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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 326, November 2001

Case No 2135 (Chile) - Complaint date: 22-JAN-01 - Closed

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  1. 245. La presente queja figura en la comunicación del Sindicato núm. 1, de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., del Sindicato núm. 2 de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. y del Sindicato de Profesionales y Técnicos de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. de fecha 22 de enero de 2001.
  2. 246. El Gobierno envió sus observaciones con fecha 13 de agosto de 2001.
  3. 247. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 248. En su comunicación de 22 de enero de 2001 el Sindicato núm. 1, de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., el Sindicato núm. 2 de Trabajadores de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. y el Sindicato de Profesionales y Técnicos de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. alegan que por resolución núm. 71 de 21 de julio de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dictada en conjunto con los Ministerios de Defensa y de Trabajo y Previsión Social y publicada el 14 de agosto de 2000, se incluye entre las empresas comprendidas en las situaciones a que se refiere el artículo 384 del Código de Trabajo (que establece la posibilidad de prohibir la huelga y someter los conflictos al arbitraje obligatorio, incluyendo en particular las empresas cuya paralización cause daño a la salud o al abastecimiento de la población), a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. (EMOS S.A.).
  2. 249. La resolución referida implica que la totalidad de los trabajadores de la Empresa, se ve afectada por la prohibición de hacer huelga y obligada, en caso de conflicto colectivo a recurrir al arbitraje forzoso.
  3. 250. El querellante reconoce que las funciones de producción y distribución de agua potable y de recolección y tratamiento de aguas servidas que desarrolla EMOS S.A. para los habitantes de la región metropolitana pueden y deben calificarse como servicios esenciales, en cuanto comprometen la subsistencia y salud de la población.
  4. 251. Sin embargo, además de esas funciones esenciales, EMOS S.A. tiene otras funciones en dependencias claramente separadas de los servicios esenciales señalados, como son todas las meramente administrativas. Entre estas dependencias meramente administrativas, cabe mencionar, por vía de ejemplo, las relativas a asesoría legal (fiscalía), estudios de proyectos, planificación construcción e inspección de obras, informática, logística, catastro de bienes, archivo, biblioteca, relaciones públicas, gerencia de infraestructura, gerencia comercial, gerencia de finanzas y administración, gerencia de recursos humanos, etc. Además, en las propias dependencias destinadas a la producción, distribución de agua potable y recolección y tratamiento de aguas servidas, en su caso, trabaja personal profesional, técnico y administrativo, cuyas labores no tienen relación directa con la producción de los servicios esenciales.
  5. 252. A juicio de los querellantes, el derecho de huelga sólo debería poder prohibirse exclusivamente a aquellos trabajadores que laboran directamente en funciones esenciales y no a trabajadores que desarrollan labores ajenas a las esenciales, cuya paralización por huelga no pone en peligro el funcionamiento de la empresa en sus funciones calificadas de esenciales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 253. En su comunicación de 13 de agosto de 2001, el Gobierno señala que el ordenamiento jurídico chileno contiene ciertas restricciones al ejercicio del derecho a huelga, siendo lo más relevante los casos en que prohíbe su ejercicio.
  2. 254. Esta prohibición encuentra su fundamento en el artículo 19, núm. 16 de la Constitución Política de la República y en el artículo 384 del Código de Trabajo, norma esta última que dispone que ciertos trabajadores pudiendo negociar colectivamente no pueden declarar la huelga y son aquellos que laboran en algunas de las empresas que anualmente se determina a través de la resolución conjunta dictada por los Ministerios de Defensa Nacional, Economía, Fomento y Reconstrucción, y Trabajo, a la que aluden los querellantes.
  3. 255. Ahora bien, esta limitación a un derecho constitucional, como es el derecho a huelga, en tanto tal, obliga a que su interpretación sea restrictiva, y por ende aplicable sólo a aquellas empresas:
    • — que atienden servicios de utilidad pública;
    • — cuya paralización cause grave daño a la salud;
    • — cuya huelga provoque grave daño al abastecimiento de la población;
    • — cuya paralización importe grave daño a la economía del país, y
    • — cuya paralización provoque grave daño a la seguridad nacional.
  4. 256. En este orden de consideraciones es necesario hacer presente que los gobiernos democráticos, desde el año 1990 en adelante han ido disminuyendo la nómina original, tratando de limitarla sólo a empresas que prestan efectivamente servicios esenciales, de aquellos indicados en el párrafo anterior.
  5. 257. A mayor abundamiento resulta útil advertir que actualmente se está en un proceso de reformas laborales que busca acercarse a los Convenios núms. 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva.
  6. 258. Por lo demás, la calificación antes reseñada, es concordante con lo señalado por la OIT a través de su Comité de Libertad Sindical, el que ha advertido que «para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente o inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población».
  7. 259. En este contexto la OIT ha hecho un listado de servicios que pueden, a su juicio, ser considerados esenciales; ellos son: sector hospitalario, servicios de electricidad, servicios de abastecimiento de agua, servicios telefónicos y control de tráfico aéreo.
  8. 260. Por consiguiente, la propia OIT califica como servicios esenciales, entre otros, a aquellos relacionados con el abastecimiento de agua, como el caso de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., ya que la misma presta sin lugar a dudas un servicio esencial.
  9. 261. Precisado lo anterior, conviene destacar que la disposición constitucional antes citada, señala expresamente en su inciso final que «no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso».
  10. 262. De la norma constitucional transcrita se advierte que la prohibición está establecida respecto de la empresa en su conjunto y, por ende, afecta a todos los trabajadores que en ella laboran, los que se encuentran sometidos a arbitraje obligatorio, procedimiento que reemplaza el derecho de huelga.
  11. 263. Finalmente, el Gobierno señala que la petición formulada por los requirentes, en términos de delimitar las distintas áreas o funciones al interior de la empresa, a efectos de declarar que sólo respecto de aquellos trabajadores directamente vinculados con el servicio esencial que presta deben ser incluidos en la prohibición que nos ocupa, amerita un análisis de mayor profundidad, que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social abordará a la brevedad posible.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 264. El Comité observa que en la presente queja los querellantes objetan que la Resolución núm. 71 de 21 de julio de 2000 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción tiene por efecto prohibir el derecho de huelga no sólo a los trabajadores de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. que realizan labores que constituyen un servicio esencial, sino también al personal que desarrolla funciones claramente distintas de los servicios esenciales, tales como tareas administrativas, asesoría legal, estudios de proyectos, planificación, construcción e inspección de obras, informática, entre otros.
  2. 265. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el servicio de abastecimiento de agua es un servicio esencial.
  3. 266. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población) [véase, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 52].
  4. 267. El Comité recuerda también que ha considerado que el servicio de abastecimiento de agua es un servicio esencial donde se puede prohibir la huelga con ciertas garantías compensatorias [véase Recopilación, op. cit., párrafos 544 y 546]. No obstante, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la petición formulada por los querellantes, en términos de delimitar las distintas áreas o funciones al interior de la empresa, a efectos de declarar que sólo respecto de aquellos trabajadores directamente vinculados con el servicio esencial que presta deben ser incluidos en la prohibición de la huelga, amerita un análisis de mayor profundidad, que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social abordará a la brevedad posible. El Comité aprecia y alienta esta iniciativa, espera que este análisis será efectuado lo antes posible y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 268. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité toma nota de que el Gobierno señala que la petición formulada por los querellantes, en términos de delimitar las distintas áreas o funciones al interior de la empresa, a efectos de declarar que sólo respecto de aquellos trabajadores directamente vinculados con el servicio esencial que presta deben ser incluidos en la prohibición de la huelga, amerita un análisis de mayor profundidad, que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social abordará a la brevedad posible. El Comité aprecia y alienta esta iniciativa, espera que este análisis será efectuado lo antes posible y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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