ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 324, March 2001

Case No 2053 (Bosnia and Herzegovina) - Complaint date: 25-AUG-99 - Closed

Display in: English - French

  1. 219. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Unido de Trabajadores de la República de Bosnia y Herzegovina (URS/FBiH) de fecha 25 de agosto de 1999.
  2. 220. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de 24 de agosto de 2000.
  3. 221. La República de Bosnia y Herzegovina ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 222. Por comunicación de 25 de agosto de 1999, la organización querellante informa que fue constituida, su junta directiva elegida y sus estatutos y programas adoptados de conformidad con la ley aplicable (ley núm. 6/1995 sobre la asociación de ciudadanos). Una vez suministrada toda la documentación requerida y habiendo obtenido todas las autorizaciones, lo que llevó considerable tiempo, la URS/FBiH presentó una solicitud de registro ante el Ministerio de Justicia el 2 de julio de 1998, el cual respondió el 4 de julio de 1998 solicitando que se modificaran algunos aspectos técnicos de los estatutos, y en particular que se modificara el nombre del sindicato.
  2. 223. El querellante introdujo en sus estatutos algunos de los cambios requeridos en el plazo señalado, excepto en lo que respecta al nombre del sindicato. Posteriormente, las autoridades les informaron de que si la URS/FBiH no cambiaba de nombre, su solicitud sería rechazada, lo que así ocurrió algún tiempo después.
  3. 224. La organización querellante alega que el Ministerio de Justicia dispuso de tiempo suficiente para apreciar la diferencia existente entre la organización querellante y el sindicato existente, controlado por partidos nacionalistas, y que presentó un recurso de apelación ante la Corte Suprema a este respecto. Hasta la fecha no ha recibido la sentencia.
  4. 225. Según la URS/FBiH, el Ministerio de Justicia ha cometido un abuso de derecho y manipula la legislación con su interpretación en cuanto a las organizaciones que tienen derecho a ser registradas. El motivo principal y real por el que se rechazó la solicitud de registro es que la constitución de una nueva organización democrática de trabajadores comprometería la posición de los sindicatos existentes, que están totalmente bajo el control del Gobierno y de los partidos nacionalistas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 226. Por comunicación de 24 de agosto de 2000, el Gobierno indica que la solicitud de registro del Sindicato Unido de Trabajadores fue denegada por haberse presentado fuera de los plazos legales señalados para el registro ante el Ministerio de Justicia. El Gobierno adjunta a su respuesta una comunicación del Ministerio de Justicia de fecha 5 de noviembre de 1999, y la sentencia de 22 de marzo de 2000 de la Corte Suprema.
  2. 227. La comunicación del Ministerio de Justicia confirma que la solicitud de registro presentada por el URS/FBiH ha sido denegada en virtud del apartado 8 del artículo 27 de la ley de asociaciones, que dispone que este tipo de solicitudes deben presentarse en un plazo de 15 días desde la fecha de celebración de la asamblea constituyente. En el presente caso, la asamblea se realizó el 16 de mayo de 1998 y la solicitud de registro se presentó el 23 de junio del mismo año, una vez vencido el plazo señalado por ley. El Ministerio de Justicia argumenta además que en los apartados 2 y 12 del artículo 3 de dicha ley se contemplan dos tipos de asociaciones: las constituidas directamente por personas físicas, y las constituidas por personas jurídicas. Como en este caso el sindicato se presentó con una denominación equívoca, ya que podía dar la impresión de que estaba a su vez integrado por asociaciones de trabajadores ya registradas, se le invitó a que modificase su nombre y a que dejase bien claro que era una asociación de personas físicas y no de personas jurídicas. Ahora bien, al no responder la organización querellante en el plazo de 30 días, señalado por la ley, su solicitud de registro fue denegada.
  3. 228. La organización querellante recurrió esta decisión ante la Corte Suprema, que confirmó la denegatoria. La Corte indicó específicamente que en su sentencia no se pronunciaría sobre "el acierto o la legitimidad" de las razones que habían motivado la decisión del Ministerio de Justicia, sino que motivaría su sentencia únicamente en el hecho de que no se habían respetado los plazos previstos en la ley para la presentación de solicitudes de registro.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 229. El Comité observa que este caso trata sobre la negativa del Ministerio de Justicia a registrar un sindicato, en primer lugar ante el incumplimiento de los plazos fijados por ley, y en segundo lugar en virtud del nombre elegido por sus miembros que las autoridades competentes consideraban equívoco. El Comité también observa que la organización querellante recurrió esta decisión ante la Corte Suprema, que confirmó la denegatoria tan sólo con base en el primer motivo aducido.
  2. 230. Al tiempo que observa que ciertamente, en el sentido estricto de la palabra, la organización querellante ha podido sobrepasar ligeramente el plazo legal para presentar la solicitud de su registro, es decir 23 días, el Comité no puede menos que constatar que dicho plazo fijado entre la celebración de una asamblea constituyente y la presentación de una solicitud de registro es extremadamente breve, al igual que el período concedido para modificar un nombre de sindicato considerado inadecuado o equívoco. El Comité también observa que no parecen existir otras razones de fondo que justifiquen la negativa del registro de la organización.
  3. 231. El Comité recuerda que si bien "los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos que pueden regir de acuerdo con determinada legislación, tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple" [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 207]. Asimismo, el Comité recuerda que "las formalidades previstas por la legislación para constituir un sindicato no deben ser aplicadas de forma que retrasen o impidan la formación de organizaciones" [véase Recopilación, op. cit., párrafo 249].
  4. 232. El Comité subraya que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros.
  5. 233. El Comité observa que ha transcurrido ya un período irrazonablemente largo desde la solicitud inicial de registro, es decir junio de 1998, por lo que considera que una denegatoria de registro basada en un tecnicismo, de una organización auténtica, no propicia unas relaciones laborales armoniosas. El Comité invita por tanto al Gobierno a que a la mayor brevedad tome medidas para dialogar con la organización querellante con miras a que se dé rápidamente por terminado el procedimiento de registro de esta última, y que le mantenga informado de toda evolución al respecto. El Comité pide igualmente al Gobierno que ponga la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87. El Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 234. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité invita al Gobierno a que a la mayor brevedad tome medidas para dialogar con la organización querellante a fin de que se dé rápidamente por terminado el procedimiento de su registro, y que le mantenga informado de toda evolución a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que ponga la legislación relativa al registro de sindicatos en plena conformidad con el Convenio núm. 87, y
    • c) el Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • Alegatos: negativa de las autoridades de registrar a un sindicato
    1. 219 La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Unido de Trabajadores de la República de Bosnia y Herzegovina (URS/FBiH) de fecha 25 de agosto de 1999.
    2. 220 El Gobierno envió su respuesta por comunicación de 24 de agosto de 2000.
    3. 221 La República de Bosnia y Herzegovina ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer