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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 344, March 2007

Case No 2371 (Bangladesh) - Complaint date: 15-JUL-04 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 31. Este caso, concerniente a la negativa a registrar al Sindicato de la Empresa Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik, y al despido de siete de sus afiliados más activos fue examinado por el Comité por última vez en su reunión de mayo-junio de 2006 [véase 340.º informe, párrafos 35 a 41]. En dicha ocasión, el Comité instó nuevamente al Gobierno a que adoptase de inmediato las medidas necesarias para que el Sindicato de la Empresa Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik sea registrado y, además, que realizase sin demora una investigación independiente para examinar en profundidad el grave alegato de que la empresa despidió a siete afiliados del sindicato tras tener conocimiento de su constitución, y pidió al Gobierno que lo mantuviese informado de la evolución de la situación a este respecto.
  2. 32. En su comunicación de 7 de septiembre de 2006, el Gobierno señala que aún está pendiente de decisión el recurso de apelación núm. 1 de 2004 presentado por el sindicato ante el Primer Juzgado del Trabajo de Dhaka en relación con la denegación de la solicitud de registro. La fecha de la última audiencia fue el 23 de agosto de 2006 y la siguiente se fijó para el 27 de septiembre de 2006. El Gobierno indica que hasta que el tribunal no adopte una decisión sobre la cuestión, no puede tomar medida alguna en relación con el registro. Además, afirma que la legislación nacional de Bangladesh relativa a las cuestiones laborales prevé suficientes medidas de protección contra actos de discriminación sindical. Con arreglo al artículo 17/18 de la Ley (Reglamento) de 1965 sobre el Empleo de la Mano de Obra, los trabajadores despedidos tienen derecho a presentar una queja al empleador. Si el empleador no toma una decisión al respecto o si esta decisión no resulta satisfactoria para el trabajador, éste puede interponer un recurso ante el Tribunal de Trabajo para obtener protección legal, con arreglo al artículo 25, b) de la Ley (Reglamento) de 1965 sobre el Empleo de la Mano de Obra. En vista de que los trabajadores perjudicados por cualquier medida del empleador debido a sus actividades sindicales pueden recurrir a un tribunal de trabajo para obtener protección legal, no es necesario llevar a cabo una investigación independiente sobre la cuestión.
  3. 33. El Comité observa con profunda preocupación que el Gobierno no ha dado cumplimiento a ninguna de sus recomendaciones. Toma nota de que, si bien los hechos de este caso se produjeron en 2003, la cuestión del registro del Sindicato de la Empresa Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik aún está pendiente de solución ante los tribunales nacionales, un hecho que tiene repercusiones inevitables en las perspectivas de resolver este caso. El Comité recuerda que la lentitud de la justicia puede transformarse en una denegación de la misma e insta nuevamente al Gobierno a que de inmediato adopte las medidas necesarias para que el Sindicato de la Empresa Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik sea registrado con prontitud.
  4. 34. El Comité también observa con profunda preocupación la declaración del Gobierno en el sentido de que no es necesario aplicar la recomendación del Comité de que se realice una investigación independiente para examinar los alegatos de discriminación sindical en el presente caso, en vista de que las partes perjudicadas tienen la posibilidad de recurrir al Tribunal del Trabajo para obtener protección legal. El examen de los hechos de este caso permite al Comité considerar que los trabajadores, cuya discriminación se denuncia, pueden no estar en condiciones de recurrir al procedimiento previsto en la legislación nacional en la medida en que aún está pendiente de resolución la cuestión del registro del sindicato al que pertenecen. En consecuencia, el Comité pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación independiente para examinar en profundidad el alegato de que la empresa despidió a siete afiliados del sindicato tras tener conocimiento de que se estaba formando un sindicato y que vele por que se adopten medidas apropiadas como respuesta a cualesquiera de las conclusiones a que se llegue en relación con estos alegatos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que se asegure que si de la investigación independiente surge que los despidos se debieron a que los trabajadores participaron en la formación de un sindicato, se los reintegrará en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si de dicha investigación se desprende que el reintegro no es posible, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se concederá a los trabajadores una indemnización adecuada, de manera que ésta constituya una sanción suficientemente disuasiva.
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