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- 584. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de marzo de 2005 [véase 336.º informe, párrafos 479-497] sin poder contar con observaciones del Gobierno, aun cuando le había dirigido un llamamiento urgente en su reunión de noviembre de 2004.
- 585. En su reunión de marzo de 2006, el Comité tuvo que dirigir un nuevo llamamiento urgente al Gobierno, señalando a su atención el hecho de que, de conformidad con la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar nuevamente un informe en cuanto al fondo de este caso, aun cuando sus informaciones y observaciones no fueran enviadas a tiempo.
- 586. El Gobierno no ha enviado ninguna información desde entonces.
- 587. Haití ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 588. Durante el examen anterior del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos formulados por la organización querellante;
- b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, en el futuro, los allanamientos efectuados en un local sindical sólo se efectúen tras la expedición de la orden judicial correspondiente y que se limiten al mandato que haya motivado la expedición de esa orden;
- c) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que, en el futuro, ningún sindicalista sea arrestado o detenido sin disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se le informe de las acusaciones que se le imputan, que pueda comunicarse libremente con el abogado que elija y que sea juzgado sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente;
- d) el Comité pide al Gobierno que precise qué medidas tiene previsto adoptar a fin de identificar y sancionar a los responsables de los malos tratos que, según se desprende de los alegatos de la CIOSL fueron infligidos a varios sindicalistas durante su detención por la policía, y
- e) el Comité pide al Gobierno que le indique qué medidas tiene previsto adoptar a fin de garantizar que los dirigentes y afiliados de las organizaciones de trabajadores pueden ejercer sus actividades libremente, sin ser objeto de violencia, presiones ni amenazas de ningún tipo.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 589. El Comité se ve obligado una vez más a deplorar que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja (enero de 2004), y habida cuenta de la decisión pronunciada por el Comité en marzo de 2005, el Gobierno no haya respondido nunca a los alegatos formulados por la organización querellante, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que transmitiera sus observaciones. En particular, el Comité dirigió un llamamiento urgente con este objetivo en su reunión de marzo de 2006. En estas condiciones, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité manifestó que presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno.
- 590. El Comité recuerda nuevamente con firmeza al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo en lo que se refiere al examen de alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
- 591. El Comité observa que, en el presente caso, los alegatos de las organizaciones querellantes se refieren a varias violaciones graves de los principios fundamentales de la libertad sindical establecidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT: allanamiento sin mandato judicial del local de la CSH; arresto y detención arbitrarios de varios sindicalistas sin dar intervención a la autoridad judicial o ser acusados de alguna infracción; sindicalistas víctimas de malos tratos que afectaron a su integridad física; amenazas e intimidaciones constantes por parte de determinados grupos violentos, lo cual ha obligado a algunos de ellos a vivir en clandestinidad.
- 592. Recordando sus conclusiones a este respecto, y teniendo en cuenta la falta total de cooperación del Gobierno, el Comité no tiene otra posibilidad más que reiterar sus recomendaciones anteriores y urge al Gobierno a que las ponga en práctica rápidamente y que informe sobre la evolución de la situación a este respecto. En esas condiciones, y habida cuenta de la gravedad de los alegatos, el Comité invita al Gobierno a que acepte el envío de una misión de contactos directos a fin de obtener la mayor cantidad posible de informaciones sobre este caso y de mejorar la cooperación del Gobierno en el marco de los procedimientos del Comité.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 593. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité se ve obligado una vez más a deplorar profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja (enero de 2004) y desde que tuvo lugar el último examen del caso en cuanto al fondo (marzo de 2005), el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante;
- b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, en el futuro, los allanamientos efectuados en un local sindical sólo puedan realizarse con mandato judicial y que se limiten al mandato que haya motivado la expedición de esa orden;
- c) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que, en el futuro, ningún sindicalista sea arrestado o detenido sin disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se le informe de las acusaciones que se realizan contra él, que pueda comunicarse libremente con el abogado que elija y que sea juzgado sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente;
- d) el Comité pide al Gobierno que precise qué medidas tiene previsto adoptar a fin de identificar y sancionar a los responsables de los malos tratos que, según se desprende de los alegatos de la CIOSL, sufrieron varios sindicalistas durante su detención por la policía;
- e) el Comité pide al Gobierno que le indique qué medidas tiene previsto adoptar a fin de garantizar que los dirigentes y afiliados de las organizaciones de trabajadores puedan ejercer sus actividades libremente, sin ser objeto de violencia, presiones ni amenazas de ningún tipo;
- f) habida cuenta de la gravedad de los alegatos y de la falta total de cooperación del Gobierno, el Comité lo invita a aceptar el envío de una misión de contactos directos a fin de obtener la mayor cantidad posible de información sobre este caso y de mejorar la cooperación del Gobierno en el marco de su procedimiento, y
- g) el Comité urge al Gobierno a que ponga en práctica rápida y totalmente todas las recomendaciones formuladas y que le informe sobre la evolución de la situación a este respecto.