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Interim Report - Report No 334, June 2004

Case No 2269 (Uruguay) - Complaint date: 03-JUN-03 - Closed

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  1. 763. La queja figura en una comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE) de junio de 2003. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 30 de diciembre de 2003.
  2. 764. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 765. En su comunicación de junio de 2003, el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE) alegan que salvo puntuales excepciones, en la administración central, es decir los funcionarios que dependen de las Secretarías de Estado, no existe negociación colectiva de ninguna índole tendiente a regular las condiciones de empleo. Es más, incluso las autoridades han sido omisas ante el reclamo de los sindicatos en el sentido de que las reformas de las estructuras organizativas no fueron negociadas en tanto implicaron aspectos sensibles a la profesión y empleo, y establecieron modificaciones ostensiblemente y gravosas de las condiciones de trabajo.
  2. 766. En materia legislativa el único intento de regulación lo constituyó el artículo 739 de la ley núm. 16736 de fecha 5 de enero de 1996, que creó en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la Administración Central y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República (Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de los Contencioso, Corte Electoral, entes autónomos y servicios descentralizados, estos últimos con excepción de los industriales y comerciales). Esta comisión tenía el cometido estricto de asesorar en materia salarial, condiciones de empleo y demás temas regulados por los convenios internacionales de trabajo.
  3. 767. No obstante, ni por su integración, ya que no es bipartita, ni por sus cometidos - asesoramiento - dicha norma se ajustó a lo establecido por el Convenio núm. 154 de la OIT. Incluso no se encuentra establecida ni registra funcionamiento orgánico de clase alguna. Habiendo sido convocada sólo en dos oportunidades, no se contemplaron los reclamos y expectativas de los sindicatos de funcionarios públicos. Todo lo expuesto determinó las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en los informes correspondientes a los años 1998 (69.ª reunión), 1999 (70.ª reunión), 2000 (71.ª reunión) y 2001 (72.ª reunión).
  4. 768. Indican los querellantes que actualmente en la administración central se ha venido afirmando una clara tendencia de precarización de las relaciones de trabajo, como producto del desmantelamiento de la estabilidad laboral, el acceso a la función mediante contratos a término, violación de los derechos sindicales, y las libertades y garantías que le dan sustento, etc. Esta situación, resulta ser la consecuencia de la imposición unilateral de las condiciones de empleo en todas las dimensiones imaginables y la falta de negociación colectiva. Los querellantes mencionan algunos casos concretos al respecto: 1) los proyectos de reforma del Estado, mediante ley de presupuesto núm. 16736, y sus decretos reglamentarios, continuando el proceso de reforma en las normas presupuestales y de rendición de cuentas subsiguientes, culminando el proceso mediante la ley de rendición de cuentas núm. 17556 de 18 de septiembre de 2002 y su decreto reglamentario. Según los querellantes mediante estas normas se estatuyó el régimen de exclusión compulsiva del funcionario de los cuadros de la administración y se ha venido sustituyendo la categoría de funcionario estable por la de funcionarios sujetos a contratos precarios y en algunos casos las autoridades han expresado su intención de obligar a funcionarios ya precarizados a constituirse en empresas unipersonales; y 2) en materia salarial, un ejemplo más de las diversas decisiones unilaterales prescindentes de la negación lo constituyen los decretos núms. 43/003 del 30 de enero de 2003 «Anticipo a cuenta de futuros aumentos salariales a funcionarios comprendidos en el presupuesto nacional y en el 221 de la Constitución de la República» y núm. 191/003 de 16 de mayo de 2003 «Ajuste salarial para funcionarios públicos». Según los querellantes, por el primero de los mencionados decretos se implementó el aumento salarial a través de un contrato de préstamo materializado en la entrega de «tickets alimentación» lo que dado a su naturaleza jurídica se encuentra sujeto a cuenta de futuros aumentos salariales y, mediante el segundo decreto se dispuso un aumento salarial contraviniendo las normas que establecían los índices que debían ser tenidos en cuenta para el aumento salarial, así como el Convenio núm. 154 sobre negociación colectiva.
  5. 769. Añaden los querellantes que en los pocos casos de negociación colectiva, la administración posteriormente no dio cumplimiento con lo convenido. Tal es el caso de los convenios celebrados entre la Federación de Funcionarios de Salud Pública y el Ministerio de Salud Pública con fecha 30 de noviembre y 27 de diciembre de 2000, atinente a la regulación del beneficio de asistencia integral y posteriormente reglamentado mediante decreto núm. 346/002 de fecha 3 de septiembre de 2002 en lo que tiene que ver con la extensión de dicho beneficio a los incapaces.
  6. 770. Agregan las organizaciones querellantes que en cuanto al goce de las libertades sindicales y al fuero sindical, se han constatado situaciones de desconocimiento de los mismos en clara violación a lo dispuesto por el Convenio núm. 151. Los casos más graves se refieren a la aplicación de descuentos a dirigentes que participaron en actos de contenido gremial. Uno de ellos contra una dirigente de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Industria, Sra. Leonor Quefan, lo que derivó en una acción ante el Tribunal de lo Contencioso con resultado favorable para la trabajadora y el otro contra una dirigente de la Asociación de Funcionarios del Servicio de Radiodifusión, Sra. Anahí Oldán, actualmente en vía de impugnación. Asimismo, alegan que los trabajadores afiliados a la Asociación de Trabajadores de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas resolvieron en asamblea la realización de una medida gremial que fue comunicada a las autoridades y éstas en forma posterior e inmediata pusieron en funcionamiento el mecanismo disciplinario contra dichos dirigentes.
  7. 771. Por último, las organizaciones querellantes manifiestan que el desconocimiento por parte del Estado del derecho a la negociación colectiva, constituye un terreno no solamente adverso en cuando a las actuales condiciones de empleo en la función pública, sino que además provoca alarmantes rebrotes de represión frente al ejercicio de derechos civiles fundamentales. En este contexto, alegan que a la fecha de la presentación de la queja se ha constatado que cerca de 100 funcionarios de la Corte Electoral fueron sancionados por el mero hecho de ejercer su derecho de petición en relación con algunas condiciones de trabajo. La sanción fue la única respuesta a su petición, sin derecho a la defensa previa. Pero más grave aún, cuando fueron utilizados los mecanismos de impugnación contra dicha sanción previstos en la Constitución de la República, se les aplicó otra sanción mayor.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 772. En su comunicación de 30 de diciembre de 2003, el Gobierno señala en primer lugar, que para lograr una aproximación al problema planteado, corresponde realizar una precisión terminológica referida al concepto de «administración central». Con ella se refiere al Poder Ejecutivo con las distintas carteras o secretarías de Estado. Asimismo, debe destacarse la existencia de entes autónomos y servicios descentralizados, que se vinculan al Poder Ejecutivo a través de los distintos ministerios.
  2. 773. El Gobierno manifiesta que los funcionarios públicos en general y los de la administración central en particular, se rigen por un estatuto (conjunto orgánico de normas constitucionales, legales y reglamentarias) que regula los derechos, deberes y obligaciones de los mismos. Entre los derechos se destacan los relativos a la estabilidad en la función, los ascensos, las remuneraciones y el procedimiento disciplinario administrativo con las garantías de un debido proceso, sin perjuicio del derecho a posterior revisión en vía jurisdiccional. Ese estatuto, que reiteramos tiene también rango constitucional desde el año 1934, constituye una sólida garantía para los funcionarios públicos, tanto en lo que se refiere a la protección de la carrera administrativa, como de los derechos de ciudadanos y derechos derivados de la libertad sindical y la negociación colectiva. Una de las notas más características del estatuto de los funcionarios públicos en Uruguay, que a su vez los distingue de la actividad privada donde rige un sistema de estabilidad relativa, es la llamada inamovilidad, lo que implica que el Estado no puede rescindir el vínculo laboral con el funcionario salvo que medie ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo con todas las garantías del debido proceso y venia del Senado de la República. Es al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros a quién corresponde, destituir los empleados públicos por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores.
  3. 774. El Gobierno indica que Uruguay no ha transitado por un proceso de privatizaciones profundo, y que en su lugar y como pieza clave de la estrategia de desarrollo ha iniciado un proceso de reforma del Estado orientada a disminuir el peso estatal sobre la economía y brindar un mejor servicio público, superando en alguna medida el debate Estado o privatización. Uno de los instrumentos empleados en el proceso de reforma del Estado, fue la ley núm. 16736 de 5 de enero de 1996, mediante la cual se creó el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), integrado por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que lo preside, el Ministro de Economía y Finanzas y el Director de la Oficina del Servicio Civil. Este organismo tiene a su cargo la supervisión de la implantación de la reforma del Estado en el ámbito de la administración central, así como el control de las reestructuras administrativas que proyecten los respectivos ministerios. A su vez, esa misma ley facultó al Poder Ejecutivo a contratar con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo, dando preferencia a las empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios en situación de disponibilidad por excedencia.
  4. 775. En materia de reestructura de la administración central, el Poder Ejecutivo aprobó el decreto núm. 186/96 de fecha 16 de mayo de 1996. La reforma del Estado debe concentrarse en los cometidos sustantivos a su cargo, reasignando hacia ellos los recursos destinados a actividades de baja productividad o provenientes de aquellas que no deben ser prestadas directamente por el Estado, como los servicios de talleres, imprentas, limpieza, mantenimiento, vigilancia, transporte de personas y cosas, arquitectura, certificaciones médicas, cantinas, entre otros, que pueden ser contratadas de terceros. El decreto núm. 361/96 de fecha 12 de septiembre de 1996, reglamentó el régimen de reinserción laboral y empresarial de los funcionarios públicos, así como el régimen de excedencias para los cargos y funciones contratadas de la administración pública. La doctrina ha caracterizado a este proceso como medidas de ajuste estructural tendientes a restringir las actividades realizadas directamente por el Estado, a racionalizar los servicios existentes, a disminuir el número de funcionarios, y a introducir cambios en la gestión y en el sistema de remuneraciones, con una política activa de transferencia del funcionariado hacia el sector privado, mediante mecanismos de reinserción laboral y empresarial. Todo esto, al mismo tiempo que se intenta establecer ámbitos de participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones más representativas, en la Comisión Permanente de Relaciones Laborales. Por tanto, la «exclusión compulsiva» que afirman las organizaciones querellantes no se ajusta a la realidad, ya que existen distintas alternativas para el funcionario público, con garantías, tiempos y procedimientos adecuados.
  5. 776. Agrega el Gobierno que más recientemente se sancionó la ley núm. 17556 de 18 de septiembre de 2002 (rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio 2001), donde se continúa con el proceso de reestructura del personal que brinda funciones en la administración pública, reiterando las restricciones en materia de designación de personal para la función pública, creando incentivos para el retiro de funcionarios públicos, modificando el sistema de retribuciones y creando un estatuto para el personal con contratos de trabajo a término. En realidad dicha ley no crea la figura de los contratos a término, puesto que los mismos ya existían. La ley viene a significar un aporte más, tanto al trabajador como al Estado, sobre los derechos y obligaciones de esta modalidad de contratación que lejos de precarizar una situación dada, tiende a brindar certeza jurídica y establece a texto expreso una serie de derechos como los beneficios sociales, la licencia anual, la cobertura ante el riesgo de enfermedad, el seguro por desempleo y la indemnización por despido.
  6. 777. Informa el Gobierno que el derecho positivo uruguayo no ha limitado la libertad sindical y ha respetado la autonomía y autarquía de la organización sindical. La no reglamentación heterónoma de la organización sindical es tal vez, el rasgo más característico del derecho del trabajo uruguayo, e integra ya una conciencia jurídica nacional. En virtud del marco jurídico nacional y con las máximas garantías los funcionarios públicos uruguayos han creado y desarrollado diferentes estructuras sindicales (COFE, ADEOM, AEBU), que a su vez forma parte de la central sindical PIT-CNT. Dichas organizaciones comienzan a partir del año 1990 a celebrar convenios colectivos a nivel de entes industriales y comerciales, así como en el ámbito de los gobiernos departamentales. Si bien el ente rector de la seguridad social - el Banco de Previsión Social, con integración de los representantes sociales - en esos años ya desarrollaba con fluidez la negociación colectiva, el artículo 224 de la ley núm. 16462 de 11 de enero de 1994 y la ley interpretativa núm. 16560 de 19 de agosto de 1994 lo autorizó expresamente a celebrar convenios colectivos con el personal previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, así como a realizar anticipos a cuenta, en caso de no contar con la aprobación de la misma.
  7. 778. Con la ley de presupuesto núm. 16736 de 5 de enero de 1996 se crea la Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la Administración Central y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, es decir Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entes autónomos, servicios descentralizados no industriales y comerciales, con el cometido de asesorar en materia salarial, condiciones de empleo y demás temas regulados por los convenios internacionales de trabajo. Al respecto corresponde puntualizar que dicha Comisión mantuvo una intensa actividad en la etapa posterior a su creación, no teniendo en los últimos tiempos convocatorias recíprocas, destacándose que por expresa previsión legal, cualquiera de las partes involucradas puede citarla en función de sus propios intereses. En los hechos ninguna de las organizaciones lo ha hecho y ello se explica porque independientemente de la convocatoria al ámbito de referencia, las relaciones laborales del sector público se desarrollan con absoluta normalidad siendo entre los funcionarios del Estado donde existen las mayores tasas de sindicalización.
  8. 779. Señala el Gobierno que durante el período 1995 a 1999 continuó una libre y fluida negociación colectiva celebrada tanto a nivel de empresas públicas como de gobiernos departamentales. Y que si bien es cierto que no existieron convenios colectivos en la administración central, no es menos cierto que en diversos organismos que integran el Gobierno central se produjo una instancia de negociación que permitió a los sindicatos efectuar reivindicaciones recogidas por la administración en sus respectivas previsiones presupuestales. Es el caso de la Federación Uruguaya de Magisterio (FUM) que desarrolló una intensa estrategia de movilización y participación logrando incidir en las instancias de transformación del sector. Paralelamente, puede citarse también el caso de la Federación de Funcionarios de Salud Pública (FFSP) que durante el período señalado ha participado en la definición de temas salariales para su sector incidiendo en el presupuesto quinquenal y en la ley de rendición de cuentas.
  9. 780. Explica el Gobierno que en las empresas públicas entre 1995 y 1999 se mantuvieron dos ámbitos de negociación: uno centralizado, en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto con carácter general y otro descentralizado en cada una de las empresas. La negociación centralizada nunca fue interrumpida y en ese ámbito se suscribieron sucesivos convenios en la Administración Nacional de Puertos (ANP), en el sector de las telecomunicaciones (ANTEL), en las Usinas del Estado (UTE), en la Administración Nacional de Correos (ANC) y en el Banco de Previsión Social (BPS), entre otros. Igual que en las empresas públicas, sucedió en la banca pública suscribiéndose en 1998 un convenio centralizado para los cuatro bancos oficiales, entendido como un marco para mejorar y homogeneizar las relaciones de trabajo en el sector, adecuándolas a la coyuntura socioeconómica nacional y regional.
  10. 781. Durante los años 2000 y 2001 se mantuvieron en el sector público las características del período anterior. No se registraron convenios en la administración central y se mantuvo una fluida negociación en las empresas públicas y en la banca pública. A este nivel interesa destacar el convenio firmado por la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Pórtland (ANCAP) en marzo de 2000, que constituye un acuerdo marco que luego se recogerá en acuerdos por sección ajustados a las metas y objetivos de éstas.
  11. 782. Según el Gobierno, de lo expresado surge claramente que la negociación colectiva en el sector público existe y en un contexto regional e internacional extremadamente complejo y restrictivo en materia de recursos económicos, ha permitido a la sociedad articular los legítimos intereses de los funcionarios públicos con los de la sociedad en su conjunto, ya que esta última brinda los recursos que financian el presupuesto al mismo tiempo que es usuaria de los servicios que presta el Estado.
  12. 783. En definitiva, el Gobierno reitera que se mantienen inalteradas las facilidades que brinda el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para las partes que pretenden abordar una negociación colectiva y que ésta se realiza sin restricciones de ningún tipo. No se han derogado leyes ni se han denunciado convenios internacionales del trabajo que permitan concluir que la legislación del país se haya desarticulado en procura de una desregulación de las condiciones de trabajo o de la precariedad en el empleo.
  13. 784. El Gobierno subraya en relación con los comentarios de la COFE relacionados con las leyes de la reforma del Estado contenidas en las leyes núms. 16736 y 17556, que con la aplicación de dichas normas ni se ha producido una exclusión compulsiva del funcionariado público, ni se verifica una tendencia hacia la precarización del vínculo, sino que por el contrario se ha ganado en seguridad jurídica, con reconocimiento expreso de derechos laborales y de seguridad social.
  14. 785. En materia salarial, el Gobierno señala respecto al decreto núm. 43/003 de 30 de enero de 2003 que autorizó a los dependientes de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y el artículo 221 de la Constitución de la República a obtener un préstamo a cuenta de futuros aumentos salariales, a financiar por la División de Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, que por medio del decreto núm. 501/003 de 5 de diciembre de 2003 se dispuso que los anticipos a cuenta de futuros aumentos salariales que preveía ese decreto, «serán cancelados por rentas generales en el caso de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y con cargo a cada uno de los presupuestos correspondientes».
  15. 786. Con respecto al alegado incumplimiento de los convenios colectivos que celebra la administración central, el Gobierno informa que los funcionarios individual o en forma colectiva tienen los mecanismos jurídicos de protección que brinda el propio Estado de derecho. Resulta ilustrativo al respecto el caso de los funcionarios del Ministerio de Salud Pública del acuerdo recientemente celebrado con la organización representativa del personal médico y no médico.
  16. 787. El Gobierno manifiesta en relación a los casos de Leonor Quefan, funcionaria del Ministerio de Industria y Energía y Anahí Oldán, funcionaria de SODRE, así como sobre la situación de los trabajadores afiliados a la Asociación de Trabajadores de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que se ha solicitado la información correspondiente a las citadas dependencias estatales, la que se hará llegar a la brevedad. Sin perjuicio de ello, el Gobierno informa que los funcionarios cuentan con las máximas garantías, tanto en la órbita de la administración como en la vía jurisdiccional, absolutamente independiente de cualquier tipo de injerencia del poder administrador.
  17. 788. Por último, en relación con los alegatos de la COFE relacionados con los funcionarios en la Corte Electoral, el Gobierno indica que la problemática planteada es completamente ajena a los temas de la libertad sindical en su más amplia acepción y por tanto extralimita las competencias naturales del Comité (el Gobierno manifiesta que se trata del derecho de petición ejercido por un colectivo de funcionarios no sindical, solicitando la revocación de una circular que reglamentaba el derecho al recurso de referéndum contra las leyes nacionales). Actualmente, dicha controversia se encuentra sometida ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para su resolución.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 789. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que: i) casi no existe negociación colectiva tendiente a regular las condiciones de empleo en la administración pública central (indican los querellantes que cuando eventualmente se concluye un convenio colectivo la administración no lo cumple y que la Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la Administración Central creada en 1996 con el objetivo de asesorar en materia salarial, condiciones de empleo y demás temas relacionados con los convenios internacionales del trabajo sólo fue convocada en dos oportunidades); ii) el Gobierno impone unilateralmente por vía de leyes o decretos condiciones de empleo que afectan a los funcionarios públicos (sobre cuestiones relativas a un régimen de reinserción laboral, disminución de actividades realizadas directamente por el Estado, disminución del número de funcionarios, reestructuración del personal, contratación a término, etc.), y que iii) se habrían cometido actos de discriminación antisindical en perjuicio de dirigentes sindicales y funcionarios públicos por haber ejercido actividades sindicales legítimas (concretamente, los querellantes alegan que: 1) se efectuaron descuentos salariales a las dirigentes sindicales, Sras. Leonor Quefan y Anahí Oldán; 2) se tomaron medidas disciplinarias contra los trabajadores afiliados a la Asociación de Trabajadores de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tras resolver en asamblea la realización de una medida gremial, y 3) la imposición de sanciones a funcionarios de la Corte Electoral por ejercer el derecho de petición en relación con algunas condiciones de trabajo).
  2. 790. En lo que respecta a la alegada inexistencia de negociación colectiva en la administración central, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) los funcionarios públicos en general y los de la administración central en particular se rigen por un estatuto que regula los derechos, deberes y obligaciones de los mismos; 2) las organizaciones de funcionarios públicos comienzan a partir de 1990 a celebrar convenios colectivos a nivel de entes industriales y comerciales, así como en el ámbito de los gobiernos departamentales; 3) la Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la Administración Central mantuvo una intensa actividad en la etapa posterior a su creación pero no fue convocada en los últimos tiempos por ninguna de las partes; 4) si bien es cierto que no existieron convenios colectivos en la administración central, en diversos organismos que integran el Gobierno central se produjo una instancia de negociación que permitió a los sindicatos efectuar reivindicaciones recogidas por la administración en sus respectivas previsiones presupuestarias; 5) en el período 2000-2001 se mantuvo una fluida negociación en las empresas públicas y la banca pública y no se registraron convenios en la administración central, y 6) existe la negociación colectiva en el sector público y se mantienen inalteradas las facilidades que brinda el Gobierno para las partes que pretendan abordar una negociación colectiva.
  3. 791. A este respecto, el Comité observa que en su reunión de junio de 2003 examinó una queja presentada contra el Gobierno del Uruguay en el marco de la cual también se alegó la inexistencia de negociación colectiva en la administración central [véase 331.er informe, caso núm. 2209]. En estas condiciones, el Comité se remite a las conclusiones formuladas en esa ocasión que se repiten a continuación [véase 331.er informe, párrafo 733]:
  4. ... el Comité recuerda que el Convenio núm. 154 sobre negociación colectiva, ratificado por Uruguay en 1989, dispone en su artículo 1 que «se aplica a todas las ramas de actividad económica» y que «en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación» y en su artículo 2 que «la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo». En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio núm. 154 y promover la negociación colectiva también en la administración central pública a través de mecanismos adecuados, en consulta con las organizaciones sindicales interesadas.
  5. 792. En cuanto a los alegatos relativos a la imposición unilateral por parte del Gobierno de condiciones de empleo que afectan a los funcionarios públicos por medio de la promulgación de leyes o decretos, el Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a la necesidad, el contenido y el impacto de las leyes y decretos que se promulgaron en el marco de un proceso de reforma del Estado. A este respecto, dada la gravedad de los alegatos, el Comité subraya que aunque las medidas que se adopten en los países en el marco de la reforma del Estado es una materia que compete esencialmente al poder público, en la medida en que las mismas puedan afectar las condiciones de empleo de los funcionarios o trabajadores del sector público (como parece ocurrir con las leyes y decretos mencionados por los querellantes), sus organizaciones deberían ser consultadas con anterioridad a su adopción. Por último, el Comité recuerda que todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública y que es esencial que, cuando se introduzca un proyecto de legislación que afecte la negociación colectiva o las condiciones de empleo, se proceda antes a consultas detalladas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 793 y 931]. El Comité urge al Gobierno a que promueva la consulta con las organizaciones interesadas ante casos de este tipo.
  6. 793. En lo que respecta al alegado incumplimiento de los convenios celebrados entre la Federación de Funcionarios de Salud Pública y el Ministerio de Salud Pública con fecha 30 de noviembre y 27 de diciembre de 2000, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que las partes han concluido un nuevo acuerdo con fecha 12 de septiembre de 2003 (el Gobierno adjunta a su respuesta una copia de dicho acuerdo).
  7. 794. En cuanto a los alegados actos de discriminación antisindical relativos a los descuentos salariales efectuados a las dirigentes sindicales, Sras. Leonor Quefan y Anahí Oldán y las medidas disciplinarias tomadas contra los trabajadores afiliados a la Asociación de Trabajadores de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tras resolver en asamblea la realización de una medida gremial, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que ha solicitado informaciones a las dependencias estatales correspondientes que hará llegar a la brevedad y que los funcionarios cuentan con las máximas garantías tanto en la órbita de la administración como en la vía jurisdiccional. A este respecto, observando que los alegatos se refieren a hechos ocurridos en la administración pública central hace más de ocho meses, el Comité lamenta la falta de observaciones del Gobierno y le pide que envíe lo antes posible sus observaciones al respecto.
  8. 795. En lo que respecta a la alegada imposición de sanciones a funcionarios de la Corte Electoral por ejercer el derecho de petición en relación con algunas condiciones de trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que se trata del derecho de petición ejercido por un colectivo de funcionarios no sindical y que la problemática planteada es completamente ajena a los temas de la libertad sindical (se trata de una solicitud de revocación de una circular que reglamentaba el derecho al recurso de referéndum contra las leyes nacionales). El Comité toma nota también de que el Gobierno ha informado que este asunto ha sido sometido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para su resolución. Teniendo en cuenta estas explicaciones, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 796. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la alegada inexistencia de negociación colectiva en la administración central, el Comité reitera que el Convenio núm. 154 sobre negociación colectiva, ratificado por Uruguay en 1989, dispone en su artículo 1 que «se aplica a todas las ramas de actividad económica» y que «en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación» y en su artículo 2 que «la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo». En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio núm. 154 y promover la negociación colectiva también en la administración central pública a través de mecanismos adecuados, en consulta con las organizaciones sindicales interesadas;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la imposición unilateral por parte del Gobierno de condiciones de empleo que afectan a los funcionarios públicos por medio de la promulgación de leyes o decretos, el Comité subraya que aunque las medidas que se adopten en los países en el marco de la reforma del Estado es una materia que compete esencialmente al poder público, en la medida en que las mismas puedan afectar las condiciones de empleo de los funcionarios o trabajadores del sector público (como parece ocurrir con las leyes y decretos mencionados por los querellantes), sus organizaciones deberían ser consultadas con anterioridad a su adopción. El Comité urge al Gobierno a que promueva la consulta con las organizaciones interesadas ante casos de este tipo, y a que tenga en cuenta los principios mencionados en las conclusiones, y
    • c) en cuanto a los alegados actos de discriminación antisindical relativos a los descuentos salariales efectuados a las dirigentes sindicales, Sras. Leonor Quefan y Anahí Oldán y las medidas disciplinarias tomadas contra los trabajadores afiliados a la Asociación de Trabajadores de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tras resolver en asamblea la realización de una medida gremial, el Comité, observando que los alegatos se refieren a hechos ocurridos en la administración pública central hace más de ocho meses, lamenta la falta de observaciones del Gobierno y le pide que envíe lo antes posible sus observaciones al respecto.
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