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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 333, March 2004

Case No 2299 (El Salvador) - Complaint date: 11-SEP-03 - Closed

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  1. 543. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) de fecha 11 de septiembre de 2003, quien envió informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de fecha 24 de octubre y 25 de noviembre de 2003. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 y de 5 y 8 de enero de 2004.
  2. 544. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 545. En su comunicación de 11 de septiembre de 2003, la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) alega que en 2001 fueron despedidas por la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V. las dirigentes sindicales Sras. María del Rosario Hernández, Marlene Jeannete Arguello Alfaro, Rutilia Rivera de Miranda, Sonia Guadalupe Rivera Argueta y Rosa Sánchez Osegueda. FENASTRAS pidió la reincorporación de estas dirigentes; lo que volvió a hacer el 4 de febrero de 2002.
  2. 546. El 11 de febrero de 2002 FENASTRAS entregó al Ministerio de Trabajo testimonios escritos de cinco directivas sindicales amenazadas de muerte por una de las propietarias de la empresa por el hecho de ser dirigentes sindicales. En febrero de 2002 se despidió a la Sra. Juana Ramírez, dirigente del sindicato.
  3. 547. FENASTRAS alega: el día 7 de agosto de 2003, la Policía Nacional Civil de El Salvador, capturó al secretario de finanzas de la junta directiva seccional del sindicato de J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V., compañero José Alirio Pérez Cañenguez, y al motorista Gilberto Antonio Mejía Barrios, acusándolos de robo. Esta acusación terminó resultando falsa ya que el 12 de agosto de 2003, el Juzgado de Paz de la ciudad de Ilopango, los dejó en libertad (sobreseimiento provisional) no encontrando mérito para su detención y demostrando así la falsedad de las acusaciones de la propietaria de la empresa mencionada. Este dirigente sindical fue despedido.
  4. 548. En su comunicación de 24 de octubre de 2003, FENASTRAS alega la denegación de la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada de El Salvador (SITRASEPRIES) constituido el 11 de abril de 2003, que había solicitado dicha personalidad el 19 de mayo de 2003. En agosto fueron despedidos el Sr. Carlos Baltazar Martínez Quiteño, dirigente sindical y el Sr. Orlando Flores Paz, presidente provisional del sindicato; ambos trabajaban para la empresa Security Consultants S.A. de C.V. El sindicato pidió el pago de indemnización por despido, la cual fue cancelada.
  5. 549. En su comunicación de 25 de noviembre de 2003, FENASTRAS alega que el 24 de octubre de 2003 fue despedida toda la junta directiva de la seccional (17 directivos) por la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V. FENASTRAS informa que en audiencia de conciliación acordó con la empresa que se pagasen sus salarios — también se incluyó en el acuerdo al Sr. José Alirio Pérez Cañenguez — pero la empresa les niega el ingreso a las instalaciones de la misma, impidiendo que estos dirigentes puedan proteger los intereses de los demás trabajadores.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 550. En sus comunicaciones de 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 y 5 y 8 de enero de 2004, el Gobierno declara que el 15 de febrero de 2002 en el marco de una audiencia conciliatoria organizada por la Dirección General de Trabajo a pedido del sindicato STITAS de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V. manifestó que ofrecía como medida conciliatoria el reinstalo de las directivas sindicales Sras. María del Rosario Hernández Pérez, Marlene Jeannete Arguello Alfaro, Rutilia Rivera de Miranda, Sonia Guadalupe Rivera Argueta y Rosa Sánchez Osegueda, a partir del 18 de febrero de 2002 lo cual fue aceptado por el sindicato.
  2. 551. En cuanto a las alegadas amenazas de muerte contra cinco directivas sindicales, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo no es competente para conocer acciones de tipo penal.
  3. 552. En cuanto a la alegada captura por parte de la Policía Nacional Civil durante el mes de agosto del presente año de los Sres. José Alirio Pérez Cañenguez, secretario de finanzas de la junta directiva seccional del sindicato de J.R.C. Manufacturing, y Gilberto Mejía Barrios, ambos acusados de robo por el representante legal de la empresa, son los tribunales competentes los que han tenido bajo su conocimiento dicha situación, por lo que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, está inhibida para manifestarse al respecto, puesto que la situación expuesta es de índole penal y no laboral. El Gobierno señala que remitirá oportunamente las observaciones de la empresa en cuestión.
  4. 553. En cuanto a la alegada denegatoria de personalidad jurídica del sindicato en formación denominado Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada de El Salvador (SITRASEPRIES), el Gobierno plantea los argumentos legales expuestos en la resolución del 26 de junio de 2003, mediante la cual se resolvió sin lugar, la solicitud de otorgamiento de personalidad jurídica a SITRASEPRIES, los cuales versan sobre las razones siguientes:
    • — El artículo 7 de la Constitución de la República, en su inciso 3.º, expresamente «prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial». Un sindicato es un grupo gremial, y para el presente caso, un grupo gremial formado por personas que tienen el uso y posesión de armas de fuego, cayendo expresamente en la prohibición constitucional antes mencionada.
    • — Por otra parte la naturaleza de las labores que realiza un agente de seguridad, es decir, prestar seguridad y vigilancia en los lugares en que su empleador lo tenga destacado, hace que los mismos sean considerados empleados de confianza, siendo esta confianza un elemento fundamental en la existencia y subsistencia de la relación laboral entre el agente y su empleador.
    • — No obstante lo anterior la ley recoge la posibilidad de que un empleado de confianza ingrese a una organización sindical como afiliado, siempre que la asamblea general del sindicato al que pretenda ingresar lo acepte como miembro, artículo 221, literal a), núm. 6 del Código de Trabajo; esto implica, necesariamente, la existencia previa de una organización sindical que no esté formada por empleados de confianza y cuya personalidad jurídica haya sido otorgada.
    • — De lo anterior, se concluye que los empleados de confianza, como en el presente caso, carecen de facultades legales para participar como miembros constituyentes de una organización sindical, pues aún no existe el órgano de Gobierno facultado por la ley para aceptarlos como miembros. Resulta entonces ilógico pensar que los empleados de confianza que pretenden constituir el sindicato, se acepten a sí mismos como miembros.
    • — En consecuencia, al no poder los empleados de confianza participar como constituyentes de un sindicato, los agentes de seguridad que han participado en la constitución del sindicato que nos ocupa, no están legalmente facultados para ello.
  5. 554. Las razones que motivaron a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, resolver sin lugar la solicitud de personalidad jurídica al sindicato en formación, son apegadas a derecho. Correspondería a la parte querellante promover los recursos judiciales o administrativos que considere pertinentes para la tutela de los derechos sindicales supuestamente violados.
  6. 555. Asimismo, con respecto a la solicitud de la parte querellante sobre una resolución que revoque la denegatoria de personalidad jurídica para dicho sindicato, y se le conceda de inmediato la personería jurídica, la solicitud relacionada se encuentra en estudio, puesto que la concesión de la personalidad jurídica al sindicato en formación solicitante sería contravenir la Constitución de la República, ya que, como ya se ha señalado ésta, en el artículo 7, inciso 3, expresamente «prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial».
  7. 556. En cuanto al alegado despido de 17 directivos del sindicato STITAS el 24 de octubre de 2003, el Gobierno declara que a petición del sindicato la Dirección General de Trabajo realizó audiencia conciliatoria, que dio el resultado siguiente: la empresa hizo saber a los 17 directivos sindicales despedidos que las instrucciones que traía de su mandante eran cancelarles en las oficinas de esta Dirección General de Trabajo los salarios no devengados por causa imputable al patrono. Por su parte, la representación sindical manifestó estar de acuerdo en que el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono se realice en las oficinas del Ministerio.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 557. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado sucesivos despidos de dirigentes sindicales por parte de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V.; amenazas de muerte contra cinco directivas, la detención y procesamiento de un dirigente sindical y otro trabajador por supuesto robo y la denegación de personalidad jurídica a un sindicato constituido por agentes privados de seguridad y el despido de dos de sus dirigentes.
  2. 558. En lo que respecta al alegado despido de las cinco directivas sindicales en 2001, el Comité toma nota de que según informa el Gobierno fueron reintegradas el 18 de febrero de 2002. El Comité pide al Gobierno que indique los hechos que motivaron el despido de la directiva sindical Sra. Juana Ramírez en febrero de 2002.
  3. 559. En cuanto a las amenazas de muerte contra cinco directivas del sindicato de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V. por parte de una de las propietarias, el Comité lamenta que el Gobierno se limite a señalar que no compete al Ministerio de Trabajo conocer acciones de tipo penal. El Comité recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 46]. El Comité subraya que como se señala en la queja las amenazas están sustentadas en testimonios por escrito y pide al Gobierno que tome medidas urgentemente para que las autoridades competentes realicen una investigación y que si se constatan los hechos alegados se sancione a los culpables y se garantice una protección adecuada a estas dirigentes.
  4. 560. En cuanto a la alegada detención y procesamiento del dirigente sindical Sr. José Alirio Pérez Cañenguez por supuesto robo, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que esta cuestión ha sido sometida a los tribunales y que ha pedido a la empresa observaciones al respecto. El Comité observa que en los anexos enviados por la organización querellante figura una decisión judicial, de la que surge que el dirigente en cuestión no está detenido, disponiendo la autoridad judicial el sobreseimiento provisional del caso en espera de que surjan nuevos elementos y/o pruebas. En estas condiciones, el Comité estima que este dirigente sindical debería ser reintegrado en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios y autorizado a realizar sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda nueva decisión judicial que se dicte sobre este asunto.
  5. 561. En cuanto a la alegada denegación de la personalidad jurídica al sindicato de agentes privados de seguridad SITRASEPRIES, el Comité toma nota de que el Gobierno confirma el rechazo de dicha personería jurídica y que indica que está en estudio la solicitud de la parte querellante de que se revoque dicha decisión denegatoria. El Comité toma nota de los argumentos esgrimidos por el Gobierno que a su juicio harían ilegal el otorgamiento de dicha personalidad jurídica (la Constitución de la República — artículo 7 — prohíbe la existencia de grupos armados; se trata de trabajadores de confianza y estos sólo pueden afiliarse a un sindicato que haya sido constituido con trabajadores de otra naturaleza y que los acepte como miembros). El Comité señala a este respecto que esta disposición de la Constitución no debe impedir que lleven armas los trabajadores que las precisan en razón de la naturaleza de su trabajo.
  6. 562. A este respecto, el Comité recuerda que en virtud de los principios de la libertad sindical sólo puede excluirse del derecho de constitución de sindicatos — que es un derecho fundamental — a las fuerzas armadas y la policía. Por consiguiente, todos los demás trabajadores, incluidos los agentes privados de seguridad deberían poder constituir libremente las organizaciones sindicales de su elección. En estas condiciones, el Comité estima que la denegación de personalidad jurídica al sindicato SITRASEPRIES constituye una violación grave de la libertad sindical e insta al Gobierno a que sin demora reconozca dicha personería y a que le informe al respecto. El Comité observa que la empresa Security Consultants S.A. de C.V. ha despedido a dos dirigentes de SITRASEPRIES si bien observa que (según documentos de los anexos del querellante) los interesados terminaron aceptando el pago de las indemnizaciones legales.
  7. 563. En cuanto al despido de 17 directivos sindicales de STITAS por la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V., el Comité observa que, según el Gobierno, en audiencia conciliatoria organizada por la Dirección General de Trabajo la empresa aceptó el pago de los salarios no pagados. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre los hechos concretos que habían motivado estos despidos ni tampoco si estos directivos sindicales — a quienes según los alegatos se impide el ingreso en la empresa — siguen despedidos y le pide que envíe sin demora estas informaciones. El Comité recuerda el principio según el cual nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 696]. El Comité pide al Gobierno que si se comprueba que cualquiera de estos dirigentes ha sido despedido por sus actividades sindicales asegure su reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 564. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome urgentemente medidas para que las autoridades competentes realicen una investigación sobre las alegadas amenazas de muerte contra cinco directivas del sindicato STITAS por parte de una propietaria de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V., así como que si se constata los hechos alegados, se sancione a los culpables y se garantice una protección adecuada a esas dirigentes;
    • b) el Comité estima que el dirigente sindical Sr. José Alirio Pérez Cañenguez debería ser reintegrado en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios y autorizado a realizar sus actividades sindicales; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda nueva decisión que se dicte en relación con la acusación por supuesto robo formulada contra este dirigente sindical y que a la fecha ha sido objeto de una decisión judicial de sobreseimiento provisional por falta de pruebas;
    • c) el Comité estima que la denegación de personería jurídica al sindicato SITRASEPRIES constituye una violación de la libertad sindical, insta al Gobierno a que reconozca dicha personería y a que le mantenga informado al respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que facilite sin demora informaciones sobre los hechos concretos que habrían motivado el despido de 17 dirigentes sindicales de la empresa J.R.C. Manufacturing S.A. de C.V. en octubre de 2003 y que indique si estos sindicalistas siguen despedidos; el Comité pide también al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron el despido de la directiva sindical Sra. Juana Ramírez en febrero de 2002 y que si se comprueba que cualquiera de estos dirigentes ha sido despedido por sus actividades sindicales asegure su reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios.
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