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- 432. La presente queja figura en las comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y del Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de Electricidad (SITRANDE) de fechas 5 de agosto y 9 de octubre de 2000.
- 433. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen de este caso. Asimismo, en su reunión de mayo-junio de 2001 [véase 325.º informe, párrafo 8], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. A la fecha, el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
- 434. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 435. En sus presentaciones de 5 de agosto y 9 de octubre de 2000, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y el Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de Electricidad (SITRANDE) alegan hechos constitutivos de discriminación antisindical, violaciones al derecho de huelga e injerencia de los directivos de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
- 436. En lo que respecta a la alegada violación del derecho de huelga, las organizaciones querellantes manifiestan que el SITRANDE ha llevado a cabo dos huelgas, una de 24 horas en protesta contra el incumplimiento del acuerdo firmado entre el Gobierno y el Frente Sindical y Social (que aglutina a los principales sindicatos de las empresas del sector público), que se llevó a cabo el 27 de enero de 2000, y otra que duró 37 días a partir del 22 de febrero de 2000 por incumplimiento del contrato colectivo de condiciones de trabajo y contra la presencia policial en las instalaciones, la cual tenía fines intimidatorios. Durante la huelga se procedió al despido de aproximadamente 50 trabajadores a los que se suman otros 70 despedidos pertenecientes al plantel permanente de la ANDE.
- 437. La Justicia calificó las dos huelgas de ilegales. En el primer caso, debido a la falta de comunicación de la realización de la huelga al Ministerio de Justicia y Trabajo, si bien sí se había enviado la comunicación correspondiente a la ANDE. Dicha declaración fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia la cual admitió la acción planteada, quedando con ello en suspenso los efectos de las medidas adoptadas contra los huelguistas por los juzgados de menor rango. Sin embargo, a pesar de la decisión de la Corte Suprema, la Ande ha iniciado 800 sumarios lo que tuvo como resultado el despido de 70 trabajadores, la suspensión de 80, el traslado de 30 y centenares de amonestados. El SITRANDE recurrió también esta medida ante la Corte Suprema de Justicia, la cual ha dictado una medida cautelar por resoluciones de fechas 29 de junio y 3 y 26 de julio, ordenando la suspensión de los despidos, suspensiones, traslados y amonestaciones, sin que hasta el momento haya habido reacción por parte de la ANDE. Por otro lado, la Justicia Laboral ordenó la reposición en sus puestos de trabajo de 9 dirigentes sindicales pero la ANDE procedió al traslado de los mismos. Los trabajadores no acataron esta decisión y por ello se iniciaron sumarios administrativos y se suspendió el pago de sus salarios.
- 438. Las organizaciones querellantes alegan que la ANDE lleva a cabo una campaña discriminatoria contra SITRANDE al otorgar gratificaciones extraordinarias a los sindicalistas que no se han plegado a la huelga.
- 439. Alegan también que, al manifestar su intención de iniciar conversaciones con la ANDE, la misma rechazó el nombramiento de uno de los miembros del comité negociador de SITRANDE debido a que el mismo se encuentra despedido por la empresa. Las organizaciones querellantes alegan también que la empresa, en una feroz persecución interna, ha decidido que los dirigentes con permiso sindical deberán marcar sus entradas y salidas en sus lugares de trabajo y solicitar siempre los permisos de salida para desarrollar actividades sindicales, so pena de no percibir sus haberes correspondientes.
- 440. Las organizaciones querellantes alegan también que los trabajadores despedidos están instalados frente al local central de la ANDE y que todos los demás trabajadores que se acercan para expresar su solidaridad son intimidados y sufren amenazas de despido y suspensiones. Además alegan que se ejercen presiones sobre los afiliados para que renuncien a SITRANDE.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 441. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por la organización querellante, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que trasmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité insta al Gobierno a que en adelante coopere con el procedimiento del Comité.
- 442. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
- 443. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
- 444. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan despidos, suspensiones, traslados y sanciones a trabajadores de la Administración Nacional de Electricidad, por haber participado en las huelgas de 27 de enero y 22 de febrero de 2000, el no reconocimiento de un miembro del Comité negociador y actos de intimidación contra los trabajadores de la empresa para que se retiren del sindicato.
- 445. En lo que respecta a los alegatos sobre el despido, la suspensión, el traslado y la amonestación de los trabajadores como resultado de haber participado en las huelgas antes mencionadas, el Comité toma nota de que, según el artículo 362 del Código de Trabajo de Paraguay, la huelga en el servicio de la electricidad está permitida siempre y cuando se asegure el mantenimiento de servicios mínimos. Asimismo, el Comité toma nota de que según las informaciones suministradas por los querellantes, las huelgas de 27 de enero y 22 de febrero fueron declaradas ilegales según lo dispuesto por la ley antihuelga adoptada en el marco de la Reforma del Estado (la primera de ellas fue declarada ilegal por no haberse cumplido correctamente con el requisito de la notificación ya que se notificó a la ANDE en vez de haber notificado al Ministerio de Justicia y Trabajo; los querellantes no informan sobre las razones por las cuales la segunda huelga fue declarada ilegal). El Comité observa que la Corte Suprema, por resoluciones de fechas 29 de junio y 3 y 26 de julio, suspendió provisoriamente todas las medidas adoptadas con anterioridad por las autoridades judiciales de rango inferior contra los huelguistas y toma nota con preocupación de que aún después de ello la ANDE inició 800 sumarios que resultaron en el despido de 70 trabajadores, la suspensión de 80, el traslado de 30 y centenares de amonestados. En cualquier caso, el Comité recuerda que las detenciones y los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical. Las autoridades competentes deberían recibir instrucciones apropiadas para que eviten los riesgos que esas detenciones o despidos pueden representar para la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 604]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que medie entre las partes con el objeto de que de manera conjunta encuentren una solución negociada a este conflicto.
- 446. En lo que concierne a las alegadas gratificaciones extraordinarias a los trabajadores que no participaron en la huelga, el Comité consideró, al examinar alegatos similares, que tales prácticas discriminatorias constituyen un obstáculo importante al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades [véase Recopilación, op. cit., párrafo 605]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para realizar las investigaciones correspondientes sobre dichos alegatos y de determinarse la veracidad de los hechos se asegure que este tipo de actos no se repita en el futuro en el seno de la Administración.
- 447. En cuanto al alegado rechazo del nombramiento de uno de los miembros del comité negociador (Sr. Trinidad) debido a que el mismo se encontraba despedido por la empresa, el Comité recuerda que, habida cuenta del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes, el despido de un dirigente sindical no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan de otro modo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 373]. El Comité pide al Gobierno que se asegure que la ANDE no se oponga al nombramiento del secretario general adjunto.
- 448. Respecto de las trabas establecidas para la utilización de los permisos sindicales, el Comité recuerda que las disposiciones legales no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 726]. El Comité pide al Gobierno que no se establezcan trabas innecesarias al desarrollo normal de la actividad sindical.
- 449. El Comité recuerda finalmente en lo que concierne a las alegadas prácticas antisindicales tales como las intimidaciones, amenazas de despido y suspensión, y las presiones ejercidas contra los trabajadores con el fin de que los mismos se retiren de los sindicatos de la Administración Nacional de Electricidad, que este tipo de prácticas son contrarias al artículo 2 del Convenio núm. 98 en el que se estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación de los hechos y que comunique sus observaciones al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 450. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos de la organización querellante, y le insta a que en adelante coopere plenamente con el procedimiento del Comité;
- b) en lo que respecta a las sanciones de despido, suspensión, traslado y amonestación como resultado del ejercicio del derecho de huelga, el Comité pide al Gobierno que medie entre las partes con el objeto de que encuentren en forma conjunta una solución negociada a este conflicto;
- c) en lo que concierne a las gratificaciones extraordinarias a los trabajadores que no participaron en la huelga, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para realizar las investigaciones correspondientes sobre dichos alegatos y de determinarse la veracidad de los hechos, se asegure que este tipo de actos no se repita en el futuro en el seno de la Administración;
- d) en cuanto al rechazo del nombramiento de uno de los miembros del comité negociador debido a que el mismo se encuentra despedido por la empresa, el Comité pide al Gobierno que se asegure que la ANDE no se oponga al nombramiento del secretario general adjunto;
- e) respecto de los límites establecidos para la utilización de los permisos sindicales, el Comité pide al Gobierno que no se establezcan trabas innecesarias al desarrollo normal de la actividad sindical, y
- f) en lo que concierne a las prácticas antisindicales tales como las intimidaciones, amenazas de despido y suspensión, y las presiones ejercidas contra los trabajadores con el fin de que los mismos se retiren de los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación de los hechos y que envíe sus observaciones al respecto.