directivo sindical Sr. Alberto Escobar Orellana, quien fuera despedido de la Universidad Centroamericana «José Simeón Cañas» (UCA), el 26 de agosto de 2005.
  87. 463. En tal sentido se tenía previsto realizar una inspección, el 30 de agosto de los corrientes en las instalaciones del centro de trabajo mencionado, la cual no se pudo realizar, por no encontrarse representante patronal alguno que atendiera al Inspector de Trabajo asignado; por lo que se procedió a dejar esquela de citación para que compareciera a la Dirección de Inspección de Trabajo, el representante legal, para practicar la diligencia relacionada con el despido del Sr. Alberto Escobar Orellana, la cual tampoco se pudo realizar debido a la inasistencia de la parte empleadora. En vista de lo anterior y tratando de agotar la vía de la persuasión se procedió a realizar una nueva inspección en el centro de trabajo en cuestión; habiéndose podido llevar a cabo la inspección relacionada con el jefe de la oficina de personal de la Universidad Centroamericana «José Simeón Cañas», quien enterado del propósito de la inspección manifestó que el contrato individual de trabajo que vinculaba a su empleadora con el Sr. Escobar, era por un plazo determinado, es decir del 11 de marzo al 15 de julio de 2005, por lo que el día 18 de agosto le comunicaron que ya no iba a impartir asignatura alguna. No obstante lo anterior, la Inspección General de Trabajo determinó que la Universidad Centroamericana «José Simeón Cañas» (UCA), había infringido los artículos 248 y 229 obligación 2.ª del Código del Trabajo, al haber despedido sin justa causa al Sr. Alberto Escobar Orellana, quien ostenta la calidad de directivo sindical, y como consecuencia de ese despido ha dejado de devengar salarios por causa imputable al empleador, por lo que se le fijó en el acta respectiva a la parte empleadora un plazo de dos días hábiles para subsanar las infracciones constatadas.
  88. 464. Habiendo vencido el plazo antes mencionado se realizó con fecha 8 de septiembre de 2005, la respectiva reinspección para determinar la corrección de las infracciones puntualizadas, constatándose que no han sido subsanadas, por lo que las presentes diligencias, se encuentran en trámite de multa según lo que dispone el Código del Trabajo, de lo cual se informará en su oportunidad.
  89. 465. El Ministerio de Trabajo a través de la Inspección de Trabajo, ha realizado todas las acciones legales a efecto de promover el cumplimiento de los derechos laborales infringidos, como el reinstalo y el pago de los salarios no devengados por causa imputable al empleador; es importante aclarar que en la legislación laboral nacional no se contempla la figura del reinstalo.
  90. 466. No obstante, la labor de cumplimiento de la legislación laboral que realiza el Ministerio de Trabajo en sede administrativa a través de la Inspección de Trabajo, le queda expedito el derecho al trabajador para que utilice los mecanismos legales, tal es el caso de la sede judicial, dónde ya se le ha informado al trabajador que también puede acudir en busca de tutela legal. El Ministerio de Trabajo seguirá asistiendo al trabajador cuanta vez éste lo solicite.
  91. 467. En su comunicación de fecha 11 de enero de 2006, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección General de Inspección de Trabajo ha procurado el acatamiento voluntario de las infracciones laborales constatadas, con el objeto de lograr el reinstalo a sus respectivos centros de trabajo de los trabajadores fundadores del Sindicato de Trabajadores del la Industria Portuaria de El Salvador (STIPES), por las sociedades operadoras privadas contratadas mediante licitación realizada por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), quienes fueran despedidos el 14 de septiembre de 2005. Con tal objeto la Inspección de Trabajo ha realizado un total de cinco inspecciones en cada una de las sociedades operadoras y sus respectivas reinspecciones, desde el 7 de noviembre, en las cuales se ha promovido el reinstalo de los trabajadores, así como el pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono.
  92. 468. No obstante, las constantes intervenciones de la Inspección de Trabajo el resultado obtenido en cada una de las inspecciones realizadas no ha sido positivo, puesto que aún no han sido reinstalados a sus lugares de trabajo los trabajadores del sindicato en cuestión, por lo que habiendo agotado los medios de la persuasión y recomendación, estas diligencias han pasado al trámite de imposición de multa respectivo, del cual se informará en su oportunidad. Es importante mencionar que el Código del Trabajo no contempla la figura del reinstalo, por lo que la Inspección de Trabajo no puede más que recomendarlo y puntualizar el adeudo de salarios no devengados por causa imputable al patrono como una infracción imperativa a subsanar en sede administrativa. Sin embargo, el agotar la vía administrativa no significa que el trabajador queda desamparado, puesto que tiene la vía judicial para reclamar el cumplimiento de los derechos laborales incumplidos, donde ya se les ha orientado para que hagan uso de dicha instancia. El Ministerio de Trabajo seguirá asistiendo a los trabajadores cuanta vez nos lo soliciten.
  93. 469. Por otra parte, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo después de haber seguido el procedimiento legal establecido en el Código del Trabajo y haber hecho las consideraciones legales resolvió mediante resolución de 3 de octubre de 2005 declarar sin lugar el otorgamiento de la personalidad jurídica solicitada por el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Seguridad Privada de El Salvador (SITRASSPES). Las razones que fundamentaron la denegatoria referida son las siguientes:
  94. 1) que los miembros constituyentes del sindicato en formación son trabajadores que prestan sus servicios para empresas de seguridad privada y para el desempeño de sus labores es necesario que estén equipados con armas de fuego y adicionalmente con armas de cualquier otra índole, pues el motivo principal de dichas labores es el preservar la integridad física de personas naturales y la preservación de bienes materiales, sean estos muebles o inmuebles;
  95. 2) que el artículo 7, en su inciso 3) de la Constitución de la República expresamente prohíbe la existencia de grupos armados de carácter gremial;
  96. 3) que la naturaleza del trabajo que prestan los trabajadores de las empresas de seguridad privada desempeñan una doble función de confianza, tanto para sus empleadores con quienes tienen un contrato de trabajo, como hacia las personas a quienes brindan sus servicios. Por lo que en vista de que los usuarios confían en que los trabajadores de dichas empresas cumplan con la función que se les ha encomendado, es que se les califica como empleados de confianza. Dicha calidad es conferida debido a la relación personalísima de confianza que existe entre los trabajadores y los empleadores, la que al desaparecer hace imposible que la relación laboral subsista;
  97. 4) que el artículo 221 del Código del Trabajo inhabilita a los trabajadores de confianza para que formen parte de un sindicato, con la excepción que por acuerdo tomado en Asamblea General se permita su ingreso, por lo que los trabajadores de las empresas de seguridad siendo empleados de confianza no están habilitados para pertenecer a un sindicato ya que no hay un órgano de Gobierno que los faculte para permitir su ingreso.
  98. 470. En cuanto a la denegatoria de la personalidad jurídica solicitada por el Sindicato de Trabajadores Salvadoreños de la Industria Metal Mecánica (SITRASAIMM), los fundamentos jurídicos tomados en cuenta en la resolución del 4 de octubre de 2005 que declaró sin lugar la solicitud planteada son los siguientes:
  99. a) el sindicato en constitución no puede ser considerado como un sindicato de industria, el cual según el artículo 209, inciso 3) del Código del Trabajo «es el formado por patronos o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás equiparables» y en el presente caso, las empresas en las que laboran los miembros constituyentes del sindicato no se dedican al mismo giro o actividad, siendo el giro de cada una de las sociedades el siguiente:
  100. — Sociedad Metarlúrgica Sarti, S.A. de C.V. tiene por objeto «dedicarse a funciones de tipo industrial y específicamente, a las labores de fundición para la fabricación de cualquier clase de objeto de metal, la fabricación y construcción de maquinaria agrícola para ingenios de azúcar, beneficios de café, algodón, construcción y fabricación de estructuras metálicas y perfiles para bodegas, edificios, techos, etc., así como cualquier otra actividad lícita permitida por las leyes del país»;
  101. — Sociedad Servicios Talsa, S.A. de C.V. tiene por objeto «proporcionar a personas naturales o jurídicas, servicios de asesoría, consultoría y asistencia técnica en áreas de producción, control de calidad y comercialización de toda clase de servicios», es decir, la empresa que ampara dicha sociedad se dedica a la prestación de determinados servicios;
  102. — Sociedad Reselcon, S.A. de C.V. tiene por objeto «proporcionar servicios de asesoría, consultoría y asistencia técnica, así como la importación, exportación y comercialización de productos agropecuarios y otros artículos o implementos industriales», es decir, que la empresa que ampara dicha sociedad se dedica a la prestación de servicios y a actividades comerciales;
  103. — Sociedad Castillo’s Rent Car, S.A. de C.V. tiene por objeto o finalidad «todo lo relacionado con importaciones y exportaciones de vehículos automotores y la prestación de servicios de reparación de los mismos, entre otros».
  104. Al señalar el artículo 2 de los estatutos del sindicato mencionado que «podrán afiliarse al mismo, trabajadores de la industria metal mecánica y similares, como trabajadores dedicados a la comercialización de ciertos productos de uso industrial o particular y trabajadores de empresas consultoras y asesores que brinden servicios dentro de las empresas pertenecientes a dicha rama», existe una contravención a lo dispuesto por el artículo 209, inciso 3) del Código del Trabajo, ya que dicho artículo delimitó el concepto de sindicato de industria a una actividad específica y no genérica dentro del mismo rubro;
  105. b) por otra parte, el sindicato en formación fue constituido con un total de 49 miembros fundadores distribuidos en cada una de las sociedades en las que prestan servicios de la siguiente forma: en la sociedad Metalúrgica Sarti S.A. de C.V., prestan servicios un total de 18 trabajadores; para la sociedad Reselcon S.A. de C.V., prestan servicios un total de cinco trabajadores; para la sociedad Servicios Talsa S.A. de C.V., un trabajador, y para la sociedad Castillo’s Rent Car S.A. de C.V., un total de 16 trabajadores. De lo anterior se deduce que siendo únicamente la sociedad Metarlúrgica Sarti S.A. de C.V. la que se dedica a la industria metal mecánica, el número de miembros requeridos por el artículo 211 del Código del Trabajo queda reducido a 18 miembros fundadores, no siendo procedente por ello otorgar la personalidad jurídica al sindicato en formación.
  106. 471. Por otra parte menciona la parte querellante que la negación de la personalidad jurídica a los sindicatos SITRASAIMM y SITRASSPES, es una violación al Convenio núm. 87 de la OIT sobre libertad sindical y protección al derecho de sindicación. Esta sin duda alguna es una afirmación que no tiene sustento legal, puesto que El Salvador aún no ha ratificado el Convenio en mención así como el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, por lo cual estos actualmente no constituyen leyes de la República. No obstante, el ordenamiento jurídico nacional reconoce el derecho de asociación en sentido amplio y el derecho de sindicación y de negociación colectiva a los trabajadores y empleadores privados y a los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas.
  107. 472. Respecto al caso Hermosa Manufactoring es importante aclarar que la empresa ha cerrado operaciones en forma indefinida, por lo que algunos trabajadores han optado por entablar los juicios laborales correspondientes. No obstante lo anterior se realizaron todos los esfuerzos por parte del Ministerio de Trabajo a través de las diferentes inspecciones y conciliaciones entre trabajadores y la parte empleadora con el objeto de investigar y tratar de llegar a acuerdos sobre el incumplimiento de derechos laborales por parte de la empresa.
  108. 473. Respecto de los 64 trabajadores que menciona la parte querellante, el Gobierno solicita que esta mencione los nombres de todos y cada uno de ellos, así como las fechas de los despidos para mejor proveer sus observaciones.
  109. 474. Sobre el caso de CMT, S.A. de C.V., el Gobierno informa que la parte empleadora consideraron que los hechos realizados por las trabajadoras y directivas sindicales al haberse tomado las instalaciones de la planta de la empresa provocando desórdenes en la misma, así como los insultos en contra de los representantes patronales, eran causas justificadas para dar por terminado los contratos individuales de trabajo de éstas. No obstante lo anterior las trabajadoras directivas sindicales amparándose en el artículo 248 del Código del Trabajo, solicitaron la intervención de la Inspección de Trabajo a efecto de que se promoviera el reinstalo a sus lugares de trabajo y el pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono. En tal sentido, la Inspección de Trabajo ha realizado las inspecciones solicitadas y promovido el reinstalo de las trabajadoras a su lugar de trabajo así como puntualizado para su inmediato pago los salarios no devengados por causa imputable al patrono. Sin embargo, la parte empleadora se resiste a subsanar las infracciones puntualizadas aduciendo además que desconocían que las trabajadoras despedidas tuvieran la calidad de directivos sindicales; no obstante el Ministerio de Trabajo seguirá promoviendo el reintegro y el pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono, promuevan los juicios laborales correspondientes. El Gobierno seguirá informando de los resultados de los respectivos juicios y de las diligencias que se realicen a nivel administrativo.
  110. 475. En lo que se refiere a los casos de infracción a los derechos laborales de trabajadores fundadores del Sindicato de Trabajadores del Sector de la Seguridad Privada de El Salvador (SITRASSPES), el Gobierno informa de la situación laboral de los mismos:
  111. — Sr. Juan Vidal Ponce: la sociedad empleadora SSASE, S.A. de C.V., le canceló los salarios no devengados por causa imputable al patrono, sin embargo no fue reinstalado por lo que se están siguiendo las diligencias de imposición de multa contra dicha sociedad;
  112. — Sr. Wilfredo Rivas Argueta: se logró el reinstalo a su lugar de trabajo por parte de la empresa COPROSE, S.A. de C.V., además de habérsele cancelado los salarios dejados de devengar por causa imputable al patrono;
  113. — respecto al caso de los trabajadores Sres. Santiago Sion y Raúl Deleón Hernández, ambos de la empresa Guardianes, S.A. de C.V., se ha realizado la inspección respectiva constatándose que efectivamente han sido trasladados a un lugar distinto a prestar sus servicios, por lo que se le ha dado un plazo a la parte empleadora para que corrija la infracción. En virtud de lo anterior se informará del resultado de la reinspección cuando está se realice;
  114. — Sr. Nicolás Pineda Escobar, se logró el reinstalo del trabajador mencionado, quedando pendiente de pago los salarios no devengados por causa imputable al patrono;
  115. — en el caso de los Sres. Carlos Antonio Cushco Cruzna y Ricardo Hernández Cruz, después de haber revisado el control de quejas, se constató que no existe ningún expediente o diligencia realizada por petición de ellos, no obstante que ambos laboran para la empresa Guardianes, S.A. de C.V.
  116. 476. Por último, el Gobierno se refiere a los alegatos según los cuales los trabajadores Sres. Francisco Samuel Romero Beltrán, Salvador González Aguilar, Vicente Ramos Escobar, Carlos Antonio Nerio Hernández, Marcelino Arquel, Franco Valle, José Antonio Serrano Rivera, José Emilio Urbina, José Miguel Amaya Chicas, José Amílcar Maldonado Castillo, fueron objeto de despidos de su lugar de trabajo por ser miembros fundadores del Sindicato de Trabajadores Salvadoreños de la Industria Metal Mecánica (SITRASAIMM).
  117. 477. El Gobierno señala a este respecto que es importante tomar en cuenta que el despido del que fueron objeto los trabajadores en cuestión antecedió a la solicitud de personalidad jurídica que el sindicato presentara a este Ministerio, es decir que los despidos de los trabajadores se dieron en el transcurso del mes de junio de 2005 y el sindicato presento la solicitud de personalidad jurídica en el Ministerio de Trabajo el 9 de agosto de 2005. Lo anterior se colige de la tabla que anexa la parte querellante en la que aparecen los nombres de los trabajadores despedidos con sus respectivas fechas de despido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 478. El Comité observa que en las presentes quejas las organizaciones sindicales han presentado los alegatos siguientes: negativa de otorgamiento de la personalidad jurídica por parte del Ministerio de Trabajo al Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de El Salvador (STIPES), al Sindicato de Trabajadores Salvadoreños de la Industria Metal Mecánica (SITRASAIMM) y al Sindicato de Trabajadores del Sector de la Seguridad Privada de El Salvador (SITRASSPES), así como represalias por la constitución de estos sindicatos (34 despidos en el caso del STIPES, 18 despidos en el caso de SITRASAIMM y dos despidos y cinco traslados en el caso de SITRASSPES); despido del dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educación de El Salvador (STEES) Sr. Alberto Escobar Orellana; despido de 64 afiliados o dirigentes de la sección sindical que opera en la empresa Hermosa Manufactoring; despido de siete dirigentes sindicales en la maquila CMT, todas ellos del Sindicato General de Costureras.
  2. Negativa de otorgamiento de la personalidad jurídica por parte del Ministerio de Trabajo a los sindicatos STIPES, SITRASAIMM y SITRASSPES
  3. 479. En lo que respecta al no otorgamiento de personalidad jurídica del STIPES, el Comité toma nota de que según resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 15 de febrero de 2005, esa negativa se debió a que los empleadores negaron la condición de asalariados de los miembros fundadores del sindicato y que esa condición de asalariados es requisito de ley necesario para constituir un sindicato de industria. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes ponen de relieve que el sindicato solicitó una revocatoria de la denegación de personalidad jurídica, señalan que los fundadores tenían relación laboral permanente como puede demostrarse dado que las diferentes empresas cotizaban por el seguro social de los fundadores del sindicato (la organización querellante envía en anexo documentos sobre afiliación al seguro social de 12 fundadores). El Comité observa también que en su respuesta el propio Gobierno informa que «la Inspección de Trabajo ha provocado el acatamiento voluntario de las infracciones laborales constatadas con el objeto de lograr el reinstalo a sus respectivos centros de trabajo de los trabajadores fundadores de STIPES»; «no obstante el Gobierno reconoce que el resultado obtenido no ha sido positivo». El Comité concluye que los fundadores del sindicato STIPES tenían la condición de trabajador y por tanto disfrutaban del derecho de constituir el sindicato de su elección. De cualquier manera, el Comité recuerda que aunque tales trabajadores no tuvieran una relación laboral permanente, por ejemplo si hubiesen sido trabajadores temporales o incluso sin relación laboral como por ejemplo los trabajadores autónomos, disfrutarían también del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes como surge de los principios del Comité siguientes:
  4. — en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores — con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía — deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse;
  5. — todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporero [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 235 y 236];
  6. 480. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que otorgue sin demora la personalidad jurídica al STIPES y confía firmemente en que el Ministerio de Trabajo resolverá en este sentido el recurso de revocatoria de la decisión del Ministerio de Trabajo negando dicha personalidad jurídica. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  7. 481. En cuanto a la negativa del Ministerio de Trabajo de otorgar la personería jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Privada de El Salvador (SITRASSPES), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) los trabajadores de la seguridad privada están equipados con armas de fuego o de cualquier otra índole mientras que el artículo 7, inciso 3) de la Constitución de la República expresamente prohíbe la existencia de grupos armados de carácter gremial 2) el Código del Trabajo en su artículo 221 inhabilita a los trabajadores de confianza para que formen parte de un sindicato y los trabajadores de las empresas de seguridad privada desempeñan una doble función de confianza (para los empleadores y para las personas a las que brindan sus servicios).
  8. 482. El Comité desea recordar que ha examinado ya estos argumentos en términos prácticamente idénticos en un caso anterior relativo al derecho de sindicación de los trabajadores de las empresas de seguridad privada [véase 333.er informe, caso núm. 2299 (El Salvador) párrafos 543 a 564]. El Comité formuló en esa ocasión las siguientes conclusiones y recomendaciones [véase 333.er informe, párrafos 561 a 562]:
  9. En cuanto a la alegada denegación de la personalidad jurídica al sindicato de agentes privados de seguridad SITRASEPRIES, el Comité toma nota de que el Gobierno confirma el rechazo de dicha personería jurídica y que indica que está en estudio la solicitud de la parte querellante de que se revoque dicha decisión denegatoria. El Comité toma nota de los argumentos esgrimidos por el Gobierno que a su juicio harían ilegal el otorgamiento de dicha personalidad jurídica (la Constitución de la República — artículo 7 — prohíbe la existencia de grupos armados; se trata de trabajadores de confianza y estos sólo pueden afiliarse a un sindicato que haya sido constituido con trabajadores de otra naturaleza y que los acepte como miembros). El Comité señala a este respecto que esta disposición de la Constitución no debe impedir que lleven armas los trabajadores que las precisan en razón de la naturaleza de su trabajo.
  10. A este respecto, el Comité recuerda que en virtud de los principios de la libertad sindical sólo puede excluirse del derecho de constitución de sindicatos — que es un derecho fundamental — a las fuerzas armadas y la policía. Por consiguiente, todos los demás trabajadores, incluidos los agentes privados de seguridad deberían poder constituir libremente las organizaciones sindicales de su elección. En estas condiciones, el Comité estima que la denegación de personalidad jurídica al sindicato SITRASEPRIES constituye una violación grave de la libertad sindical e insta al Gobierno a que sin demora reconozca dicha personería y a que le informe al respecto...
  11. 483. El Comité reitera las mencionadas conclusiones e insta al Gobierno a que otorgue sin demora la personería jurídica al SITRASSPES y confía firmemente en que el Ministerio de Trabajo resolverá en este sentido el recurso de revocatoria de la decisión del Ministerio de Trabajo negando dicha personalidad. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  12. 484. En lo que respecta a la negativa del Ministerio de Trabajo de otorgar la personería jurídica al Sindicato de Trabajadores Salvadoreños de la Industria Metal Mecánica (SITRASAIMM), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales los fundadores del sindicato pretendían constituir un sindicato de industria pero las empresas en las que laboraban no se dedicaban al mismo giro o actividad y el artículo 209, inciso 3) del Código del Trabajo (sindicato de industria «es el formado por patronos o trabajadores pertenecientes a una misma actividad industrial comercial, de servicios, social y demás equiparables») delimitó el concepto de sindicato de industria a una actividad específica y no genérica dentro del mismo rubro; además, según el Gobierno sólo 18 de los 49 miembros fundadores pertenecían a una empresa que se dedicaba a la industria metal mecánica (sociedad Metalúrgica Sarti, S.A.), lo cual no alcanza para llegar al número mínimo de trabajadores requerido por la legislación; las otras empresas se dedican a la prestación de determinados servicios (asesoría, consultoría y asistencia técnica en áreas de producción, control de calidad y comercialización de toda clase de servicios, como en el caso de la sociedad Servicios Talsa, S.A. de C.V., a la prestación de servicios y actividades comerciales (asesoría, consultoría y asistencia técnica, así como la importación, exportación y comercialización de productos agropecuarios y otros artículos o implementos industriales), como en el caso de la sociedad Reselcon, S.A. de C.V. o tienen por objeto «todo lo relacionado con importaciones y exportaciones de vehículos automotores y la prestación de servicios de reparación de los mismos», como en el caso de la sociedad Castillo’s Rent Car S.A. de C.V.
  13. 485. Por otra parte, en la resolución que negó la personalidad jurídica al sindicato se indica que según las empresas concernidas 10 de los 47 fundadores no trabajaban en las empresas en cuestión. Esta cuestión parece tener relación con los alegatos de despidos antisindicales de fundadores de SITRASAIMM (los cuales se tratan más adelante en el apartado relativo a los alegatos de despidos), despidos que podrían haber sido invocados para argumentar eventualmente que el sindicato no reunía el número mínimo de trabajadores requerido por la legislación.
  14. 486. El Comité toma nota de las declaraciones de las organizaciones querellantes según las cuales: 1) el artículo 209 del Código del Trabajo que define los sindicatos de industria incluye la expresión «y las demás [actividades] equiparables» y el Ministerio de Trabajo ha optado por un criterio restrictivo y discriminatorio hacia el sindicato SITRASAIMM mientras que la citada expresión apunta a un criterio más amplio en lo relativo a la clasificación de actividades industriales aun cuando las actividades específicas desarrolladas por las distintas empresas que forman parte de una determinada rama industrial sean diferentes, 2) todos los trabajadores fundadores del SITRASAIMM laboran en empresas dedicadas a la industria metal mecánica.
  15. 487. El Comité observa que la definición de sindicatos de industria del artículo 209 del Código del Trabajo es objeto de interpretaciones distintas por el Gobierno y por las organizaciones querellantes. Teniendo en cuenta las afirmaciones del Gobierno sobre la no pertenencia de ciertas empresas a la industria metalmecánica, el Comité pide a los querellantes que comuniquen sus comentarios al respecto y que clarifiquen la condición de trabajador metalmecánico de cada uno de los fundadores de SITRASAIMM (salvo los de la Sociedad Metalúrgica Sarti S.A. cuya condición de metalmecánicos reconoce el Gobierno). El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado del recurso administrativo de apelación interpuesto por SITRASAIMM contra la denegatoria de personería jurídica.
  16. 488. De manera más general, al menos dos de los tres casos expuestos de denegatoria de personalidad jurídica a sindicatos y los despidos que se produjeron muestran claramente que la legislación debe ser reformada a efectos de que reconozca sin mayores limitaciones que las previstas en los principios de la libertad sindical (que se refieren a las fuerzas armadas y a la policía) el derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, y el derecho a una protección adecuada y eficiente contra los actos de discriminación antisindical. El Comité recuerda al Gobierno que la cooperación técnica de la OIT está a su disposición en la preparación de la futura legislación sindical. El Comité considera que entre otros puntos la nueva legislación debería garantizar que los procedimientos en caso de discriminación antisindical sean rápidos y efectivos, y debería evitar que el Ministerio de Trabajo le comunique al empleador el nombre de los formadores de un sindicato para que declare si son o no asalariados. Este tipo de control debería ser realizado de otra manera por ejemplo previendo que las empresas comuniquen al Ministerio de Trabajo la nómina completa de sus trabajadores para que coteje si los fundadores son o no asalariados.
  17. Despidos y traslados de los fundadores de las organizaciones sindicales STIPES, SITRASAIMM
  18. y SITRASSPESS y despidos de otros sindicalistas
  19. 489. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan: 1) 34 despidos de fundadores de STIPES, que se mencionan por sus nombres; 2) 11 despidos de fundadores de SITRASSAIMM; 3) dos despidos y cinco traslados de fundadores de SITRASSPES; 4) el despido del dirigente sindical de STEES, Sr. Alberto Escobar Orellana; 5) el despido de 64 afiliados a la empresa Hermosa Manufactoring (siete de ellos dirigentes sindicales) con la intención de aniquilar la sección sindical que existe en esta empresa, y 6) el despido de siete dirigentes sindicales de la seccional del Sindicato General de Costureras (SGC) en la maquila CMT.
  20. 490. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el Ministerio de Trabajo ha realizado cinco inspecciones en las empresas de las que formaban parte los fundadores del STIPES promoviendo el reinstalo de los despedidos así como el pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono pero sin resultados positivos; se ha pasado al trámite para la imposición de multas del cual se informará al Comité; el reinstalo no está contemplado en el Código del Trabajo pero los trabajadores pueden acudir a la vía judicial para reclamar el cumplimiento de los derechos laborales incumplidos; 2) el Ministerio de Trabajo logró el reinstalo a su lugar de trabajo de los fundadores de SITRASSPES, Sres. Wilfredo Argueta Rivas (había sido despedido) y Nicolás Pineda (había sido trasladado); a Juan Vidal Ponce (había sido despedido) se le cancelaron los salarios no devengados por causa imputable al patrono pero no fue reintegrado por lo que se están siguiendo las diligencias de imposición de multas; respecto a los Sres. Santiago Sion y Raúl Deleón Hernández se ha dado plazo a la empresa para que traslade a estos trabajadores al lugar donde previamente prestaban sus servicios; los Sres. Carlos Antonio Cushco Cunza y Ricardo Hernández Cruz no han presentado ninguna solicitud al Ministerio de Trabajo sobre su alegado traslado pero siguen trabajando para la misma empresa; 3) que los fundadores de SITRASAIMM fueron despedidos como señalan los alegatos el 30 de junio de 2005, mientras que la solicitud de personalidad jurídica del sindicato fue presentada el 9 de agosto de 2005 (el Gobierno no envía informaciones sobre el alegado despido de los Sres. Manuel de Jesús Ramírez y de Israel Ernesto Avila despedidos el 1.º de septiembre de 2005); 4) el Ministerio de Trabajo consideró que el dirigente sindical de STEES, Sr. Alberto Escobar Orellana había sido despedido sin justa causa, infringiéndose los artículos 248 y 229, 2), del Código del Trabajo pero el empleador no corrigió las infracciones constatadas ni pagó los salarios devengados por causa imputable al empleador por lo que el procedimiento se encuentra en trámite de multa, de lo que se informará al Comité; el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo había promovido el reintegro del trabajador y el pago de los salarios.
  21. 491. En lo que respecta al despido o traslado de fundadores de STIPES, SITRASAIMM y SITRASSPES, el Comité observa que el artículo 248 del Código del Trabajo establece lo siguiente:
  22. Los miembros de las juntas directivas de los sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente.
  23. La protección a que se refiere el inciso anterior comenzará a partir de la fecha en que los fundadores se presentaren ante la autoridad administrativa, con el objeto de registrar el sindicato.
  24. La garantía establecida en el inciso primero también protege:
  25. a) a los promotores de la constitución de un sindicato, por el término de 60 días contados a partir de la fecha en que el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a solicitud de aquellos, notifique al patrono o patronos, la nómina de los mismos. (...)
  26. 492. Por otra parte y de manera más general el Comité recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 690] y que deben tomarse las medidas necesarias de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de sindicatos sean reintegrados a sus cargos si así lo desean [véase Recopilación, op. cit., párrafo 757]. Asimismo, teniendo en cuenta el contenido del artículo 248 del Código del Trabajo de El Salvador, trascrito en el párrafo anterior y la negativa de ciertas empresas a corregir las infracciones por violación de la libertad sindical a pesar de los llamamientos del Ministerio de Trabajo, el Comité señala que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 742].
  27. 493. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que como ha venido haciendo hasta ahora siga promoviendo el reintegro de los 34 fundadores del STIPES, del fundador del SITRASSPES, Sr. Juan Vidal Ponce y del dirigente sindical de STEES, Sr. Alberto Escobar Orellana y que le informe del resultado de los procedimientos de multa emprendidos por el Ministerio de Trabajo. El Comité pide también al Gobierno que siga promoviendo el traslado de Santiago Sión y Raúl Deleón Hernández, fundadores de SITRASSPES a los puestos de trabajo que ocupaban previamente en sus empresas y sugiere a las organizaciones querellantes que inviten a los Sres. Carlos Antonio Cushco Cunza y Ricardo Hernández Cruz, también fundadores de SITRASSPES a que denuncien al Ministerio de Trabajo su alegado traslado para que éste pueda intervenir en su caso.
  28. 494. El Comité pide a las organizaciones querellantes que presenten sus comentarios sobre la declaración del Gobierno según la cual nueve de los fundadores de SITRASAIMM fueron despedidos en junio de 2005 mientras que la solicitud de personalidad jurídica del sindicato se presentó el 9 de agosto de 2005, sugiriendo así que esos despidos no tuvieron relación con la constitución del sindicato. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegado despido de los fundadores de SITRASAIMM Sres. Manuel de Jesús Ramírez e Israel Ernesto Avila el 1.º de septiembre de 2005, es decir después de la solicitud de personería jurídica realizada por los fundadores del sindicato.
  29. 495. En cuanto al despido de 64 sindicalistas en la empresa Hermosa Manufactoring (entre ellos siete dirigentes sindicales designados por sus nombres), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la empresa ha cerrado operaciones en forma indefinida y el Ministerio de Trabajo realiza esfuerzos e inspecciones para investigar y tratar de llegar a acuerdos sobre el incumplimiento de los derechos laborales. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que los despedidos reciban todas las indemnizaciones legales e invita a las organizaciones querellantes a que, como solicita el Gobierno en su respuesta comunique el nombre de los 57 sindicalistas referidos en la queja (el nombre de las siete dirigentes sindicales figura ya en los alegatos).
  30. 496. En cuanto al alegado despido de siete dirigentes sindicales de la seccional al Sindicato General de Costureras (SGC) en la maquila CMT, el Comité toma nota de que la Inspección de Trabajo ha promovido el reinstalo de las despedidas y el pago de los salarios devengados por causa imputable al patrón. El Comité pide al Gobierno que siga promoviendo el reinstalo de las siete dirigentes sindicales y el pago de los salarios caídos.
  31. 497. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la comunicación de FENASTRAS de fecha 28 de abril de 2006, relativa a la negativa de personería jurídica al sindicato SITISPRI.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 498. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que otorgue sin demora la personalidad jurídica a los sindicatos STIPES y SITRASSPES y confía firmemente en que el Ministerio de Trabajo resolverá en este sentido el recurso de revocatoria de la decisión del Ministerio de Trabajo negando dicha personalidad jurídica. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • b) teniendo en cuenta las afirmaciones del Gobierno sobre la no pertenencia de ciertas empresas a la industria metalmecánica, el Comité pide a los querellantes que comuniquen sus comentarios al respecto y que clarifiquen la condición de trabajador metalmecánico de cada uno de los fundadores de SITRASAIMM (salvo los que pertenecían a la sociedad Metalúrgica Sarti S.A. cuya condición de metalmecánicos reconoce el Gobierno). El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado del recurso administrativo de apelación interpuesto por SITRASAIMM contra la denegatoria de personería jurídica;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que como ha venido haciendo hasta ahora siga promoviendo el reintegro de los 34 fundadores del STIPES, del fundador del SITRASSPES, Sr. Juan Vidal Ponce y del dirigente sindical de STEES, Sr. Alberto Escobar Orellana y que le informe del resultado de los procedimientos de multa emprendidos por el Ministerio de Trabajo. El Comité pide también al Gobierno que siga promoviendo el traslado de Santiago Sión y Raúl Deleón Hernández, fundadores de SITRASSPES a los puestos de trabajo que ocupaban previamente en sus empresas y sugiere a las organizaciones querellantes que inviten a los Sres. Carlos Antonio Cushco Cunza y Ricardo Hernández Cruz, también fundadores de SITRASSPES a que denuncien al Ministerio de Trabajo su alegado traslado para que éste pueda intervenir en su caso. El Comité pide a las organizaciones querellantes que presenten sus comentarios sobre la declaración del Gobierno según la cual los fundadores de SITRASAIMM fueron despedidos en junio de 2005 mientras que la solicitud de personalidad jurídica del sindicato se presentó el 9 de agosto de 2005, sugiriendo así que esos despidos no tuvieran relación con la constitución del sindicato;
    • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegado despido de los fundadores de SITRASAIMM Sres. Manuel de Jesús Ramírez e Israel Ernesto Avila el 1.º de septiembre de 2005, es decir después de la solicitud de personería jurídica realizada por los fundadores del sindicato;
    • e) en cuanto al despido de 64 sindicalistas en la empresa Hermosa Manufactoring (entre ellos siete dirigentes sindicales designados por sus nombres), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la empresa ha cerrado operaciones en forma indefinida y el Ministerio de Trabajo realiza esfuerzos e inspecciones para investigar y tratar de llegar a acuerdos sobre el incumplimiento de los derechos laborales. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que los despedidos reciban todas las indemnizaciones legales e invita a las organizaciones querellantes a que, como solicita el Gobierno en su respuesta comunique el nombre de los 57 sindicalistas referidos en la queja (el nombre de las siete dirigentes sindicales figura ya en los alegatos);
    • f) en cuanto al alegado despido de siete dirigentes sindicales de la seccional al Sindicato General de Costureras (SGC) en la maquila CMT, el Comité toma nota de que la Inspección de Trabajo ha promovido el reinstalo de las despedidas y el pago de los salarios devengados por causa imputable al patrón. El Comité pide al Gobierno que siga promoviendo el reinstalo de las siete dirigentes sindicales y el pago de los salarios caídos;
    • g) el Comité recuerda al Gobierno que la cooperación técnica de la OIT está a su disposición en la preparación de la futura legislación sindical. El Comité considera que entre otros puntos la nueva legislación debería garantizar sin restricciones el derecho de constituir sindicatos y que los procedimientos en caso de discriminación antisindical sean rápidos y efectivos y debería evitar que el Ministerio de Trabajo le comunique al empleador el nombre de los fundadores de un sindicato para que declare si son o no asalariados. Este tipo de control debería ser realizado de otra manera, por ejemplo previendo que las empresas comuniquen al Ministerio de Trabajo la nómina completa de trabajadores para que coteje si los fundadores son o no asalariados, y
    • h) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la comunicación de FENASTRAS de fecha 28 de abril de 2006, relativa a la negativa de personería jurídica al sindicato SITISPRI.
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