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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 337, June 2005

Case No 2291 (Poland) - Complaint date: 12-AUG-03 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 125. El presente caso hace referencia a numerosos actos de intimidación y discriminación antisindicales, en particular despidos por parte de la dirección de dos empresas (Hetman Ltd. y SIPMA S.A.), así como a la parcialidad de la Fiscalía, la duración excesiva de los procedimientos y el incumplimiento de las decisiones judiciales. Durante el último examen del presente caso, el Comité instó al Gobierno a que reanudara e intensificara sus esfuerzos, bajo los auspicios de la Comisión Regional de Diálogo Social, para volver a reunir a las partes en torno a la mesa de negociación, restableciendo así el diálogo social, y garantizar la aplicación de los principios de libertad sindical y negociación colectiva, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento efectivo de los sindicatos y a la protección frente a actos de discriminación e injerencia antisindicales [véase 333.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.ª reunión (marzo de 2004), párrafos 878 a 919].
  2. 126. En una comunicación de 2 de noviembre de 2004, el sindicato querellante, el Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc proporcionó información complementaria con respecto al conflicto en la empresa SIPMA S.A. El querellante alegó que el empleador había tratado de eludir la cooperación con el sindicato de empresa desde que, en febrero de 2002, fueron elegidos sus dirigentes. Por consiguiente, el 22 de noviembre de 2002, el empleador interpuso una demanda civil ante el Tribunal de Distrito de Lublin, alegando que el sindicato carecía de personalidad jurídica al no haber concluido el procedimiento de registro en el Registro Judicial Nacional debido a un descuido de los responsables sindicales. Como respuesta a esto, el querellante afirmó que, de conformidad con la legislación en vigor, las secciones del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc en las empresas deben registrarse en las secciones regionales del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc para, de ese modo, adquirir la personalidad jurídica. Por consiguiente, el sindicato de empresa en SIPMA S.A. ya había sido registrado, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sindical, de 23 de mayo de 1991, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a 1993. Asimismo, el Ministerio de Justicia había confirmado esta práctica en una carta dirigida al presidente del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc fechada en 2003.
  3. 127. Según el querellante, no cabe ninguna duda de que el empleador tenía la obligación de cooperar con el sindicato de empresa. Sin embargo, el procedimiento relativo a la existencia de esta obligación ha estado en trámite desde el 22 de noviembre de 2002, sin que se haya celebrado aún la audiencia previa. Cuatro tribunales diferentes han estado remitiéndose el caso, alegando no tener competencia para conocer del asunto. En esas condiciones, era imposible imponer al empleador una obligación de cooperar con el sindicato. La excesiva demora en la tramitación del proceso judicial constituyó, en sí misma, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la discriminación y una vulneración de los principios y convenios de libertad sindical.
  4. 128. El querellante afirmó, además, que el Tribunal Laboral de Distrito de Lublin suspendió la tramitación del proceso relativo al despido del Sr. Zenon Mazus, antiguo dirigente del sindicato de empresa en SIPMA S.A., en espera de que ese Tribunal adoptara una decisión en el proceso anteriormente mencionado en el que se pide el reconocimiento de la obligación del empleador de cooperar con el sindicato. Por lo tanto, el procedimiento relativo al despido del Sr. Zenon Mazus está sub júdice desde el 8 de julio de 2002.
  5. 129. Con respecto a las denuncias presentadas el 14 de octubre de 2003 contra 19 altos directivos de SIPMA S.A. por obstaculizar las actividades sindicales y vulnerar los derechos de los trabajadores, el querellante afirmó que los tribunales no habían practicado actuación alguna al respecto, si bien la Fiscalía había remitido el caso al distrito de Kielce, ante la pasividad de la Fiscalía del distrito de Lublin.
  6. 130. Finalmente, el querellante afirmó que el hecho de no haber obtenido tutela jurisdiccional en un juicio justo en los casos de violación de la libertad sindical anteriormente mencionados constituye una denegación de justicia, hace imposible que se impidan las actividades del empleador destinadas a disolver el sindicato y provocó una disminución del número de afiliados al mismo. En 2003, el número de afiliados sindicales se redujo a menos de nueve y la sección regional del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de Lublin organizó actividades cuyo objetivo era contrarrestar la disolución del sindicato en la empresa SIPMA S.A. Más concretamente, la sección se transformó en un sindicato interempresas, absorbiendo a los afiliados del sindicato en la empresa SIPMA S.A. No obstante, el empleador continuó evitando cooperar con el sindicato. Por lo tanto, según el querellante, no se han aplicado las recomendaciones del Comité y la situación exige la adopción de nuevas medidas.
  7. 131. En una comunicación de 24 de febrero de 2005, el Gobierno afirmó que el 3 de diciembre de 2002, la Sala 1.ª de lo Civil del Tribunal de Distrito de Lublin inició el examen de la demanda interpuesta por SIPMA S.A. contra el sindicato de empresa relativa al reconocimiento de la obligación del empleador de cooperar con el sindicato. El caso fue posteriormente remitido, para su revisión, a la Sala 7.ª de lo Social del Tribunal de Distrito que, a su vez, lo remitió a la Sala de lo Social del Tribunal de Distrito de Lublin, por decisión adoptada el 4 de febrero de 2004. Después de que el demandante interpusiera un recurso, el Tribunal de Apelación de Lublin examinó el caso y reconoció, por resolución dictada el 31 de marzo de 2004, que la Sala 1.ª de lo Civil del Tribunal de Distrito de Lublin era el órgano competente para entender de este caso, puesto que éste no afectaba a la relación laboral y, por consiguiente, la revisión del mismo no correspondía a un tribunal social. La primera audiencia ante el tribunal competente se celebró el 8 de junio de 2004, pero se suspendió al tener que asumir el demandante la supuesta pérdida de la capacidad para ser parte en procesos civiles del demandado. Según declararon las dos partes en el litigio, el Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc, que ejercía su actividad en SIPMA S.A., ha dejado de existir el 5 de abril de 2004, después de ser suprimido del registro de organizaciones del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc. La supresión tuvo lugar cuando se había constituido la Organización Interempresas del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de la Región Centro-Oriental y los afiliados al sindicato en la empresa SIPMA S.A. se adhirieron a la entidad recientemente constituida. El demandante consideró que esto era un factor determinante respecto de la existencia del sindicato y de su capacidad para ser parte en el proceso.
  8. 132. Según el Gobierno, las partes en litigio estaban de acuerdo en que el demandado ya no tenía capacidad para ser parte en un proceso civil. Por consiguiente, el 22 de noviembre de 2004, la Sala 1.ª de lo Civil del Tribunal de Distrito de Lublin decidió suspender el proceso, hasta que se conociera la postura del demandante, debido a que una de las partes en litigio había perdido su capacidad para ser parte en el mismo. No obstante, se adoptaron medidas de oficio para proseguir la sustanciación del caso. El juez ordenó que se le presentaran copias certificadas de documentos que confirmaran la constitución y el registro de la Organización Interempresas del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de la Región Centro-Oriental. Dicha información permitiría al Tribunal determinar la capacidad del demandante para ser parte en procesos civiles, que es un requisito esencial para proseguir la tramitación del proceso. El Gobierno llegó a la conclusión de que, aunque la tramitación del proceso se prolongaron debido a la remisión del caso a varios tribunales, era necesario aclarar esta cuestión a fin de evitar la presentación de una futura demanda para anular el fallo del Tribunal.
  9. 133. Con respecto al Sr. Zenon Mazus, el Gobierno afirma que el Sr. Zenon Mazus interpuso una demanda solicitando que se declarara nula la rescisión de su contrato de trabajo. El 2 de julio de 2002, la Sala 7.ª de lo Social del Tribunal de Distrito de Lublin comenzó a examinar la demanda. Hasta el momento, se han celebrado seis audiencias. A pesar de que la celebración de la primera de ellas estaba prevista para el 1.º de julio de 2003, las fechas de las audiencias posteriores fueron fijadas con regularidad, con intervalos mucho más breves y los aplazamientos de las audiencias fueron debidos a la presentación, por las dos partes en litigio, de nuevas peticiones relativas a la prueba (en particular el interrogatorio de testigos). Durante las audiencias celebradas el 16 de diciembre de 2003, el 12 de febrero de 2004 y el 15 de abril de 2004, el Tribunal interrogó a los testigos. La última audiencia se aplazó a petición del demandante, a fin de adoptar una posición con respecto a las alegaciones del demandado, y de presentar posibles peticiones relativas a la prueba. En la siguiente audiencia, celebrada el 27 de mayo de 2004, el Tribunal emplazó a un miembro del consejo de administración de la empresa demandada. Sin embargo, debido a su ausencia justificada, el Tribunal volvió a aplazar la celebración de la audiencia, fijando ésta para el 9 de septiembre de 2004. En esta misma fecha, el Tribunal suspendió el proceso a petición del demandado. El Tribunal de Distrito decidió que el examen del caso relacionado con el empleado dependía de la resolución de un proceso civil paralelo que se estaba sustanciando en el Tribunal de Distrito de Lublin. Sin embargo, el Tribunal de Segunda Instancia no compartió esa opinión y, habiendo examinado la impugnación del demandante el 8 de noviembre de 2004, decidió anular la decisión de suspender el proceso. Se ha fijado la próxima audiencia para el 11 de enero de 2005.
  10. 134. Con respecto a las denuncias presentadas contra 19 altos directivos de SIPMA S.A., acusados de obstaculizar las actividades sindicales y vulnerar los derechos de los trabajadores, el Gobierno afirmó que, previa notificación mediante copias certificadas de la declaración formal de procesamiento, 11 de los acusados presentaron extensos escritos de alegaciones al Tribunal. Además, uno de ellos presentó una petición para que se remitiera el caso a la Fiscalía. Esta petición fue desestimada el 13 de noviembre de 2003, y nuevamente el 25 de noviembre y el 29 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de Lublin. Posteriormente, el 19 de mayo de 2004, el juez competente para conocer del caso fue sustituido. El nuevo juez dispuso de tres meses para familiarizarse con el sumario (42 carpetas) y se fijó una nueva audiencia para el 27 de octubre. Sin embargo, el proceso no se inició al no comparecer uno de los acusados (Jan Pradziuch). Se justificó su ausencia por una licencia de enfermedad. Por consiguiente, el Tribunal aplazó la audiencia y admitió el testimonio (del Departamento de Medicina Legal de la Academia de Medicina de Lublin) relativo a la capacidad del acusado para participar en las audiencias. Cinco de los acusados presentaron peticiones de remisión del expediente a la Fiscalía por razones del objeto del caso. Las peticiones anteriormente mencionadas no fueron examinadas el 15 de noviembre de 2004, como estaba previsto, debido a que la Academia de Medicina no había remitido aún el expediente. La siguiente comparecencia estaba prevista para el 8 de diciembre de 2004. El gran número de personas imputadas, los abundantes elementos de prueba y algunas peticiones relativas a la forma al procedimiento contribuyeron sin duda a dilatar el proceso. Sin embargo, estas circunstancias eran obstáculos objetivos ajenos a la influencia del Tribunal.
  11. 135. Finalmente, el Gobierno afirmó que, con el fin de potenciar la labor del Tribunal y de adoptar medidas destinadas a concluir sin demora el proceso anteriormente mencionado, los casos mencionados serán supervisados por el Departamento de Tribunales Ordinarios del Ministerio de Justicia. Asimismo, esos casos serán objeto de supervisión administrativa por parte de los presidentes de los tribunales respectivos.
  12. 136. El Comité deduce de las últimas comunicaciones, tanto del querellante como del Gobierno, que no parecen haberse adoptado medidas bajo los auspicios de la Comisión Regional de Diálogo Social, para volver a reunir a las partes en torno a la mesa de negociación, en cumplimiento de las anteriores recomendaciones formuladas por el Comité. Por el contrario, parece persistir el clima de relaciones laborales problemáticas, caracterizado por la existencia de una situación de conflicto permanente y por la negativa de los empleadores a reconocer una organización de trabajadores y a entablar, de buena fe, una relación basada en la negociación colectiva, como observó el Comité durante el último examen del presente caso [véase 333.er informe, párrafo 916]. El Comité lamenta, además, tomar nota de que el Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc en la empresa SIPMA S.A. ha dejado de existir y ha tenido que unirse a la Organización Interempresas del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de la Región Centro-Oriental, a fin de mantener la representación de los escasos afiliados que quedaron en la empresa. El Comité recuerda que, en vista de que unas garantías inadecuadas contra los actos de discriminación antisindical, en particular contra los despidos, pueden tener por efecto la desaparición de los propios sindicatos, cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa, deberían contemplarse otras medidas con el fin de garantizar a los dirigentes de todas las organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra todo acto de discriminación [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 700].
  13. 137. Con respecto a la necesidad de garantizar una protección efectiva de los dirigentes sindicales frente a los actos de discriminación e injerencia antisindicales, que forma parte de sus anteriores recomendaciones, el Comité lamenta tomar nota de las comunicaciones del querellante y del Gobierno, según las cuales el proceso judicial iniciado a instancia del Sr. Zenon Mazus, dirigente del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc en la empresa SIPMA S.A., a fin de que se declarara nulo su despido, ha estado pendiente desde el 2 de julio de 2002, es decir, desde hace casi tres años. El Comité observa, en particular, que la primera audiencia del presente caso se fijó 12 meses después de interponer la correspondiente demanda y que, ulteriormente, se suspendió el proceso durante varios meses (entre el 9 de septiembre de 2004 y el 11 de enero de 2005) como consecuencia de la sustanciación de una demanda paralela presentada el 3 de diciembre de 2002 por el empleador. Con respecto a esta última demanda, el Comité toma nota de que, a pesar de que su objeto era determinar si el empleador tenía la obligación de cooperar con el sindicato, parece que, hasta la fecha, los tribunales no han examinado esta cuestión. Por el contrario, desde hace dos años y medio se han dictado sucesivas resoluciones relativas a cuestiones preliminares como la determinación del tribunal competente y la posición del sindicato demandado después de su unión con la Organización Interempresas del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de la Región Centro-Oriental. Por último, con respecto a las denuncias presentadas contra 19 altos directivos de SIPMA S.A. el 14 de octubre de 2003, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el presente caso ha estado pendiente debido al gran número de imputados, a la importancia del sumario y a una serie de peticiones relativas a la forma y al procedimiento presentadas por las partes. El Comité observa, además, que el Gobierno no facilita una respuesta al alegato del querellante, según el cual, las actuaciones relativas al presente caso han sido remitidas al distrito de Kielce por la Fiscalía, debido a la pasividad del representante del Ministerio Fiscal en el distrito de Lublin. Por último, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, a tenor de la cual, todos los casos anteriormente mencionados serán supervisados por el Departamento de Tribunales Ordinarios del Ministerio de Justicia y quedarán bajo la supervisión administrativa de los presidentes de los tribunales respectivos.
  14. 138. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que el presente caso no es el único en el que ha tenido que examinar retrasos injustificados en la administración de justicia y presunta parcialidad de la Fiscalía en casos relativos a la discriminación antisindical. Estas cuestiones más amplias se abordan en el marco del caso núm. 2395.
  15. 139. El Comité lamenta tomar nota de la disolución del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc en la empresa SIPMA S.A. y pide al Gobierno que interceda ante las partes, a fin de mejorar el clima de las relaciones laborales entre la empresa y la Organización Interempresas del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc de la Región Centro-Oriental, con el fin de que esta última pueda desarrollar sus actividades en la empresa sin injerencia alguna o discriminación del empleador contra sus afiliados o delegados. Además, recordando nuevamente que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de la misma, el Comité espera que las medidas adoptadas por el Gobierno aceleren con eficacia el proceso judicial iniciado hace casi tres años por el Sr. Zenon Mazus, dirigente del Sindicato Autónomo e Independiente Solidarnosc en la empresa SIPMA S.A., por el que solicita que se declare nulo su despido. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de las cuestiones anteriormente mencionadas, así como del curso del proceso relativo a la obligación del empleador de cooperar con el sindicato y a las denuncias presentadas contra 19 altos directivos de SIPMA S.A., y que facilite información con respecto al conflicto existente en la empresa Hetman Ltd.
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